ATS 935/2019, 26 de Septiembre de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:11320A
Número de Recurso1693/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución935/2019
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 935/2019

Fecha del auto: 26/09/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1693/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (SECCION 22ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CFSC/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1693/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 935/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Andres Martinez Arrieta

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 26 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª), en el Rollo de Sala nº 58/2016, dimanante de las Diligencias Previas n° 2311/2004 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró, se dictó sentencia de fecha 12 de noviembre de 2018, en cuyo fallo entre otros pronunciamientos disponía lo siguiente:

"Y debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Humberto, Indalecio, Isidoro y Iván del resto de los delitos por los que venían acusados, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio el pago de cuatro quintas partes de las costas procesales causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Isidoro y Iván mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Manuel García Ortiz de Urbina alegando como motivo:

  1. Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por aplicación indebida del art. 240.3 de la LECrim. al no haber condenado en costas a la acusación particular dada su temeridad y mala fe.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

Dado el oportuno traslado a D. Tomás Feliu Alvarez de Sotomayor, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús González Díez, formuló escrito de impugnación del recurso, solicitando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián A. Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurrente en el único motivo de su recurso alega infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por aplicación indebida del art. 240.3 de la LECrim. al no haber condenado en costas a la acusación particular dada su temeridad y mala fe.

    Considera que su absolución habría determinado la condena en costas para la acusación particular y la acusación popular.

  2. La Sentencia del Tribunal Supremo 340/2017, de 11 de mayo, sostiene que en sentencias recientes de esta Sala -SSTS 169/2016, de 2-3; 410/2016, de 12 de mayo, y 682/2016, de 26 de julio-, se declara sobre la imposición de costas a la acusación particular, lo siguiente:

    "1.- Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Público, la promoción del ius puniendi, este sí de monopolio estatal. La segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables.

    Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial.

    1. - De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el art. 240 de la LECrim. Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.

    Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dadas las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.

    El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado. Al respecto hemos dicho:

    1. Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes ( SSTS 682/2006, de 25 de junio; y 419/2014, de 16 abril), y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS 842/2009, de 7 de julio), de modo que la regla general será su no imposición ( SSTS 19.9.2001, 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).

    2. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.

    3. Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( STS 419/2014, de 16 de abril).

    4. No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006, de 30 de enero).

    5. Más cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular ( STS 91/2006, de 30 de enero). Se ha dicho que, si tales decisiones fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el art. 240.3 de la LECrim., resultaría de aplicación apenas limitada al solo caso de desviación respecto de la acusación pública, ya que la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. Si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS 508/2014, de 9 de junio). No obstante, la expresión de las razones de aquellas decisiones interlocutorias puede dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio).

    6. Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen "razones para suponer que no le asistía el derecho" o cuando las circunstancias permiten considerar que "no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción". Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS nº 508/2014 de 9 junio).

    7. Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero).

    8. Cabe que aparezca a lo largo de tramitación, aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004).

    9. El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( SSTS 508/2014, de 9 de junio; y 720/2015, de 16 de noviembre)".

  3. La sentencia recurrida, en cuanto a la declaración de las costas de oficio, sostiene, en el Fundamento Jurídico noveno que no se observa en la actuación de la acusación particular mala fe o temeridad.

    El Tribunal dictó sentencia absolutoria, considerando como hechos probados, los siguientes:

    " Humberto, puesto de común acuerdo con otras personas que no han podido ser determinadas y con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, elaboraron a principios del año 2004 un plan que consistía en conseguir dinero mediante la concesión de un préstamo que no iban a devolver, constituyendo a tal fin hipoteca sobre dos fincas sin conocimiento ni participación del propietario de las mismas.

    Para ello, el acusado compró la sociedad PROMO SINGULAR S.L. a Doroteo y fue presentado por éste como nuevo administrador de la misma a Gregorio, delegado de la oficina de la CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA sita en la Riera de Sant Pere n° 142 de Premió de Dalt, de la que el citado vendedor y la propia sociedad eran ya clientes.

    A continuación, en el mes de abril de 2004, el acusado, actuando en nombre y representación de PROMO SINGULAR S.L., solicitó en dicha oficina bancaria un préstamo hipotecario por importe de 1.500.000 euros, ofreciendo en garantía dos fincas que la citada mercantil iba a adquirir, sitas en las CALLE000 n° NUM000 y DIRECCION000 n° NUM001 de Madrid, propiedad de Marcial, según contrato de arras de fecha 14 de octubre de 2003 que entregó a la referida entidad financiera. Tras ello, CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA procedió a tasar las fincas objeto de dicho contrato, resultando de la tasación un valor de 4.195.341 euros, por lo que el préstamo hipotecario fue aprobado por el consejo de administración de la entidad en fecha 22 de junio de 2004.

    El 2 de julio de 2004 se firmaron en la propia oficina de la entidad bancaria y ante el Notario TOMAS FELIU ALVAREZ DE SOTOMAYOR dos escrituras consecutivas. La primera fue la de compraventa y agrupación de las expresadas fincas, en la que intervino como comprador el acusado Humberto en nombre y representación de su mercantil PROMO SINGULAR S.L., y como vendedor una persona que actuaba concertadamente con el acusado y que afirmó ser Marcial, si bien su identidad real no ha podido ser determinada. A continuación, y creyendo la expresada entidad financiera que la venta de las fincas se había llevado a cabo por su legítimo propietario, se otorgó la segunda escritura, de préstamo hipotecario sobre dichas fincas, otorgada por CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA como prestamista en favor de PROMO SINGULAR S.L. como prestataria por importe de 1.500.000 euros de principal, cantidad ésta que fue abonada en esa fecha en la cuenta que la sociedad tenía abierta en la entidad financiera.

