Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 8 de febrero de 2022 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Clara Penin Alegre)

AutorMaría Pascual Núñez
CargoDoctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid
Páginas156-160
Recopilación mensual n. 123, Mayo 2022
156
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 26 de mayo de 2022
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 8 de febrero de 2022 (Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Clara Penin Alegre)
Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de
Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid
Fuente: ROJ: STSJ CANT 151/2022- ECLI:ES:TSJCANT:2022:151
Palabras clave: Acceso a la justicia. Caza. Información ambiental. Instrumentos de
planificación. Participación. Ordenación de los recursos naturales.
Resumen:
La sentencia que traemos a colación versa sobre la impugnación de la Orden MED/5/2019,
de 28 de marzo, por la que se aprueba el Plan de Gestión del Lobo en Cantabria.
La recurrente, una asociación que vela por la conservación el estudio del lobo, alega, en
primer lugar, un defecto de forma. En concreto, alega la ausencia de un informe del Consejo
Asesor de Medio Ambiente, exigido por la Decreto 129/2006, de 14 de diciembre. A estos
efectos la Sala se remite al artículo 2.1.a) del mencionado decreto, para concluir que no existe
una obligación de recabar dicho informe en el caso de una orden, sino que la presidencia del
Consejo ostenta la potestad para proponer su emisión.
En cuanto a los motivos de fondo, la recurrente se basa en razona que se incumple el
contenido del artículo 2 de la Orden impugnada. A estos efectos, alega los siguientes motivos:
i) ausencia de motivación y justificación de que no existen otras soluciones satisfactorias; ii)
ausencia de medidas legislativas encaminadas a protección de las especies del anejo III del
Convenio de Berna; iii) ausencia de medidas dirigidas a mantener las poblaciones fuera de
peligro. A estos efectos se citan el mencionado Convenio de Berna, relativo a la conservación
de la vida silvestre y del medio natural en Europa, la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de
21 de Mayo de 1992, relativa a la Conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y
Flora Silvestre (Directiva hábitats), la STUE de 7 de septiembre de 2004, asunto C-127/02 y
de 14 de junio de 2007, Comisión/ República de Finlandia, C-342/05, y la Ley 42/2007, de
13 de diciembre, del Patrimonio Natural y Biodiversidad (LPNB).
Respecto a estas cuestiones, la primera que la Sala entra a valorar es la relativa a la motivación,
a cuyos efectos señala, por remisión a la abundante jurisprudencia en la materia, que el marco
en al que se circunscribe la discrecionalidad administrativa se circunscribe al procedimiento
de elaboración de la norma, en el que se atienden tanto los intereses generales como los
particulares, así como los trámites, informes o audiencias, que correspondan. Y si bien este
marco es susceptible de control para evitar que la arbitrariedad impregne el marco
regulatorio, la inexistencia de unos estudios o informes científicos, previos y particularizados,
que no exige la normativa vigente, no debe llevar a la declaración de nulidad de la norma.
Seguidamente, el Tribunal razona, en relación con la contravención del Convenio de Berna,
que deben distinguirse las figuras del ‘anejo’ de la de ‘reserva’. En este sentido, recuerda que
España hizo una reserva en la ratificación del Convenio de Berna en virtud de la cual el lobo

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