STS 680/2019, 2 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:3357
Número de Recurso35/2018
ProcedimientoDemanda de revisión
Número de Resolución680/2019
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

REVISION núm.: 35/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 680/2019

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 2 de octubre de 2019.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por el Letrado D. Pablo Hita Martínez, en representación del AYUNTAMIENTO DE VILLACONEJOS, el 5 de diciembre de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de Madrid el 27 de enero de 2016, autos número 919/2015, seguidos a instancia de DOÑA Ofelia contra el AYUNTAMIENTO DE VILLACONEJOS, en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO A LA REINCORPORACIÓN AL PUESTO DE TRABAJO.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 5 de diciembre de 2018 se interpuso demanda de revisión por el Letrado D. Pablo Hita Martínez, en representación del AYUNTAMIENTO DE VILLACONEJOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de Madrid el 27 de enero de 2016, autos número 919/2015, seguidos a instancia de DOÑA Ofelia contra el AYUNTAMIENTO DE VILLACONEJOS, en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO A LA REINCORPORACIÓN AL PUESTO DE TRABAJO.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de diciembre de 2018 se admitió a trámite la demanda de revisión junto con los documentos presentados y, recibidas las actuaciones, mediante diligencia de ordenación de 29 de enero de 2019, se acordó emplazar a las partes del proceso para que contestasen a la demanda, trámite que se efectuó por el Letrado D. Fernando Barriocanal San Martín, en representación DOÑA Ofelia, el 7 de marzo de 2019 y por la Procuradora Doña Susana Gómez Castaño, en representación de RECOLTE SERVICIOS Y MEDIOAMBIENTE SAU, mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2019.

TERCERO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de que procede la desestimación de la demanda.

CUARTO

Por providencia de 39 de julio de de 2019, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 36/2011 LRJS, no habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba alguna, sin necesidad de vista, se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 2019 en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - Por el Letrado D. Pablo Hita Martínez, en representación del AYUNTAMIENTO DE VILLACONEJOS, en fecha 5 de diciembre de 2018, se interpuso demanda de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de Madrid el 27 de enero de 2016, autos número 919/2015, seguidos a instancia de DOÑA Ofelia contra el AYUNTAMIENTO DE VILLACONEJOS, en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO A LA REINCORPORACIÓN AL PUESTO DE TRABAJO.

  1. - Son hechos relevantes para resolver la cuestión planteada los siguientes:

  1. La demandante DOÑA Ofelia ha venido prestando servicios por cuenta del AYUNTAMIENTO DE VILLACONEJOS desde el 1 de septiembre de 2004 con la categoría de peón, habiendo suscrito sucesivos contratos temporales.

  2. En fecha 22 de septiembre de 2009 la entidad OSC COMPAÑÍA GENERAL DE SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN, actualmente RECOLTE SERVICIOS Y MEDIOAMBIENTE SAU, se subrogó en el contrato de la actora.

  3. El 30 de agosto de 2013 se inició por la empresa RECOLTE SERVICIOS Y MEDIOAMBIENTE SAU expediente de suspensión de contratos de todos los trabajadores de la empresa que prestaban servicios para el Ayuntamiento de Villaconejos. El 10 de junio de 2014 la empresa comunicó a la Autoridad Laboral el nuevo acuerdo de suspensión de los contratos de trece trabajadores, entre ellos la actora. El 9 de marzo de 2015 comunicó a la Autoridad Laboral el nuevo acuerdo de suspensión de los contratos de trece trabajadores, entre ellos la actora. El 2 de septiembre de 2015 comunicó a la Autoridad Laboral el nuevo acuerdo de suspensión de los contratos de trece trabajadores, entre ellos la actora.

  4. Como consecuencia del proceso de externalización llevado a cabo por el Ayuntamiento en el año 2009 y por el que la actora pasó a ser subrogada por la empresa RECOLTE SERVICIOS Y MEDIOAMBIENTE SAU, distintos trabajadores, entre ellos la actora, formularon demandas por entendere que habían sido despedidos, demandas que fueron desestimadas.

