STS 1320/2019, 7 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1320/2019
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Octubre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.320/2019

Fecha de sentencia: 07/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1731/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MSP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1731/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1320/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

  2. Rafael Fernandez Valverde

  3. Octavio Juan Herrero Pina

    Dª. Ines Huerta Garicano

  4. César Tolosa Tribiño

  5. Francisco Javier Borrego Borrego

    En Madrid, a 7 de octubre de 2019.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación 1731/2016, interpuesto por la Asociación Empresarial de Hostelería del Principado de Asturias, representada por la procuradora D.ª Marta Barthe García de Castro y defendida por el letrado D. Miguel Teijelo Casanova, contra la sentencia de 18 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso n.º 296/2015 , en el que se impugna el acuerdo del Ayuntamiento de Oviedo de 28 de enero de 2015 que aprobó definitivamente la Ordenanza reguladora de la instalación de terrazas de hostelería en la vía pública. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Oviedo representado por la procuradora D.ª Isabel Juliá Corujo y defendido por la letrada D.ª Rosa María Pecharroman Sánchez y la Federación Nacional de ASPAYM y la Asociación ASPAYM del Principado de Asturias.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 18 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso n.º 296/2015 , contiene el siguiente fallo: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación Empresarial Hostelería del Principado de Asturias contra el Acuerdo impugnado, por ser el mismo conforme a derecho. Sin expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia se presentó escrito por la representación de la referida Asociación Empresarial de Hostelería del Principado de Asturias, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado en la instancia, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición se formularon dos motivos de casación, el primero al amparo del art. 88.1.c ) y segundo de la letra d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dividido en cinco submotivos, solicitando la estimación del recurso, que se case y anule la sentencia recurrida, dictando otra por la que se estime el recurso interpuesto y se declare la nulidad del acuerdo impugnado.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio posterior traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, presentando los correspondientes escritos en los que, rechazando los motivos de casación de la recurrente, solicitan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 1 de octubre de 2019, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en la instancia el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Oviedo de 28 de enero de 2015 que aprobó definitivamente la "Ordenanza reguladora de la instalación de terrazas de hostelería en la vía pública", publicada en el B.O.P.A. de 13 de febrero de 2014, alegando, según refleja la sentencia recurrida, que "en el referido expediente de aprobación de la Ordenanza no existe justificación de que los ajustes que impone sean, en absoluto, razonables en los términos exigidos por el artículo 25 del R.D. Legislativo 1/2013 o la Orden 561/2010; que se ciñe el Principio de Accesibilidad Universal únicamente de las terrazas de hostelería no permanentes sin la menor justificación, con vulneración de la citada normativa y el R.D. 505/2007 , constituyendo una "reserva de dispensación" legalmente prohibida; que acota los plazos de exigibilidad de las medidas, establecidos en la Ley Estatal, en su Disposición Transitoria sin razón suficiente; y que no motiva el por qué se aplica la norma a todos los elementos de las terrazas y no de una parte proporcional de las mismas, que se excede al regular las infracciones y sanciones, así como su cuantía, que resulta arbitrario al establecimiento de las condiciones de ubicación (art. 8.1.1.1.a) o la reserva de 3,5 metros para el servicio de incendios (art. 8.1.1.1.d) y e)) o la separación de 3 metros, a viviendas de planta baja (art. 8.1.1.1.f), o la limitación al frente del establecimiento principal (art. 8.1.1.1.q), o la regulación de los Anclajes y obligación de recoger los elementos de la terraza (art. 13.5), así como la imposibilidad de aplicación de la Disposición Adicional Primera in fine."

La Sala de instancia examina los motivos de impugnación y resuelve su desestimación en los siguientes términos: "hemos de desestimar el motivo referente a la insuficiente justificación de la razonabilidad de los ajustes impuestos por la Ordenanza al resultar evidente, al ponerse éstos en relación con la finalidad pretendida de hacer posible el uso compartido de los espacios públicos, sin que una parte de la población se sienta perturbada por el establecimiento de las terrazas en la vía pública, y sin que de la correcta regulación se desprenda en lo más mínimo que dichos ajustes puedan tildarse de desproporcionados sino, más bien, acordes y adecuados a la salvaguarda del principio de accesibilidad universal a cuyo efecto no hemos de olvidar la evolución jurisprudencial hacía la vinculación negativa de la normativa municipal sobre la base de los principios de autonomía local ( art. 140 CE ) interpretada de acuerdo con la Carta Europea de la Autonomía de la Autonomía Local (art. 4.2), que confiere a la potestad normativa de los Ayuntamientos una amplitud diferente a la genérica de los reglamentos.

En relación con la existencia de una posible "reserva de dispensación" cabe señalar que, con independencia de poder resultar curiosa tal alegación cuando los titulares de las terrazas permanentes también forman parte integrante de la asociación recurrente o cuando tal motivo parecería más lógico que se esgrimirse por ASPAYM, lo cierto es que tal causa no se aprecia una vez que lo que hace la Ordenanza es reservar la regulación de las instalaciones con características de permanencia a otro ámbito regulador, más en ningún caso eximidas expresamente del cumplimiento de las exigencias de accesibilidad que el RD 505/2007 impone, y todo ello aparte de que en puridad sólo podría hablarse de esa causa o dispensa en el supuesto de que la excepción se reconociese a alguna terraza temporal por juzgar aquella prohibición en los casos de semejanza y no en los de diferente situación.

Tampoco cabe hablar de discriminación en tanto que, según sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014 , se trata de establecimientos materialmente diferentes.

Por último, y en relación con la cuestión relativa al plazo de exigibilidad de las medidas que en la Disposición Transitoria de la Ordenanza se establece, ha de indicarse que los plazos de la normativa estatal tienen el carácter de máximos, lo que hace posible su acortamiento cuando ello no resulte irrazonable o desproporcionado, cosa que en este caso no se ha acreditado. SEXTO.- Respecto a los motivos impugnatorios que, subsidiariamente, se alegan hemos de señalar que ninguno de ellos resulta contradictorio con la "discrecionalidad" que en este ámbito se viene reconociendo a la potestad reglamentaria municipal, tratándose de meras apreciaciones subjetivas e interesadas frente a las que se detallan y que en modo alguno pueden considerarse desproporcionadas ó irracionales sino más bien adecuadas a la finalidad de protección de las personas minusválidas o del resto de los habitantes de la localidad.

Finalmente cabe indicar que, respecto a las infracciones y sanciones que se establecen, por un lado, la exigencia de reserva de ley es muy flexible en el ámbito local con base al art. 140 CE ( STC132/2001 ) y que, por otro, los tipos se adaptan al criterio de antijuricidad de los art. 139 y 140 referidos a la perturbación al ejercicio de los derechos legítimos de otras personas, ostentando el Ayuntamiento competencia para el establecimiento de los tipos infractores con el objetivo de preservar las relaciones de convivencia, la tranquilidad ciudadana y el pacífico ejercicio de sus derechos ( STS de 23 de marzo de 2015 ); respetándose, asimismo, el art. 141 LBRL en cuanto al importe de las sanciones sin que, pese a lo que se diga, se aprecie en este aspecto, arbitrariedad alguna.

Tampoco puede apreciarse lo que se manifiesta respecto de la Disposición Adicional Primera In Fine, por tratarse de un error material al que hace claramente referencia el art. 1.3 de la Ordenanza."

SEGUNDO

No conforme con ello, la representación de la Asociación Empresarial de Hostelería del Principado de Asturias interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denuncia incongruencia y déficit de motivación, con infracción e los arts. 67 de la LJCA y 218 de la LEC , al no pronunciarse acertadamente sobre la reserva de dispensación invocada, pues el razonamiento de la sentencia se efectúa ilógica e irrazonablemente sobre la base de una premisa errónea, no alegada, para llegar a una conclusión que si era el caso sometido a consideración pero que no aplica, señalando al efecto que siendo la razón de ser de la Ordenanza el principio de accesibilidad universal, en su art. 1 limita la exigencia y aplicación del principio a las terrazas de hostelería, concretamente a las que llama no permanentes, sin la menor justificación para la exención al resto de los usos habituales de los espacios públicos de la ciudad, específicamente "otras terrazas de hostelería" (Chiringuitos) que promueve el propio Ayuntamiento o puestos de mercados ambulantes, argumentando sobre estas concretas situaciones y su regulación o ausencia de la misma frente a las limitaciones establecidas por la Ordenanza a las terrazas de hostelería.

