STSJ Cataluña 2690/2022, 7 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2022
Número de resolución2690/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso ordinario número de Sala 209/2021 y número de sección 43/2021

Partes actoras: Asociació Nacional d'Empresaris de Màquines de Recreatives (Andemar-Catalunya), Federació Provincial d'Hosteleria de Lleida, Asociació Catalana d'Operadors de Maquines Recreatives (Acomar), Asociación Europer 2000, Gremi Català de Bingos, Asociació Catalana de Titulars d'Autoritzacions Administratives de Sales de Bingo (Ascabin) y Associació d'Empresaris de Bingo de Catalunya (Aejea)

Parte demandada: Generalitat de Cataluña

S E N T E N C I A nº 2690

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. Manuel Táboas Bentanachs

MAGISTRADOS

D. Francisco López Vázquez

D. Jose Alberto Magariños Yánez

En Barcelona, a siete de julio de dos mil veintidós.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso número de Sala 209/2021 y número de sección 43/2021, interpuesto por la Asociació Nacional d'Empresaris de Màquines de Recreatives (Andemar-Catalunya), Federació Provincial d'Hosteleria de Lleida, Asociació Catalana d'Operadors de Maquines Recreatives (Acomar), Asociación Europer 2000, Gremi Català de Bingos, Asociació Catalana de Titulars d'Autoritzacions Administratives de Sales de Bingo (Ascabin) y Associació d'Empresaris de Bingo de Catalunya (Aejea), representados por el procurador Diego Sánchez Ferrer, siendo parte demandada la Generalitat de Cataluña, representada y defendida por sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jose Alberto Magariños Yánez, quien expresa el parecer de la Sala. Versan los autos sobre medidas de control sanitario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de las partes actoras, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución SLT/1/2020, de 4 de enero, por la que se prorrogaban y se modif‌icaban las medidas en materia de salud pública para la contención del brote epidémicos de la pandemia de Covid-19 en el territorio de Cataluña.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en ellos.

TERCERO

Tras la práctica de la prueba que fue declarada pertinente, y la presentación de conclusiones sucintas, se señaló día y hora para votación y fallo el 15 de junio de 2022, si bien necesidades de la Sala dieron lugar a que f‌inalmente ésta tuviese lugar el 7 de julio de 2022.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 27 de enero de 2021, la parte actora presentó recurso Contencioso Administrativo contra la Resolución SLT/1/2020, de 4 de enero, por la que se prorrogaban y se modif‌icaban las medidas en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia de Covid-19 en el territorio de Cataluña.

Ese recurso dio lugar a demanda, en la que explicó su disconformidad con el establecimiento, por la Resolución impugnada, de una suspensión de apertura al público de las actividades de salones de juego, casinos y salas de bingo, así como la suspensión de apertura al público de los servicios de restauración en todo tipo de locales y establecimientos fuera de los horarios de 7:30 a 9:00 horas y de 13:00 a 15:30 horas, con restricciones de aforo, separaciones y burbujas convivenciales en las franjas en que se permitía la apertura.

Como motivos de impugnación, expresó:

a) Falta de habilitación legal. Invalidez de la resolución por infracción de los arts. 9.1 y 53.1 CE, en conexión con la normativa sanitaria autonómica.

b) Invalidez de la Resolución SLT/1/2020 por infracción del art. 47.2 LPAC. Ausencia de motivación de las medidas acordadas.

c) Carácter desproporcionado de las medidas. Invalidez de la resolución por infracción del art. 55 bis.4 LSP y

de los preceptos de la normativa básica concurrente.

d) Invalidez de la Resolución SLT/1/2020 por infracción de los arts. 61 y ss. de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de Régimen Jurídico y de Procedimiento de las Administraciones Públicas de Cataluña.

e) Falta de autorización o ratif‌icación judicial de las medidas impugnadas. Invalidez de la Resolución SLT/1/2020 por infracción del art. 10.8 LJCA.

Como pretensión, f‌inalizó la demanda solicitando que se estimase ésta y se declarase no conforme a Derecho y anulase la Resolución SLT/1/2020, de 4 de enero, por la que se prorrogaban y se modif‌icaban las medidas en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia de Covid-19 en el territorio de Cataluña, en lo relativo a su apartado 13 "Actividades relacionadas con el juego" y apartado 14 "Actividades de hostelería y restauración".