  5. En fecha 14 de octubre de 2014 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Madrid dictó sentencia, procedimiento ordinario 521/2014, declarando nulos los contratos suscritos el 21 de septiembre de 2009 entre el AYUNTAMIENTO DE VILLACONEJOS y la empresa RECOLTE SERVICIOS Y MEDIOAMBIENTE SAU.

  6. La empresa RECOLTE SERVICIOS Y MEDIOAMBIENTE SAU inició la fase de liquidación de los servicios municipales de recogida y transporte de residuos urbanos, gestión de punto limpio, limpieza viaria...

  7. Por escrito de 18 de junio de 2015 DOÑA Ofelia solicitó al Ayuntamiento de Villaconejos se le reconociera el derecho a reincorporarse de forma inmediata en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía antes del 22 de septiembre de 2009, solicitud que fue denegada por Acuerdo del Pleno de 17 de diciembre de 2015.

  8. En fecha 2 de septiembre de 2015 DOÑA Ofelia presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE VILLACONEJOS, en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO A LA REINCORPORACIÓN AL PUESTO DE TRABAJO.

  9. El 27 de enero de 2016 el Juzgado de lo Social número 19 de Madrid dictó sentencia, autos 919/2015, estimando la demanda formulada, declarando el derecho de la trabajadora a reincorporarse como tal al puesto de trabajo que ocupaba en el Ayuntamiento de Villaconejos con anterioridad al 22 de septiembre de 2009.

  10. En la parte dispositiva de la citada sentencia se advertía que contra la misma se podía interponer recurso de suplicación en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia.

  11. El 6 de abril de 2016 el Ayuntamiento de Villaconejos anunció recurso de suplicación contra la citada sentencia, siendo admitido a trámite, notificándose a la recurrente el 19 de abril de 2016 que debía hacerse cargo de los autos en plazo legal a los efectos de formalizar el recurso de suplicación..

  12. La parte dejó transcurrir el plazo sin formalizar el citado recurso, recayendo auto el 15 de junio de 2016 teniendo por no formalizado el recurso.

  13. Recurrido en queja, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto el 13 de octubre de 2016 desestimando el recurso de queja.

SEGUNDO

1.- Tal y como nos recuerda, entre otras, la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2012, demanda de revisión 2/2010, es doctrina consolidada que "el proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza excepcional, ya que su finalidad última se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los artículos. 19 y 24 de CE, haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" (recientes, SSTS 24/07/06 -recurso 35/05-; 24/10/07 -recurso 22/06-; 06/11/07 -recurso 26/06-; 06/10/08 -recurso 24/07-; y 17/06/09 -recurso 15/08-). En coherencia con ello se mantiene por la Sala que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos limites que tiene legalmente establecidos, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "tasadas", imponiéndose una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas como de sus requisitos formales, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (así, entre muchas otras precedentes, SSTS de 20/10/09 -recurso 4/08-; 18/01/10 -recurso 6/09-; 27/04/10 - recurso 22/09-; 06/07/10 -recurso 7/06-; y 22/07/10 -recurso 26/09-), sin que sea, sin que sea factible la extensión analógica ( SSTS 30/03/93 -recurso 1736/91-; y 24/07/06 -recurso 35/05-).

La excepcionalidad en la posibilidad de ataque a la cosa juzgada motiva que, aparte de las causas tasadas de revisión, el legislador haya establecido asimismo un doble límite temporal para poder accionar en revisión - artículo 512 de la LEC- el uno subjetivo de tres meses, contados a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado la existencia de la causa o motivo revisorio; y, en todo caso, el límite objetivo de cinco años, a contar "desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar", límite éste que viene establecido en aras de la seguridad jurídica, a la que en este aspecto se la hace prevalecer incondicionalmente, incluso frente al valor de la justicia ( SSTS 08/07/08 -recurso 20/06-; y 10/07/08 -recurso 25/06-). Plazo de tres meses que es de caducidad, correspondiendo a la parte demandante determinar con claridad el "dies a quo" para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil ( SSTS 07/02/07 -recurso 40/04-; 24/01/08 -recurso 6/06-; 06/10/08 -recurso 24/07-; y 01/02/10 -recurso 20/08-).