El motivo que se plantea no puede prosperar, en cuanto lo que se cuestiona es el acierto de la respuesta dada en la sentencia a una determinada infracción denunciada en la demanda sobre reserva de dispensación, como resulta tanto del propio enunciado del motivo en el que se alude a "no pronunciarse acertadamente", como de las alegaciones formuladas como sustento del motivo, en las que se pone en cuestión la comprensión por la Sala de la impugnación formulada por la parte y el sentido de sus razonamientos, alegaciones que, además de resultar discutibles en cuanto la Sala refleja el planteamiento de la parte, precisa el concreto objeto de la Ordenanza distinto de los supuestos invocados por la parte y se refiere a la razonabilidad y proporcionalidad de los ajustes establecidos, en relación con las normas invocadas por la parte, además de ello, decimos, no son propias del ámbito del motivo de falta de motivación e incongruencia formulado, ya que , la jurisprudencia viene indicando que la congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas).

Por su parte, como señala la sentencia de 7 de julio de 2004, este Tribunal , entre otras muchas, en sus sentencias de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002 , en relación con la motivación de las resoluciones judiciales y sintetizado los criterios de aplicación jurisprudencial, entre otros, que "el derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2, 100/1999, de 31 de mayo , F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3, 80/2000, de 27 de marzo , F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre , F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5)."

El Tribunal Constitucional, precisando el alcance de la motivación de las sentencias, señala ( STC 13/2001 ) que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la " ratio decidendi " que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre , FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 3, 187/2000 FJ 2 ).

Desde estas consideraciones no se advierte la infracción procesal que se denuncia en este motivo, pues en la sentencia recurrida se da una respuesta suficientemente razonada a la cuestión planteada por la recurrente, en los términos que antes hemos reproducido, sin que la discrepancia en cuanto al acierto de la misma pueda sustanciarse a través de un motivo de esta naturaleza formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley procesal .

TERCERO

En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , se denuncian las siguientes infracciones:

  1. Errónea interpretación y aplicación de los arts. 106.1 CE y 74.1.b) LOPJ , en relación con los arts. 51.1 y 62.2 de la Ley 30/92 LRJAP y PAC y 84 de la Ley 7/1985 LRBRL y 7 del RSCL y doctrina del Tribunal Supremo sobre las relaciones entre el Reglamento y la Ley, alegando que la norma municipal impugnada no respeta las previsiones de la estatal que desarrolla, eximiendo arbitraria e injustamente de su cumplimiento a determinadas actividades e imponiendo, de forma caprichosa su exigencia únicamente al sector hostelero, con vulneración del principio de igualdad, incurriendo en el supuesto de nulidad de pleno derecho del art. 62.2 de la Ley 30/92 .

  2. Del art. 25 del R.D.Legis. 1/2013 y DT de la Orden 561/2010, en relación con el art. 54 de la Ley 30/92 por falta de motivación de los "ajustes razonables" que se imponen, con una carga desproporcionada o indebida para los administrados, que en muchos casos supondrá la imposibilidad de instalar terrazas en lugares donde, hasta la fecha, las había, sin mayor controversia. Refiriéndose a la exigencia de que la accesibilidad se refiera a un porcentaje de la terraza y no de su totalidad, por asimilación a lo que acontece en relación con otros usos a que se refiere la citada Orden del Ministerio de la Vivienda; las condiciones de ubicación del art. 8.1.1.1.a), relativo a la ocupación de la terraza, que no podrá exceder del 50% del suelo destinado al uso público, ni del resultado, expresado en metros cuadrados, de multiplicar por 2.4 el aforo del local según su licencia, defendiendo que lo razonable sería vincular a la superficie del local y no su aforo a la de la terraza; la separación de 3 m. a viviendas en planta baja, semisótano y entreplanta del art. 8.1.1.1.f), entendiendo que precisamente por la ubicación de tales viviendas es imposible que puedan preservarse los derechos de estos residentes, que si están a nivel de calle es lógico que carezcan de privacidad; otro tanto sucede con la limitación de la longitud de la terraza al frente del establecimiento principal del art. 8.1.1.1.g), que entiende carente de toda motivación; lo mismo para los anclajes del art. 8.1.2.b), c) y d); cuestiona igualmente la obligación de recoger los elementos de la terraza, del art. 13.5, en el ámbito singular definido en el art. 1.3, que no permite acopiar o depositar los elementos que conforman la terraza en el espacio público protegido y sin embargo en la Plaza del Fontán se ha impuesto por la Consejería de Cultura la instalación de unas sombrillas que por su peso impiden su manejo cotidiano y pocos establecimiento pueden albergarlas en su interior, por lo que la imposición resulta de lo más inatendible y desproporcionada.

