STSJ Cantabria 50/2022, 8 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50/2022
Fecha08 Febrero 2022

S E N T E N C I A nº 000050/2022

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armadá

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Don José Ignacio López Cárcamo

Doña María Esther Castanedo García Doña Paz Hidalgo Bermejo

En la ciudad de Santander, a ocho de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 175/2019, interpuesto por la Asociación para la Conservación y Estudio del Lobo Ibérico, parte representada por la Procuradora Sra. Doña María Teresa Cos Rodríguez y defendida por la Letrada Sra. Doña María José Gil Ibañez, contra el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Son partes codemandadas la Fundación ARTEMISAN, representada por Procurador Sr. Don Fernando Cuevas Íñigo y asistida por el Letrado Sr. Don Jorge Alberto Bernad Danzberger, la Federación Cántabra de Caza, representada por el Procurador Sr. Don Leopoldo Pérez del Olmo y defendido por el Letrado Sr. Don Bernardo Mª Alonso Sánchez, el Ayuntamiento de San Miguel de Aguayo, representado por la Procuradora Sra. Doña Esther Gómez Baldonedo y asistido por la Letrada Sra. Doña Emilia Díaz Méndez y el Ayuntamiento de Valdáliga, la Asociación raza parda de montaña de Cantabria (ARPAMCA) y la Federación de asociaciones de criadores de ganado vacuno de razas cárnicas de Cantabria, representados por la Procuradora Sra. Doña Gema Rodríguez Sagredo y asistidos por el Letrado Sr. Don Ángel Barcedo Sanz.

La cuantía del recurso quedó f‌ijada como indeterminada.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso f‌igura que tuvo entrada en la Sala el día 31 de mayo de 2021 impugnándose con él la Orden MED/5/2019, de 28 de marzo, por la que se aprueba el Plan de Gestión del Lobo en Cantabria, BOC 3-4-2019.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la actuación combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Practicados los trámites requeridos, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de enero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Orden MED/5/2019, de 28 de marzo, por la que se aprueba el Plan de Gestión del Lobo en Cantabria, BOC 3-4-2019.

SEGUNDO

Por la parte recurrente, tras exponer los trámites seguidos para la aprobación de la Orden, básica y resumidamente argumenta que no existe motivación suf‌iciente, informes independientes que lo avalen ni estudios serios y rigurosos de la incidencia de los controles en el medio natural y en la conservación de la especie, transcribiendo parcialmente el informe de D. Ricardo y el informe encargado por el parlamento europeo, entre otros documentos.

En concreto y como argumento jurídico de forma, alega ausencia de informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente creado por el Decreto 129/2006, de 14 de diciembre.

Como motivo de fondo considera, entiende no se cumple con el objetivo dispuesto en el artículo 2 de la propia Orden impugnada siguiendo el informe pericial de parte. En síntesis, aduce como vicios a este respecto:

  1. Ausencia de motivación y justif‌icación de que no existen otras soluciones satisfactorias.

  2. No adopción de las medidas legislativas necesarias para proteger a las especies de fauna del anejo III del Convenio de Berna.

  3. No adoptar medidas para el mantenimiento de las poblaciones fuera de peligro.

    Y ello con vulneración de:

  4. El Convenio relativo a la Conservación de la vida silvestre y del medio natural en Europa, hecho en Berna el 19 de septiembre de 1979 fue ratif‌icado por España el 13 de mayo de 1986, por ser una especie estrictamente protegida y BOE DE 7 de junio de 1988, que actualiza la reserva hecha por España, artículos 6 y 9.

  5. La Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de Mayo de 1992, relativa a la Conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestre (Directiva hábitats): Exposición de Motivos, artículo 2, rec. 96/17 (voto particular), artículo 11, STUE de 7 de septiembre de 2004, asunto C-127/02 y de 14 de junio de 2007, Comisión/ República de Finlandia, C-342/05, artículo 16.1.