TERCERO

1.- Procede examinar, en primer lugar, la alegación efectuada por la Procuradora Doña Susana Gómez Castaño, en representación de RECOLTE SERVICIOS Y MEDIOAMBIENTE SA, en su escrito de contestación a la demanda, en el que aduce que la demanda de revisión debió inadmitirse por no haber agotado los recursos legales contra la sentencia cuya revisión se insta, alegación que asimismo formula el ,Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

  1. - La sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2014, revisión 31/2013, ha establecido:

    "Por otra parte, el art. 236.1, párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece el requisito denominado de subsidiariedad de la demanda de revisión al disponer que: "la revisión se inadmitirá... de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme".

    La sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 2014, revisión 12/2013, ha establecido lo siguiente:

    "...la primera relativa a la exigencia o no de la previa interposición del recurso de casación unificadora contra la sentencia de suplicación cuya revisión se pretende al disponerse en el citado art. 226.1 LRJS que "La revisión se inadmitirá ... de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme"; y la segunda respecto a la pretendida equiparación a una sentencia penal firme en términos art. 86 LRJS de un auto sobreseimiento provisional penal por aplicación principio presunción inocencia.

  2. - Con respecto al primer punto, -- aun conociendo la doctrina contenida en la STS/IV 27-septiembre-2013 (revisión 30/2012 ) en la que en un supuesto de despido se mantiene la exigencia de tal presupuesto previo --, de conformidad con lo instado por el Ministerio Fiscal, dadas las singularidades que concurren en los hechos que justificaron el despido del demandante lo que hace muy difícil la existencia de una posible sentencia contradictoria a los fines del art. 219.1 LRJS , se mantiene en este caso la doctrina tradicional de esta Sala en el sentido entenderlo inexigible en los procesos de despido, y, además, también se ha declarado que "ha de tenerse en cuenta que la revisión de sentencias firmes obedece a causas externas al proceso (trascendentes, según la doctrina), y su prosperidad procede cuando se acreditan hechos relevantes que no constaban en el proceso en el que se dictó la sentencia que se pretende rescindir. Ningún sentido práctico tendría la exigencia de haber entablado recurso que habría de basarse en hechos procesalmente inexistentes en el momento de dictarse la sentencia y en el que la prosperidad de una casación unificadora era ya, de principio imposible, por lo que no sería lógico exigir, en casos como el que aquí nos ocupa, el requisito de haber interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina" ( STS/IV 20-octubre- 2009 -revisión 4/2008-".

  3. - En el asunto ahora examinado no se ha cumplido el requisito de agotar los recursos legales que proceden contra la sentencia contra la que se ha interpuesto demanda de revisión. En efecto, en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de Madrid el 27 de enero de 2016, autos número 919/2015, se advertía a las partes que contra la misma procedía recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, si bien es cierto que el Ayuntamiento de Villaconejos el 6 de abril de 2016 anunció recurso de suplicación contra la citada sentencia, siendo admitido a trámite, no es menos cierto que el recurrente dejó transcurrir el plazo sin formalizar el citado recurso, recayendo auto el 15 de junio de 2016 teniendo por no formalizado el recurso, siendo desestimada la queja interpuesta por auto de 13 de octubre de 2016 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

CUARTO

1.- Aún cuando la demanda no hubiera de ser rechazada por falta de agotamiento de los recursos procedentes contra la sentencia cuya revisión se interesa, habría de ser desestimada por las razones que a continuación se expondrán.

El demandante de revisión fundamenta su demanda en el número 1 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber aparecido un documento nuevo, entendiendo por tal el auto dictado por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 26 de septiembre de 2018, recurso de casación para la unificación de doctrina número 347/2017, por el que se declara la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la representación letrada de Doña Antonieta y por la Procuradora Doña Susana Gómez Castaño, en representación de Recolte Servicios y Medio Ambiente SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de los de Madrid el 3 de febrero de 2016, procedimiento 926/2015, seguido a instancia de Doña Antonieta contra Recolte Servicios y Medio Ambiente SA y Ayuntamiento de Villaconejos, sobre materias laborales individuales.