    Ese mismo día, el acusado dispuso en esa cuenta de la cantidad de 250.000 euros en efectivo más 900.000 euros en cheques bancarios, siendo éstos abonados de la siguiente forma:

    El cheque número NUM002, por importe de 100.000 euros, fue ingresado el 5 de julio de 2004 en la cuenta número NUM003 de la entidad LA CANA, oficina 0141, cuyo único titular y autorizado es Humberto.

    El cheque número NUM004, por importe de 100.000 euros, fue ingresado el5 de julio de 2004 en la cuenta número NUM005 de la entidad LA CAIXA, oficina 2700, cuyo titular es la mercantil PROMPE S.L. y de la que es administrador único Humberto.

    El cheque número NUM006, por importe de 100.000 euros, fue ingresado el 5 de julio de 2004 en la cuenta número 0201519953 de la entidad BBVA, oficina 0807, cuyo titular es la mercantil CONSERVAS FORTUNA S.L., y de la que es administrador único Humberto.

    Los cheques números NUM007 y NUM008 por importe de 100.000 euros cada uno, y el numero NUM009 por importe de 50.000 euros, fueron ingresados el 7 de julio de 2004 en la cuenta número NUM010 de la entidad BBVA, oficina 4014, perteneciente a la sociedad GIMENO CONSULTORES S.L., Los cheques números NUM011, NUM012 y NUM013 por importe de 50.000 euros cada uno, y el número NUM014 por importe de 100.000 euros, fueron ingresados el 15 de julio de 2004 en la cuenta número NUM015 de la entidad BBVA, oficina 4014, cuyos titulares son Isidoro y Reyes.

    Los cheques número NUM016 y NUM017 por importe de 50.000 euros cada uno, fueron ingresados el 5 de julio de 2004 en la cuenta número NUM018 de la entidad CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA, oficina 0152 sita en la calle Santiago Bernabeu n° 7 de Madrid, abierta ese mismo día por una persona que afirmó ser Marcial, si bien su identidad real no ha podido ser determinada.

    Cuando se descubrió que la compraventa había sido fraudulenta al no haber intervenido el auténtico propietario de las fincas, CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA perdió la garantía hipotecaria sobre las misma, sufriendo un perjuicio económico cuantificado en 1.500.000 euros al no ser retornado el préstamo. La entidad bancaria reclama por estos hechos".

    El Tribunal de instancia sostiene en el Fundamento noveno de la sentencia que, las acusaciones particular y popular sostuvieron la acción penal contra los acusados devenidos absueltos, pero no puede olvidarse que el propio Ministerio Público, cuya rectitud de intenciones no abriga duda, sostuvo en su calificación definitiva análogas consideraciones y pretensiones que las propuestas por las referidas acusaciones, lo que casa mal con las notas de evidencia y notoriedad en la temeridad y mala fe que vienen siendo exigidas jurisprudencialmente para tal imposición de costas. Añade la Sala que, incluso obviando dicho respaldo de Fiscalía, el mero dictado de una sentencia absolutoria no puede considerarse como una prueba ex post de la temeridad requerida dado que ello conllevaría objetivar la imposición en función del resultado, infringiendo así el régimen causal previsto en el artículo 240.3° LECrim.

    Consideró que era necesario que quien reclama dicha imposición de costas acredite aquellos elementos probatorios que señalen el conocimiento de las acusaciones respecto de la injusticia y sin razón de su acción, su deseo en definitiva de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia. Sin embargo, según el órgano a quo, lejos de ello, en los escritos de conclusiones definitivas de los acusados absueltos no se advierten más fundamentos para la imposición pretendida que la aplicación del artículo 239 LECrim, unida a la afirmación de haber incurrido en unos gastos derivados de la sustanciación del proceso que entienden deben ser indemnizados, posición ésta que, si bien legítima, resta muy distante del cimiento fáctico y rigor probatorio necesario para sustentar tal pronunciamiento.

    Esta decisión de la Sala es ajustada a derecho y de acuerdo con la jurisprudencia ya expuesta.

    Las alegaciones de la parte recurrente en relación a que la actuación de las acusaciones ha sido temeraria, llevada a cabo con mala fe y dirigida a perjudicar al acusado, no han resultado acreditadas, por lo que la no imposición de las costas no puede considerarse una decisión arbitraria o vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva.

    En particular no se aprecia, absoluta inconsistencia de las acusaciones formuladas. Debe tenerse en cuenta que el juez instructor decretó la apertura del juicio oral, a instancia de la acusación particular, de la acusación popular y del Ministerio Fiscal, por considerar que concurrían los presupuestos necesarios para acoger sus respectivas pretensiones, aun cuando finalmente haya recaído un pronunciamiento absolutorio.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 21/2020, 27 de Enero de 2020
    • España
    • 27 Enero 2020
    ...de la norma que se considera infringida y sus requisitos, SSTS 590/2019, de 28 de noviembre, 624/2019, de 17 de diciembre, y ATS 935/2019, de 26 de septiembre -todos en el mismo sentido y perteneciendo a este último los entrecomillados que "La Sentencia del Tribunal Supremo 340/2017, de 11 ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 97/2020, 22 de Mayo de 2020
    • España
    • 22 Mayo 2020
    ...delito sin explicación adicional alguna. Recuérdese con las SSTS 590/2019, de 28 de noviembre, 624/2019, de 17 de diciembre, y ATS 935/2019, de 26 de septiembre, todos en el mismo sentido y perteneciendo a este último los entrecomillados que "La Sentencia del Tribunal Supremo 340/2017, de 1......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR