STSJ Cataluña 2452/2022, 22 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2452/2022
Fecha22 Junio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Procedimiento ordinario nº 350/2020

Partes: "ASSOCIACIÓ NACIONAL D'EMPRESARIS DE MÀQUINES RECREATIVES (ANDEMAR-CATALUNYA)", "FEDERACIÓ PROVINCIAL D'HOSTELERIA DE LLEIDA" y "GREMI CATALÀ DE BINGOS" contra la Generalitat de Catalunya

SENTENCIA Nº 2.452

Ilmos. Sres. Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs (preside)

Francisco López Vázquez

José Alberto Magariños Yánez

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de junio de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de "ASSOCIACIÓ NACIONAL D'EMPRESARIS DE MÀQUINES RECREATIVES (ANDEMAR-CATALUNYA)", "FEDERACIÓ PROVINCIAL D'HOSTELERIA DE LLEIDA" y "GREMI CATALÀ DE BINGOS", representadas por el procurador de los tribunales Sr. Sánchez Ferrer y defendidas por el letrado Sr. González-Deleito Domínguez, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, en relación con actuaciones en materia de resoluciones expresas, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta f‌inalizar

con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose la votación y fallo para el día 26 de mayo de 2.022.

CUARTO

Ya producido el señalamiento para votación y fallo, la parte actora ha desistido de la continuación del proceso, a lo que no se ha opuesto la demandada, habiéndose resuelto la cuestión mediante auto y habiéndose cumplido en la sustanciación del proceso las prescripciones legales, salvo las referidas a plazos, ante la carga de trabajo que pende ante la Sección.

Es ponente el Ilmo. Sr. López Vázquez, que expresa el parecer del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación de la Resolución del Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya SLT/2546/2020, de 15 de octubre, por la que se adoptan nuevas medidas en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 en el territorio de Cataluña.

Se interesa en la demanda la anulación de la resolución, al menos en lo relativo a su apartado 9, "Actividades relacionadas con el juego", y en su apartado 10, "Actividades de hostelería y restauración".

SEGUNDO

Se plantea en la demanda la anulación de la resolución que se impugna por las siguientes razones: 1) Infracción de los artículos 61 y siguientes de la ley 26/2010, de 3 de agosto, de Régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, por su indebida tramitación al margen del procedimiento exigido; 2) Infracción del artículo 10.8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por falta de autorización o ratif‌icación judicial de las medidas adoptadas; 3) Infracción de los artículos 9.1 y 53.1 de la Constitución Española, en relación con las disposiciones relevantes de la normativa sanitaria autonómica, por falta de habilitación legal; 4) Infracción del artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con los 9.3 y 14 de la Constitución Española, por arbitrariedad, falta de motivación suf‌iciente y carácter discriminatorio de las medidas; y, 5) Infracción del artículo 55 bis.4 de la Ley de Salud Pública de Cataluña y de los preceptos de la normativa básica concurrente, por el carácter desproporcionado de las medidas.

TERCERO

Las anteriores cuestiones han sido sustancialmente tratadas por esta Sala, para supuestos bien similares, entre otras en su sentencia número 1.092, de 25 de marzo de 2.022 (recurso ordinario 42/2021), de aplicación al caso de autos con las necesaria adaptaciones, entre ellas la consideración de que el artículo 10.8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ha sido declarado inconstitucional y nulo por reciente sentencia del Tribunal Constitucional. En la indicada sentencia de estas Sala se dijo lo siguiente:

"TERCERO: Cuestiones procesales. Sobre la posible pérdida sobrevenida de objeto del recurso.

Alega la Administración demandada que la Resolución recurrida tenía una vigencia f‌ijada hasta las 00:00 horas del día 11 de enero de 2021, y que, con la anulación de la norma que ahora se solicita en la presente causa, no se evitaría la actora ningún perjuicio ni obtendría ningún benef‌icio, por lo que se habría producido una pérdida de objeto del recurso y una pérdida sobrevenida de interés legítimo de las sociedades recurrentes.