La norma recurrida, por tanto, se trataría de la Resolución SLT/1/2020, de 4 de enero, concretamente los apartados 13 y 14 de la Resolución, que indicaban:

"-13 Actividades relacionadas con el juego

Se suspende la apertura al público de actividades de salones de juegos, casinos y salas de bingo.

-14 Actividades de hostelería y restauración

Los establecimientos de hostelería y restauración pueden abrir con sujeción a las condiciones siguientes:

- El consumo se tiene que realizar siempre en la mesa.

- En el interior, el aforo se limita al 30% del autorizado y se ha garantizar una distancia mínima debidamente señalizada de dos metros entre comensales de mesas o agrupaciones de mesas diferentes. Se tiene que garantizar la ventilación del espacio mediante ventilación natural u otros sistemas de ventilación.

- En las terrazas se tiene que garantizar una distancia mínima debidamente señalizada de dos metros entre comensales de mesas o grupos de mesas diferentes.

- Se limita a cuatro el número máximo de comensales por mesa o agrupación de mesas, a menos que pertenezcan a la burbuja de convivencia.

- Se tiene que garantizar la distancia de un metro entre personas de una misma mesa, excepto para personas que pertenezcan a la burbuja de convivencia. El tipo y tamaño de mesa tienen que permitir que se garanticen estas distancias.

- El servicio sólo se puede llevar a cabo de las 7:30 horas a las 9:30 horas y de las 13:00 horas a las 15:30 horas. Los clientes no podrán permanecer en el establecimiento fuera de estas franjas horarias.

- Las actividades de restauración para servir a domicilio o para recogida de los clientes en el establecimiento se podrán llevar a cabo durante todo el horario de apertura del establecimiento, de acuerdo con el régimen horario establecido en el apartado 6 de esta Resolución.

- Los establecimientos de hostelería pueden dar también servicio de restauración exclusivamente a las personas alojadas en horario de cena hasta las 22:00 horas.

- Se tienen que cumplir siempre todas las indicaciones del Plan sectorial de la restauración aprobado por el Comité de Dirección del Plan de actuación del PROCICAT".

SEGUNDO

En su contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a la estimación del recurso, con el escrito y argumentos que son de ver en las actuaciones.

TERCERO

Cuestiones procesales. Sobre la posible pérdida sobrevenida de objeto del recurso.

Alega la Administración demandada que la Resolución recurrida tenía una vigencia f‌ijada hasta las 00:00 horas del día 18 de enero de 2021, y que, con la anulación de la norma que ahora se solicita en la presente causa, no se evitaría la actora ningún perjuicio ni obtendría ningún benef‌icio, por lo que se habría producido una pérdida de objeto del recurso y una pérdida sobrevenida de interés legítimo de las sociedades recurrentes.

Aun cuando es claro que le asiste razón en la af‌irmación de la falta de vigencia actual de la norma, no comparte este Tribunal la consecuencia asociada, pues daría lugar a la total imposibilidad de control jurisdiccional de una materia tan relevante como son las medidas de control sanitario adoptadas durante la pandemia del Covid-19.

Conviene adelantar que esta Sala, sin perjuicio del desarrollo que se hará posteriormente, y al contrario de lo que argumenta por la Administración demandada, considera que la Resolución recurrida posee la naturaleza de disposición general. Y una vez dicho esto, podemos acoger y reproducir aquí lo expuesto por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección 1ª, de 27 de enero de 2022 (Rec. 667/2020), que expresa:

"Sin desconocer que sobre esta materia concurren pronunciamientos no siempre coincidentes -entre otros, STSJ (Contencioso) de Extremadura, de fecha 24 de mayo de 2021 - incluso procedentes de esta misma Sala, es bien conocido que la jurisprudencia puede y debe evolucionar, de manera que no resultará contraria al ordenamiento jurídico su modif‌icación siempre y cuando se encuentre debidamente motivada.

Por su relevancia conviene citar la sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno), de 14-07-2021, nº 148/2021, BOE 182/2021, de 31 de julio de 2021, rec. 2054/2020, que respecto de las leyes temporales, con argumentos igualmente extrapolables al supuesto que nos ocupa, razona:

"No constituye obstáculo para el pronunciamiento que a este Tribunal corresponde, el hecho de que las medidas objeto de recurso hayan perdido su vigencia por haber llegado a su término el estado de alarma. Es doctrina constante de este Tribunal que el recurso de...

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