SJPI nº 5 319/2022, 10 de Octubre de 2022, de Pamplona

PonenteANA AVILA HIERRO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2022
ECLIECLI:ES:JPI:2022:2371
Número de Recurso112/2022

SENTENCIA nº 000319/2022

En Pamplona/Iruña, a 10 de octubre del 2022.

Vistos por Dª Ana Ávila Hierro, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en funciones de sustitución en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Juicio Verbal nº 112/2022, promovidos por D. Jose Ignacio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Igea Larrayoz y asistido por la Letrada Sra. Mosquero Hernández contra REALE SEGUROS GENERALES y Dª. Mercedes, representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Ruiz y asistidas por el Letrado Sr. Guembe Martínez, en los que constan los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de enero de 2022 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad por la Procuradora de los Tribunales Sra. Igea Larrayoz, en nombre y representación de D. Jose Ignacio contra la compañía aseguradora REALE SEGUROS GENERALES y Dª. Mercedes en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables a sus pretensiones, y que se dan por reproducidos, la parte actora terminaba solicitando que previos los trámites legales se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se condenase conjunta y solidariamente a los demandados a abonar al demandante la cantidad de 1.251,12 euros, más los intereses del artículo 20 de la LCS respecto de la aseguradora y con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de fecha 3 de febrero de 2021, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que contestara a la demanda por escrito en el plazo de 10 días, lo que verif‌icó en tiempo y forma, oponiéndose a la demanda.

TERCERO

Habiéndose solicitado por la parte actora la celebración de vista, se acordó citar a las partes a dicho acto. El día señalado comparecieron ambas partes, debidamente asistidas y representadas, ratif‌icándose en sus respectivos escritos de demanda y de contestación. Recibido el pleito a prueba se solicitó la reproducción de la documental ya aportada por ambas partes; la pericial de Dª Rafaela por la parte actora; y las periciales de D. Juan Alberto y D. Pedro Francisco, por la parte demandada. Admitida y practicada toda la prueba propuesta, se dio un breve trámite para conclusiones, quedando entonces los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la parte actora en su demanda una acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual o aquiliana del art. 1.902 del CC y la Ley 507 del Fuero Nuevo de Navarra en relación con en el art. 1 del texto refundido la ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, por la que se establece la responsabilidad del conductor por los daños que cause a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. Ejercita la acción frente a la aseguradora de dicho vehículo prevista en los arts. 7 del TRLRCSCVM y 76 de LCS y frente al propietario del vehículo responsable del accidente.

Los hechos alegados para fundamentar la pretensión de la parte actora son los siguientes: el día 1 de septiembre de 2021 sobre las 22:25 horas, Dña. Mercedes circulaba con el vehículo matrícula ....GNW por el

carril central de la glorieta de la plaza Príncipe de Viana, procedente de la calle Conde Oliveto y con dirección a la Plaza de Merindades cuando a la altura de la salida hacia la Avenida de Baja Navarra realiza un cambio de carril hacia la derecha para abandonar la glorieta sin percatarse de que por el carril exterior de la misma circula el vehículo con matrícula ....WXD, conducido por D. Jose Ignacio que, procedente de la calle Conde Oliveto, se dirige hacia la Avenida de San Ignacio. Debido al cambio de carril, el angular delantero del ....GNW

golpea el lateral izquierdo del ....WXD .

Se alega por la parte actora que, como consecuencia del accidente, su vehículo sufrió daños materiales ya indemnizados y que no se reclaman. Igualmente indica que el demandante sufrió una serie de lesiones que la aseguradora del vehículo responsable del accidente se ha negado a indemnizar consistentes en molestias a nivel cervical y lumbar, precisando para su curación tratamiento médico y f‌isioterapéutico. Reclama la cantidad de 1.251,12 euros euros de indemnización por: 31 días de incapacidad temporal en los que tardaron en estabilizarse sus lesiones, todos ellos de perjuicio personal básico hasta la última sesión de tratamiento rehabilitador el 01/10/2021 (1.004,40 euros); y los gastos por desplazamiento desde su domicilio en Belascoain hasta la clínica Deyre para de Pamplona (246,72 euros).

SEGUNDO

La aseguradora demandada reconoce la existencia del accidente y la responsabilidad en el mismo de su asegurada, discutiendo la indemnización que se reclama por las lesiones al af‌irmar que no existe nexo causal entre las mismas y el accidente.

Así, argumenta que no se cumple el criterio de intensidad porque el accidente fue levísimo, siendo muy escasos los daños materiales causados en la colisión, precisando el vehículo de la demandada tan solo un repaso en la pintura del paragolpes delantero. Af‌irma que, en base al informe de biomecánica, el impacto no tuvo capacidad de trasferir aceleraciones de un rango lesivo sobre el conductor, considerando que no existió posibilidad de lesiones en el accidente.

Se opone igualmente al importe de los gastos de desplazamiento reclamados alegando que el actor no acredita residir en la localidad de Belascoain ni aporta las facturas o tickets de transporte o repostaje de combustible.

TERCERO

La cuestión controvertida en el presente procedimiento se centra en la existencia o no de nexo causal entre el accidente y las lesiones cuya indemnización se reclama.

La inversión de la carga probatoria prevista por la jurisprudencia en la cuasiobjetivación de la responsabilidad en el ámbito de la circulación de vehículos a motor afecta a la culpa o negligencia del autor del daño, no al nexo de causalidad, que permite ligar el resultado lesivo a la acción tenida por negligente. Por lo tanto, en todo caso (imputación objetiva o subjetiva), es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. (...

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