  1. - En relación al concepto de "documentos decisivos", se ha pronunciado esta Sala respecto a la posibilidad de enmarcar la sentencia de la jurisdicción penal en el concepto de documento retenido o recobrado en la STS de 3 de marzo de 2006 (Rec. 19/2004 ), reiterando anterior jurisprudencia acerca del antiguo 1.796. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, así en el segundo de sus Fundamentos insiste en que: "Se requiere, pues, en todo caso, que se trate de un documento retenido por la contraparte o por fuerza mayor ajena a cualquiera de las partes y, además, decisivo para la solución del proceso en cuestión; habiendo concretado más esta Sala que no pueden considerarse documentos recobrados en modo alguno, documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cuales una sentencia - STS 14-4-2000 (Rec.- 1321/99)-, un auto de otro Juzgado - STS 15-3-2001 (Rec.-1265/2000)-, una reclamación - STS 10-4-2000 (Rec.- 1043/99)- una certificación posterior - STS 25-9-2000 (Rec.- 3188/99)-, un documento que se hallaba en el INEM - STS 27- 7-2001 (Rec.- 3844/99), o la sentencia dictada por el orden contencioso-administrativa declarando la nulidad de la sanción impuesta por falta de medidas de seguridad, con posterioridad a la firmeza de la sentencia laboral que estimó el recurso con fundamento en la inobservancia de tales medidas de seguridad - STS 14 de abril de 2000 (Rec. 1321/1999)-."

En cuanto a la noción de documento obtenido, añade la citada sentencia que "el término requiere otros predicados para que puedan tener efectos revisorios, cuales son ser "decisivos" y no haber podido disponer de ellos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubieren dictado, sin que quepa considerar que la sentencia penal recaída, aunque pudiera resultar decisiva, haya sido detenida por la parte a quien perjudica o por fuerza mayor."

La demanda ha de ser desestimada, tal y como propone el Ministerio Fiscal.

El documento que funda la demanda difícilmente puede entenderse como un documento obtenido o recobrado en el sentido de tratarse de un documento que, existente al tiempo de dictarse la sentencia, la parte no pudo disponer de él por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. El documento en cuestión es posterior a la fecha en la que se dictó la sentencia cuya revisión se pretende - 27 de enero de 2016- y no es decisivo para la solución del asunto. En efecto dicho documento, en contra de lo que afirma el demandante, no acoge los argumentos expuestos por el Ayuntamiento de Villaconejos en el recurso de suplicación en el que se denunciaba la infracción del artículo 44 ET y artículo 2 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Villaconejos. El citado auto se limita a consignar los argumentos contenidos en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de junio de 2016, recurso 338/2016, y razonar que dicha sentencia no es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de enero de 2012, recurso 2351/2011, cuyos argumentos asimismo consigna, sin que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo asuma los argumentos de ninguna de las dos sentencias. Al razonar que las sentencias no son contradictorias no examina el fondo de la cuestión debatida, limitándose a declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos. Asimismo razona que la citada sentencia de 20 de junio de 2016, recurso 338/2016, no es contradictoria con la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 19 de septiembre de 2007, recurso 16126/2006.

QUINTO

Por todo lo razonado procede la desestimación de la demanda de revisión interpuesta por el Letrado D. Pablo Hita Martínez, en representación del AYUNTAMIENTO DE VILLACONEJOS, el 5 de diciembre de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de Madrid el 27 de enero de 2016, autos número 919/2015, seguidos a instancia de DOÑA Ofelia contra el AYUNTAMIENTO DE VILLACONEJOS, en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO A LA REINCORPORACIÓN AL PUESTO DE TRABAJO.

Frente a esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 516.3 LEC.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por el Letrado D. Pablo Hita Martínez, en representación del AYUNTAMIENTO DE VILLACONEJOS, el 5 de diciembre de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de Madrid el 27 de enero de 2016, autos número 919/2015, seguidos a instancia de DOÑA Ofelia contra el AYUNTAMIENTO DE VILLACONEJOS, en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO A LA REINCORPORACIÓN AL PUESTO DE TRABAJO.

Se condena en costas al demandante, incluyendo en las mismas los honorarios de los Letrados que contestaron a la demanda por importe de 1500 €.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR