ATS, 15 de Octubre de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:11530A
Número de Recurso557/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 557/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 557/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 15 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2018, en el procedimiento nº 119/2018 seguido a instancia de D. Constancio, en calidad de Secretario de la Sección Sindical de UGT de la empresa Amcor Flexibles España SLU contra Amcor Flexibles España SLU y compareció como interesada la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la Sección Sindical de UGT en Amcor Flexibles España SLU, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 4 de diciembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Vanessa Marqués Soro en nombre y representación de Amcor Flexibles España SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 4 de diciembre de 2018, R. Supl. 2958/2018, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Sección Sindical de UGT en la empresa Amcor Flexibles España SLU y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar estimó la demanda y declaró el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a que se les incluya el complemento salarial correturnos en la retribución del período vacacional.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de conflicto colectivo promovida por la Sección Sindical de UGT en la empresa Amcor Flexibles España SLU, por la que se pretendía que se reconociera el derecho de los trabajadores de la empresa demandada que trabajan con el sistema correturnos de la Factoría 3, a que se incluyera en la retribución del período vacacional el plus de correturnos.

En la empresa demandada, con una plantilla aproximada de 240 empleados, 45 de ellos trabajan en la Factoría 3, en la que se trabaja con el sistema de rotación "Correturnos".

En junio de 2004 se alcanzó un acuerdo entre la empresa y el comité de empresa en el que se decía que como compensación por el correturnos la empresa abonaría en la nómina de todos los meses un complemento salarial denominado correturnos, del 72,72 % del SMI anual, incluidas las pagas extraordinarias que en cada año quede establecido. Este complemento se repartirá entre las 1712 horas anuales y se pagará por hora realizada. Se añadía que en ningún caso este complemento será compensable ni absorbible con otras mejoras o incrementos salariales. La parte proporcional de este complemento que afecta a las vacaciones está incluída en las 1712 horas de trabajo efectivo anual.

En septiembre de 2009 se firmó un acuerdo que sustituía al anterior y en el que se disponía que como compensación por el correturnos acordado, la empresa abonará en la nómina de cada uno de los meses en que se lleve a cabo, un complemento salarial denominado correturnos, con un valor de 3,15 euros por hora trabajada. En el caso de que se trabajen 12 horas diarias por turno dentro del sistema de correturnos, al margen del número de días continuos de actividad, dichas 12 horas tienen el valor de 12 horas por 14 horas efectivas de trabajo a todos los efectos, por lo que el precio establecido en cada momento por la hora realizada, se aplicará sobre las 14 horas valoradas. En ningún caso este complemento será compensable ni absorbible con otras mejoras o incrementos salariales. El acuerdo finalizaba manifestando que a partir de la entrada en vigor de este acuerdo el valor establecido por hora trabajada en correturnos será aumentada cada año con el mismo incremento salarial y revisiones que se acuerde para el Convenio Estatal de Artes Gráficas.

En un acuerdo interno de aplicación en la empresa, de julio de 2008 se establecía que todos los pluses o complementos establecidos en el artículo 23 serán cobrados por los trabajadores en la mensualidad de las vacaciones y en proporción a lo percibido por cada uno en el período de un año anterior a las vacaciones. En la empresa demandada es de aplicación el Convenio de ámbito estatal de Artes Gráficas.

La sala de suplicación dice que existe un acuerdo interno en la empresa, de julio de 2008, en el que se hace referencia al correturnos y que la empresa, desde su establecimiento, no ha abonado en momento alguno el plus de correturnos en el período vacacional, por considerar que el precio por hora pactado incluía la parte proporcional de vacaciones. Así, considera la sala que el acuerdo del año 2009 cambió la regulación del complemento salarial denominado correturnos, estableciéndose para el mismo no sólo una cuantía distinta a la del acuerdo de 2004 sino que el indicado complemento pasó de repartirse y abonarse en todas las horas que integraban la jornada laboral (1712 anuales), a abonarse sólo por hora trabajada en el sistema de correturnos; considerando que en el acuerdo de 2009 no se incluyó ninguna referencia a que el importe establecido para la hora trabajada en correturnos incluyese la parte proporcional correspondiente a las vacaciones, a diferencia de lo que ocurría en el acuerdo de 2004, por lo que la interpretación literal del acuerdo de 2009 lleva a concluir que el importe del complemento de correturnos incluye la parte proporcional de vacaciones, a diferencia de lo que sucedía en el acuerdo de 2004.

