SAP Madrid 332/2019, 10 de Septiembre de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Septiembre 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil) |
Número de resolución | 332/2019 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0225446
Recurso de Apelación 117/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 15/2018
APELANTE D./Dña. Bibiana
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO
APELADO: MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS
PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA
JV
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMON BELO GONZALEZ
D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
En Madrid, a diez de septiembre de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 15/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Bibiana, y de otra, como Apelado-Demandado: Mutua Madrileña, Sociedad de Seguros a prima Fija.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, en fecha 3-12-2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Campos Montellano en nombre y representación de Dª. Bibiana, absuelvo de sus pretensiones a MUTUA MADRILEÑA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Deleito García, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas en el presente procedimiento."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de 11-4-2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 9-9-2019.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
DEL OBJETO DEL LITIGIO.- Por la representación de Dña. Bibiana se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 3 de diciembre de 2018, la cual desestima la demanda presentada por la citada representación contra MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA.
Constituyen hechos no controvertidos en el proceso que con fecha 26 de octubre de 2016 Dña. Bibiana circulaba como conductora del vehículo matrícula ....-TCG por la A-6 dirección Madrid, sufriendo un accidente de circulación a la altura del P.K. 7,400, cuando al encontrarse detenida por retención en el tráfico, el conductor del vehículo matrícula F-....-RZ, D. Jose Manuel, alcanzó la parte trasera del vehículo en el que viajaba la actora - se aporta como documento nº 3 con el escrito de demanda declaración amistosa de accidente -. Que a consecuencia del referido accidente intervino la Guardia Civil instruyendo informe/atestado, que contiene los datos descritos, en el que se determina que la CAUSA PRINCIPAL DEL ACCIDENTE es la falta de intervalo de seguridad para detener la marcha con el vehículo que le precede por parte del vehículo matrícula F-....-RZ, asegurado en Mutua Madrileña, que tuvo que ser retirado mediante grúa de asistencia del seguro -documento nº 2 acompañado al escrito de demanda- . Que la actora tuvo que ser atendida de urgencia por la Unidad de Soporte Vital Básico SAMUR, presentando dolor y molestia en zona lumbar y cervical, siendo trasladada a centro hospitalario para valoración facultativa -documento nº 4 acompañado al escrito de demanda- . Que en fecha 26 de octubre de 2016, fue atendida en el servicio de urgencias del Hospital Quirón Salud, presentando contractura muscular de trapecios, dolor a la movilización del cuello, y dolor a la palpación de masas musculares lumbares y a la movilización del tronco, sin limitación. Tras la exploración física y el resultado de las pruebas complementarias, se le diagnosticó Esguince cervical/lumbalgia postraumática, indicando calor en la espalda/cuello, rehabilitación y tratamiento farmacológico -documento nº 5 acompañado al escrito de demanda- . En fecha 31 de octubre de 2016, fue atendida en el servicio de traumatología y cirugía ortopédica del Hospital Quirón Salud presentando dolor en zona dorso lumbar que se irradia al lado izquierdo a nivel de rotadores de la cadera, prescribiendo rehabilitación cérvico- lumbar -documento nº 6 acompañado al escrito de demanda- . Con fecha 26 de octubre de 2016 la actora recibió la baja laboral, recibiendo el alta -por mejoría que permite el trabajo habitual- con fecha 13 de enero de 2017 -documento nº 11 acompañado al escrito de demanda-, tras recibir cinco sesiones de rehabilitación en la Clínica FISIOCERCEDA que mejora sus síntomas, con indicación de seguir con el tratamiento fisioterapéutico -documento nº 12 acompañado al escrito de demanda-, y treinta sesiones más en la CLINICA RM de Moralzarzal -documento nº 13 acompañado al escrito de demanda- La representación de Dña. Bibiana formula reclamación por importe de 9.472,22 euros, con arreglo al siguiente desglose:
* SECUELAS 2.A: 03005 Algias postraumáticas cronificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/ o agravación de artrosis previa: 5 puntos de secuela (edad del perjudicado es de 38 años): 4.360,96 euros.
* LESIONES TEMPORALES 3.A.: 13 días de perjuicio personal básico a razón de 30,08 euros/día: 391,04 euros.
* LESIONES TEMPORALES 3.B.: 80 días de perjuicio particular moderado a razón de 52,13 euros/día: 4.170,40 euros.
* Lucro Cesante: Dejado de percibir en la nómina del mes de enero de 2017 por encontrarse en la situación de Incapacidad Temporal desde 26 de octubre de 2016 al 13 de enero de 2017: 397,13 euros.
* Gastos Médicos: Factura Clínica Fisiocerceda: 175,00 euros.
Por la representación de MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA se opone a la demanda, sosteniendo que los daños materiales resultantes en los vehículos implicados objetivan que de dicho incidente ni resultó ni pudo derivarse lesión alguna, y mucho menos lesiones de tal gravedad como se pretenden de contrario. Los daños materiales causados en dicha colisión indican que se trata de un siniestro muy leve del cual no puede derivarse las consecuencias lesivas que se reclaman por la actora. Los daños en el vehículo impactado, asegurado en la demandada Mutua Madrileña, ascendieron a un importe de reparación de 63,32 euros, por desperfectos en su zona trasera con una reparación superficial al no presentar el vehículo daños que afectasen a elementos estructurales o internos. Y, resulta que, con dichos daños, desde el punto de vista de la Biomecánica, considerando que el vehículo impactado, que ocupaba la accionante, portaba bola de remolque, la máxima velocidad en el vehículo golpeado fue de 7,69 Km/h, lo que le supuso una máxima aceleración sufrida por la accionante-ocupante de aquel, de 2,9 G's de lo que resulta, desde el punto de vista biomecánico, que no se pueden producir lesiones por cuanto la intensidad del accidente en términos de Delta V es incompatible con cualquier tipo de lesión sobre la columna. La inexistencia de daños y/o deformación por impacto en el vehículo de la accionante, sin afectación a elementos estructurales del vehículo por impacto trasero, fundamenta la conclusión de que estamos ante un accidente de tan leve intensidad y velocidad, que las inercias producidas por los efectos de la colisión son despreciables y en su consecuencia, ninguna aceleración desaceleración puede provocar en los ocupantes de un vehículo, sin la cual, resultan biomecánica y médicamente imposible la causación de un resultado lesivo. En su consecuencia, los daños materiales que presenta el vehículo impactado y los daños corporales que se reclaman no encuentran correspondencia con la mecánica del siniestro descrita.
DEL NEXO CAUSAL Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA.- Recuerda la STS de 30 de junio de 2000 que constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño - STS de 11 febrero 1998-, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba - SSTS de 17 de diciembre de 1988 y 2 de abril de 1998-. Es precisa la existencia de una prueba terminante - SSTS de 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999-, sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades -SSTS de 4 de julio de 1998, 6 de febrero de 1999 y 31 de julio de 1999-. El "cómo y el por qué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso - SSTS de 17 de diciembre de 1988, 27 de octubre de 1990, 13 de febrero de 1993 y 3 de noviembre de 1993-. La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado - SSTS de 14 de febrero de 1994, 14 de febrero de 1985, 11 de febrero de 1986, ...
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