  3. De los arts. 52.2 y 62.2 de la Ley 30/92, 11 del RSCL , 9.3 y 14 CE , en cuanto al principio de inderogabilidad singular del Reglamento con vulneración y dispensación, para según que usos de dominio público, de las normas de accesibilidad universal contenidas en el art. 25 del RDLegis. 1/2013, de 29 de noviembre , art. 18 del RD 505/2007, de 7 de abril y 1 de la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, alegando que siendo exigible, de acuerdo con dichas normas, el principio de accesibilidad en todos los ámbitos, el consistorio decide aprobar una norma restringiendo su aplicación a un concreto tipo de terrazas de hostelería y exonerando, además, expresamente, al resto de los usos.

  4. Las normas relativas a la exigencia de motivación de los actos administrativos ( art. 54 Ley 30/92 ), como único medio para evitar la arbitrariedad de los poderes públicos y el sometimiento al principio de legalidad y al interés general ( arts. 9 y 103 CE ) y la doctrina del TS al respecto.

  5. los arts. 9.3 , 24.1 y 106.1 CE en cuanto a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, tutela judicial efectiva y control de legalidad de la actuación administrativa.

CUARTO

La valoración de las infracciones que se denuncian en este segundo motivo de casación han de efectuarse teniendo en cuenta que, tratándose de la impugnación de una disposición normativa, el control jurisdiccional alcanza a la observancia del procedimiento de elaboración legalmente establecido, con respeto al principio de jerarquía normativa y de inderogabilidad singular de los reglamentos, así como la publicidad necesaria para su efectividad ( art. 9.3 CE ), según establece el art. 52 de la Ley 30/92 , y el art. 131 de la actual Ley 39/2025 , y que son las delimitaciones sustantivas y formales de la potestad reglamentaria las que determinan el ámbito del control judicial de su ejercicio, atribuido por el art. 106 de la Constitución , en relación con el art. 1 de la Ley 29/98, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa , lo que se plasma en el juicio de legalidad de la disposición general en atención a las referidas previsiones de la Constitución y el resto del ordenamiento, que incluye los principios generales del Derecho (interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad,...), y que conforman las referidas exigencias sustantivas y formales a las que ha de sujetarse, cumplidas las cuales, queda a salvo y ha de respetarse la determinación del contenido y sentido de la norma, que corresponde al titular de la potestad reglamentaria que se ejercita y que no puede sustituirse por las valoraciones subjetivas de la parte o del propio Tribunal que controla la legalidad de la actuación, como resulta expresamente del artículo 71.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que aun en el supuesto de anulación de un precepto de una disposición general no permite determinar la forma en que ha de quedar redactado el mismo.

Como señala la sentencia de 16 de diciembre de 2008 (rec. 61/2007 ) "las apreciaciones subjetivas del recurrente sobre la oportunidad del criterio establecido por el titular de la potestad reglamentaria, cualquiera que sea la valoración que merezca, no constituye una razón o motivo de nulidad de la disposición, pues, como ya señalamos al examinar la jurisprudencia sobre el alcance del control jurisdiccional de la potestad reglamentaria, se trata de valoraciones que pertenecen al ámbito de la discrecionalidad y consiguiente decisión del contenido y sentido de la norma, que corresponde al titular de la potestad reglamentaria que se ejercita, sin que la impugnación de una disposición general pueda fundarse en los criterios de oportunidad o conveniencia subjetivos de quien la impugna, como señala la sentencia de 5 de diciembre de 2007 , consideraciones de oportunidad que, como indica la sentencia de 13 de junio de 2007 , no suponen en modo alguno que la regulación sea contraria a derecho".