TERCERO

Recurre la empresa Amcor Flexibles España SLU, en casación para la unificación de doctrina, centrando el objeto de su recurso en la determinación de la cuantía del plus correturnos, cuestionándose si se paga por todas las horas de trabajo o sólo durante las horas efectivamente realizadas, en función de considerar que en el precio pactado para el abono del plus se encuentre incluída o no la parte proporcional correspondiente a las vacaciones.

La sentencia citada de contraste es la dictada por esta Sala Cuarta, de 18 de mayo de 2016, R. Casación 108/2015. En el caso de la sentencia de contraste, la Audiencia Nacional, desestimó la demanda por la que el sindicato solicitaba que se declarara que la movilidad geográfica pactada en el apartado V del Acuerdo Colectivo de 27 de diciembre de 2013 /12/13 era únicamente aplicable en supuestos de cierre de oficinas y reestructuración de Servicios Centrales, afectando solo al personal de la oficina que se cierra y/o de los Servicios Centrales que se reestructuran, y que por tanto, no afectaba al personal de las oficinas receptoras o de destino del negocio. El sindicato pretendía en primer lugar la revisión del relato fáctico, lo que fue rechazado por la sala. En segundo lugar, tras remitirse asimismo a la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación de los acuerdos y contratos, concluyó la referencial que en ninguna parte del acuerdo de 2013, ni en su antecedente acuerdo de 2011, se indicaba que los trabajadores de la oficina receptora (reestructurada objetivamente por la integración de las diversas empresas inicialmente existentes) tuvieran mejor derecho que el personal de la oficina que se cerrara o reestructurara.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias, porque no concurre entre los supuestos enjuiciados la identidad sustancial necesaria en mérito a hechos fundamentos y pretensiones, que exige el artículo 219.1 de la LRJS, puesto que el motivo genérico de interpretación de acuerdos o la necesidad de aplicar en cada caso determinados criterios hermenéuticos no puede considerarse suficiente a efectos de contradicción. Así en ambos casos son distintos los objetos a los que afectan los acuerdos: abono de un determinado plus, denominado correturnos, en la sentencia recurrida, y el reconocimiento de movilidad geográfica a determinado personal de la empresa, en la de contraste. Además, también son diferentes los convenios aplicables en cada caso y por supuesto las condiciones pactadas y variadas en los respectivos acuerdos, por lo que no concurre finalmente el requisito previo de identidad sustancial del que luego pueda deducirse la existencia de contradicción en los respectivos fallos.

CUARTO

Por providencia de 23 de julio de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 31 de julio de 2019 considera que concurre la triple identidad requerida por la LRJS para que su recurso sea admitido, no siendo relevantes las circunstancias diferenciales que se le ponen de manifiesto en la providencia; planeándose el debate en la interpretación de los acuerdos cuando el acuerdo posterior no recoge expresamente la cuestión, y en el caso del acuerdo discutido no se concreta si el plus correturnos lleva o no incorporada la parte proporcional de vacaciones. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Vanessa Marqués Soro, en nombre y representación de Amcor Flexibles España SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 4 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2958/2018, interpuesto por la Sección Sindical de UGT en Amcor Flexibles España SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia de fecha 15 de junio de 2018, en el procedimiento nº 119/2018 seguido a instancia de D. Constancio, en calidad de Secretario de la Sección Sindical de UGT de la empresa Amcor Flexibles España SLU contra Amcor Flexibles España SLU y compareció como interesada la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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