Aun cuando es claro que le asiste razón en la af‌irmación de la falta de vigencia actual de la norma, no comparte este Tribunal la consecuencia asociada, pues daría lugar a la total imposibilidad de control jurisdiccional de una materia tan relevante como son las medidas de control sanitario adoptadas durante la pandemia del Covid-19.

Conviene adelantar que esta Sala, sin perjuicio del desarrollo que se hará posteriormente, y al contrario de lo que argumenta por la Administración demandada, considera que la Resolución recurrida posee la naturaleza de disposición general. Y una vez dicho esto, podemos acoger y reproducir aquí lo expuesto por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección 1ª, de 27 de enero de 2022 (Rec. 667/2020), que expresa:

"Sin desconocer que sobre esta materia concurren pronunciamientos no siempre coincidentes -entre otros, STSJ (Contencioso) de Extremadura, de fecha 24 de mayo de 2021 - incluso procedentes de esta misma Sala, es bien conocido que la jurisprudencia puede y debe evolucionar, de manera que no resultará contraria al ordenamiento jurídico su modif‌icación siempre y cuando se encuentre debidamente motivada.

Por su relevancia conviene citar la sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno), de 14-07-2021, nº 148/2021, BOE 182/2021, de 31 de julio de 2021, rec. 2054/2020 que, respecto de las leyes temporales, con argumentos igualmente extrapolables al supuesto que nos ocupa, razona:

"No constituye obstáculo para el pronunciamiento que a este Tribunal corresponde, el hecho de que las medidas objeto de recurso hayan perdido su vigencia por haber llegado a su término el estado de alarma. Es doctrina constante de este Tribunal que el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra normas de vigencia temporal limitada no pierde su objeto, de manera sobrevenida, por la sola circunstancia del transcurso del periodo durante el que aquéllas rigieron. La solución contraria implicaría abrir un inadmisible ámbito de inmunidad del poder frente a la Constitución (en tal sentido, entre otras, SSTC 40/2016, de 3 de marzo, FJ 3; 27/2017, de 16 de febrero, FJ 2; 43/2017, de 27 de abril, FJ 2; 89/2019, de 2 de julio, FJ 2; y 90/2019, de 2 de julio, FJ 2)".

El hecho de que la medida no contenga una concreta limitación temporal no empece el dato incuestionable de para que nace afrontar una situación muy concreta y esencialmente acotada en el tiempo, como es la pandemia producida por el SARS-CoV-2. Esto es así hasta el extremo de que la vigencia de la orden se extendió únicamente hasta la publicación de la Orden de 29 de octubre de 2020, de manera que desplegó sus efectos durante un intervalo temporal inferior a 3 meses.

Además, compartiendo lo razonado en la STS (Contencioso), sec. 4ª, de 06-02-2017, nº 166/2017, rec. 1397/2015, es cierto que la regla general en estos supuestos es que la derogación de la norma producirá la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha matizado el rigor de este criterio cuando: (i) la norma pueda aplicarse a supuestos posteriores a su pérdida de vigencia, esto es, la ultraactividad; (ii) se trate de sectores o situaciones - tal y como sucede en el supuesto objeto de estudiosusceptibles de frecuentes cambios normativos, pues de otra manera sería inviable el control jurisdiccional;

(iii) o cuando la normativa posterior, en esencia, tenga un contenido idéntico, por lo que pueda entenderse que el recurrente continúa ostentando un interés en la anulación de la norma.

El óbice procesal invocado por la Administración autonómica, por cuanto antecede, no será acogido, y cumple entrar en el análisis del fondo del asunto".

Es por ello, que debe desestimarse la cuestión procesal planteada y continuar con el análisis de fondo.

Los motivos de impugnación de la actora serán reordenados en el análisis, para una mejor exposición de su respuesta.

CUARTO

Cuestiones de Fondo (I). Sobre la falta de habilitación legal. Invalidez de la resolución por infracción de los arts. 9.1 y 53.1 CE, en conexión con la normativa...

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