El control judicial del ejercicio de la potestad reglamentaria, en lo que atañe a la interdicción de la arbitrariedad, establecida para todos los poderes públicos en el artículo 9.3 CE , responde a la necesidad de evitar que el contenido de la norma sea incongruente o contradictorio con la realidad que se pretende regular, con la "naturaleza de las cosas" o la esencia de las instituciones, o que el sentido de la decisión, como señala la sentencia de 12 de junio de 2006 , "no tiene motivación respetable, sino-pura y simplemente- la conocida sit pro ratione voluntas o la que ofrece lo es tal que escudriñando su entraña, denota, a poco esfuerzo de contrastación, su carácter realmente indefinible y su inautenticidad ( STS 13-7-1984 , 21-11-1985 , 1-12-1986 , 19-5-1987 ...)."

Sobre este último aspecto de la motivación, señala la STS de 13 de noviembre de 2000 , que "una de las manifestaciones características de la discrecionalidad administrativa es, sin duda, la reglamentaria, en la que el titular de la potestad tiene una libertad de opción o de alternativas dentro de los márgenes que permite la norma que se desarrolla o ejecuta, pero aun así la motivación, por la que se hace explícita las razones de la ordenación, es garantía de la propia legalidad, ya que, incluso, la razonabilidad, al menos como marco o límite externo a la decisión administrativa válida, sirve de parámetro para el enjuiciamiento del Tribunal y puede justificar, en su caso, la anulación de la norma reglamentaria". Lo que no impide tomar en consideración las particularidades que la motivación presenta en relación con el ejercicio de la potestad reglamentaria, a las que alude la STS de 22 de junio de 2004 , cuando señala que "el deber de motivación, que constituye una garantía del actuar administrativo, no tiene la misma plasmación jurídica en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que en el procedimiento administrativo, al engarzarse en aquél caso en los presupuestos constitucionales sobre la justificación de la norma reglamentaria, por lo que cabe desestimar que se haya acreditado que la norma reglamentaria impugnada carezca de motivación o de razón suficiente para su adopción, o que sean insuficientes los estudios previos, o los informes preceptivos evacuados, que constituyen, según tiene declarado esta Sala del Tribunal Supremo, cánones válidos para enjuiciar la conformidad a Derecho de las disposiciones generales".

Estas consideraciones llevan necesariamente a la desestimación de este motivo, al resultar conforme a las mismas el control jurisdiccional de la Ordenanza impugnada en los términos que se recogen en la sentencia objeto de recurso y que antes se han reproducido.

A tal efecto y en cuanto a las infracciones que se denuncian en la letra A), la parte viene a identificar, indebidamente, la determinación del objeto de la regulación u Ordenanza, que se describe en el art. 1 - Artículo 1. -Objeto y ámbito de aplicación 1. La presente Ordenanza tiene por objeto establecer el régimen jurídico y técnico a que debe someterse el aprovechamiento de terrenos, de dominio y/o uso público, mediante su ocupación temporal con terrazas, siempre que constituyan complemento de la actividad que se viene ejerciendo en establecimientos de hostelería debidamente autorizados. La instalación de terrazas en suelos de dominio y uso privado se regirá por lo dispuesto en el Plan General de Ordenación y normas sectoriales aplicables.

  1. Se excluyen de la aplicación de la presente Ordenanza las instalaciones permanentes que, sin cumplir los requisitos del artículo 2 apartado 6, sean autorizadas al amparo de una concesión administrativa municipal, así como las actividades ejercidas en la vía pública con motivo de celebraciones ocasionales o de festejos populares, dentro del calendario y condiciones que, en su caso, autorice el Ayuntamiento.- con la dispensación de su aplicación de manera singular, dispensación que habría de referirse precisamente a alguno de los supuestos descritos en su ámbito de aplicación y no a los que se excluyen del mismo (como es el caso de celebraciones ocasionales o festejos populares, que, no obstante, han de sujetarse a lo que el Ayuntamiento autorice al respecto). Tal delimitación objetiva resulta claramente precisada con las definiciones que se contienen en el art. 2 - Artículo 2. -Definiciones 1. A los efectos de la presente Ordenanza, se entenderá por terraza, la instalación que implique el uso temporal de una zona de suelo de dominio y/o uso público, con destino a aprovechamientos relacionados con actividades propias de la hostelería, mediante la colocación de veladores, sombrillas, instalaciones desmontables y otros elementos auxiliares móviles, como zona de extensión o ampliación de la actividad que se ejerce dentro de dichos establecimientos.