  6. La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y Biodiversidad, artículo 54.1.

TERCERO

Se opone el Gobierno de Cantabria comenzando con el foro informal creado en 2015 en que se intentaron aunar extremos antagónicos sobre esta cuestión, la Mesa del Lobo, siendo el Plan de gestión fruto de éste. Tras explicar la tramitación seguida, resume los argumentos esgrimidos en cuenta a los que da respuesta conforme al texto de la normativa aplicable en cada caso. Y más en concreto, partiendo de lo dispuesto en la Ley de Cantabria 12/2006, de 17 de julio, de Caza, conforme al cual el lobo es una especie cinegética según se recoge en su art culo 9, al estar incluida en el Anejo I de dicha disposición. Sin embargo, y en cumplimiento del art culo 14 de la Directiva Hábitats, no existe un aprovechamiento cinegético ordinario sobre la especie, sólo se puede realizar dentro aquellas batidas de jabalí para las que exista una autorización específ‌ica en cada caso, garantizando siempre el estado de conservación favorable de sus poblaciones. Más en concreto, sostiene que el lobo a los efectos de la Directiva, en un estado de conservación favorable, en los términos recogidos en el art. 1 de la Directiva Hábitats según se explica en la Memoria Técnica del Plan y el Informe emitido por el Jefe de servicio de conservación de la naturaleza, resumiendo su contenido. De estos documentos se acredita el incremento de grupos (manadas) y ejemplares, la constatación de un aumento del área de distribución de la especie, aumentando igualmente su hábitat, profundizando en el tamaño del grupo familiar. Y de los datos empíricos que recoge deduce la inexistencia de peligro para la población del lobo.

También responde a la crítica sobre la metodología de las conclusiones elaboradas por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para el censo 2012-2014, la cual fue f‌ijada de común acuerdo en el seno del Grupo de Trabajo del Lobo, del Comité de Flora y Fauna Silvestres, además de que en la dirección científ‌ica y coordinación técnica regional del censo han participado expertos en la especie de las diferentes CCAA, pasando a explicar los hitos de aquélla. Aporta documento sobre el censo en Cantabria del año 2015, careciendo de sentido excluir las manadas que campean por diversas CCAA. También apela a la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de febrero de 2017, por el que se aprueban los criterios orientadores para la inclusión de taxones y poblaciones en el Catálogo Español de Especies Amenazadas. Por ello concluye ha de estarse a la población de la cordillera cantábrica. También explica la cuestión suscitada ante la Comisión sobre el estatus del lobo al norte del río Duero precisando el concepto diferente de la región atlántica analizada, no sólo de España.

En cuanto al cupo de caza, responde a la metodología adoptada por Sáez de Buruaga (2018) según el informe técnico que aporta. Finalmente, apela al carácter no vinculante de las recomendaciones del Parlamento y

la falta de aplicabilidad de la jurisprudencia invocada de contrario del Tratado de la Unión Europea dada la diferente protección, dando igualmente respuesta a las SSTSJ de Castilla-León invocadas de contrario.

CUARTO

La Asociación raza parda de montaña de Cantabria (ARPAMCA) y la Federación de asociaciones de criadores de ganado vacuno de razas cárnicas de Cantabria, tras explicar los f‌ines de las respectivas asociaciones, argumentan sobre la preocupación del aumento de lobos y los intereses encontrados evidenciados en la Mesa creada para su análisis. Consideran que se cuestionan los resultados y conclusiones científ‌icas respondiendo la actividad cinegética a la necesidad de control poblacional del lobo. Por lo demás, insisten en los argumentos del Gobierno de Cantabria respecto a la interpretación de la normativa vigente y a la no exigencia de informe del Consejo Asesor, cuestionando el informe pericial de la actora y respondiendo a la jurisprudencia del TUE invocada. En sentido similar se oponen el Ayuntamiento de Valdáliga, la Fundación ARTEMISAN, la Federación Cántabra de Caza y el Ayuntamiento de San Miguel de Aguayo, este último apelando a la Sentencia nº 523/2019, de 17 de abril de la Sala sobre ausencia de legitimación.

QUINTO

Comenzando con la invocada falta de legitimación de las personas jurídicas comprendidas en el art. 23 de la ley 27/2006, de 18 de julio, sobre acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medioambiente, para el ejercicio de la acción popular, en asuntos medioambientales, del artículo 22 de la misma Ley, en el caso de especies cinegéticas, como es el lobo, al Norte del río Duero, recordar que la sentencia esta Sala de 17 de abril de 2019, rec. 96/2017, fue objeto de casación por el Tribunal Supremo al considerar existía legitimación de aquéllas a estos efectos pese a tratarse de la defensa de una especie cinegética ( STS, Sala 3ª, Secc. 5ª, de 23 de noviembre de 2020, rec. 6552/2019). Todo ello teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Cantabria e invocando los artículos 22 y 23, entre otros, de la Ley 27/2006, de 18 de Julio, por la...

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