  2. Se entiende como velador el conjunto formado por una mesa y hasta cuatro sillas.

  3. No obstante, a los efectos de lo dispuesto en esta Ordenanza, se asimilarán al concepto de velador todos aquellos elementos o conjunto de elementos 4 muebles destinados igualmente a servir de soporte de las consumiciones y asiento de los clientes.

  4. Son elementos auxiliares móviles aquellos de dimensiones inferiores a dos metros cuadrados, tales como calentadores, vallas, mamparas, maceteros u otros análogos para el ornato de la terraza o para la delimitación de su perímetro.

  5. Se entiende por sombrilla, a los efectos de lo establecido en este artículo, el utensilio destinado a producir sombra dotado de una base que soporta una lona o toldo de un máximo de 3 metros de diámetro, sin anclajes sobre el pavimento y con base de suficiente peso para evitar su caída.

  6. Se entenderán por instalaciones desmontables aquellas que estén constituidas por elementos prefabricados, sin elaboración de materiales en obra pudiendo tener algún punto de soldadura, y se monten y se desmonten mediante procesos secuenciales, pudiendo realizarse su levantamiento sin demolición, siendo el conjunto de sus elementos fácilmente transportable- de manera que no se justifica la alegación de dispensación que se formula en este apartado del recurso y tampoco la que, en otros términos, se reitera en el apartado C), en cuanto la Ordenanza describe claramente cuál es su objeto y ámbito de aplicación.

    Por otra parte, la delimitación del objeto de una disposición general, siempre que no venga impuesto por una norma de rango superior, forma parte del ámbito de la discrecionalidad del titular de dicha potestad normativa, que valora la oportunidad de regular de manera separada y precisa las distintas situaciones que puedan plantearse, como es el caso, en el que el Ayuntamiento concreta el objeto de la Ordenanza impugnada al "aprovechamiento de terrenos, de dominio y/o uso público, mediante su ocupación temporal con terrazas, siempre que constituyan complemento de la actividad que se viene ejerciendo en establecimientos de hostelería debidamente autorizados", valorando la particular incidencia que dicho tipo de aprovechamiento tiene en el dominio y uso público.

    A ello ha de añadirse que tal Ordenanza no puede identificarse con el desarrollo de carácter general y completo del principio y normas de accesibilidad universal contenidas en el art. 25 del R.D. Legis. 1/2013, de 29 de noviembre , art. 18 del R.D. 505/2007 y art. 1 de la Orden VIV/561/2010, como se deduce del planteamiento de la recurrente en cuanto se cuestiona por lo incluirse en la misma otros supuestos, que entiende semejantes, de uso del dominio público. Por el contrario, lo que resulta exigible es que dichas normas y principios se tengan en cuenta en la regulación de los supuestos que constituyen su ámbito y objeto de aplicación, circunstancia que no se cuestiona en este caso y que resulta de la propia Ordenanza, en cuyo art. 3 se establecen los principios que la informan en los siguientes términos: "1. La colocación de terrazas en las vías públicas deberá, en todo caso, respetar el uso común preferente de las mismas. La Junta de Gobierno, o Concejal en quien delegue, podrá establecer, previo informe técnico motivado, para zonas, vías o localizaciones determinadas, la prohibición de instalar terrazas o algún elemento de las mismas, en atención a razones fundadas de interés público relativas al libre tránsito peatonal y rodado, seguridad de las viviendas de edificios próximos, condiciones medioambientales u otras similares.

  7. La accesibilidad de los Servicios de Emergencia, y específicamente del Servicio de Extinción de Incendios, tiene prioridad sobre las instalaciones hosteleras. En consecuencia, los titulares de los establecimientos vienen obligados a atender de modo inmediato las instrucciones que se dicten para garantizar aquella accesibilidad, así como a colaborar para su cumplimiento, incluso cuando tales instrucciones impliquen la retirada total o parcial de la instalación.

  8. En aplicación del principio de accesibilidad universal, las terrazas de hostelería deberán ser accesibles y utilizables a todas las personas. Asimismo deberán ser detectables, evitando cualquier elemento o situación que pueda generar peligro a las personas con discapacidad visual."

    Tampoco pueden acogerse las alegaciones que se contienen en el apartado B) de este segundo motivo de casación, que se refieren a la falta de motivación de los "ajustes razonables" establecidos en la Ordenanza impugnada, que como se definen, entre otros, en el art. 2 del R.D.Legis. 1/2013, "son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos."

    La parte no toma en consideración que, como hemos señalado antes por referencia a la jurisprudencia sobre el control jurisdiccional de la potestad reglamentaria, el deber de motivación no tiene la misma plasmación jurídica en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que en el procedimiento administrativo, al engarzarse en aquél caso en los presupuestos constitucionales sobre la justificación de la norma reglamentaria, que se plasma en las actuaciones e informes que sirven de presupuesto a la misma y que se justifica con la razonabilidad y coherencia de la norma con la realidad que se pretende regular, con la "naturaleza de las cosas" o la esencia de las instituciones, y sin que, frente a ello, puedan imponerse las apreciaciones subjetivas de la parte sobre la oportunidad del criterio establecido por el titular de la potestad reglamentaria, cualquiera que sea la valoración que merezca, pues se trata de valoraciones que pertenecen al ámbito de la discrecionalidad y consiguiente decisión del contenido y sentido de la norma, que corresponde al titular de la potestad reglamentaria que se ejercita.

    La parte se limita a echar en falta la justificación precisa de los ajustes establecidos, sin valorar suficientemente que la propia norma señala los principios y criterios que la informan y precisa el alcance de tales ajustes razonadamente, estableciendo y precisando los correspondientes parámetros, que la parte cuestiona, no en razón de la infracción de concretos preceptos que impongan otros distintos sino de sus propias apreciaciones, que además resultan manifiestamente infundadas, como es el caso de limitar la accesibilidad a un porcentaje de la terraza, por referencia a las plazas de aparcamiento, áreas de estancia o playas urbanas, que tienen una regulación específica en la invocada Orden VIV/561/2010 en razón de sus circunstancias en nada equiparables a las terrazas objeto de regulación; o de sus apreciaciones sobre los criterios que han de ponderarse para determinar la ocupación de la terraza a lo largo de su desarrollo (art. 8.1.1.1.a), descartando la consideración de aforo del local, cuando este es un condicionante de la correspondiente autorización; o de la inasumible manifestación de que los derechos de los residentes en viviendas de planta baja, semisótano y entreplanta, por su ubicación, es imposible que puedan preservarse, por lo que carece de soporte y motivación la exigencia de separación de 3 m. establecida en el art. 8.1.1.1 f); y lo mismo sucede respecto de las limitaciones previstas en el art. 8.1.1.1.g), anclajes del art. 8.1.2.b), c) y d) y recogida de los elemento de la terraza a que se refiere el art. 13.5, cuyo cuestionamiento no se justifica en concretas exigencias normativas sino que responden a la valoración subjetiva de la parte.

    Finalmente y por las mismas razones hasta aquí expuestas deben rechazarse las infracciones que se denuncian en los apartados D) y E) del motivo de casación, que contienen genéricas invocaciones sobre la motivación de los actos administrativos, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, tutela judicial efectiva y control de legalidad de la actuación administrativa, que no se corresponden con el alcance del control jurisdiccional en relación con el ejercicio de la potestad normativa de la Administración que se ha expuesto antes, según la jurisprudencia indicada.

QUINTO

Por todo ello procede desestimar el recurso, con imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, que la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros, más IVA si se devengara, como cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por cada una las partes recurridas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación n.º 1731/2016, interpuesto por la Asociación Empresarial de Hostelería del Principado de Asturias contra la sentencia de 18 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso n.º 296/2015 , que queda firme; con imposición de las costas en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Ines Huerta Garicano César Tolosa Tribiño Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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