ATS 846/2019, 12 de Septiembre de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:9974A
Número de Recurso528/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución846/2019
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 846/2019

Fecha del auto: 12/09/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 528/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON (SECCION 3ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: CFSC/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 528/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 846/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Andres Martinez Arrieta

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 12 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de León (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de fecha 17 de octubre de 2018, en los autos del Rollo de Sala 18/2018 , dimanante de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 2224/2013 procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de León cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"CONDENAMOS a Luis Pablo , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida de los art. 252 y 250.1.6 ° y 7° del C.P . en su redacción vigente a la fecha de los hechos, anterior a la LO 5/10 ( que se corresponderían con los actuales apartados 5 ° y 6° del art. 250 ) concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como simple del art 21.6 del C.P . a la pena de 21 meses de prisión y multa de 7 meses con cuota de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no abonadas y

CONDENAMOS a Luis Pablo , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1.1 y 74 del C.P . en su redacción vigente a la fecha de los hechos, anterior a la LO 5/10, concurriendo la atenuante de dilaciones indebida como simple a la pena de 21 meses de prisión y multa de 9 meses con cuota de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no abonadas.

En concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal el condenado Luis Pablo abonará a TECNICA VERDE S.L. la cantidad de 67.748,23 euros más el interés legal del art 576 de la LEC .

Todo ello con expresa condena en costas, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Luis Pablo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Matud Juristo, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional en base al art. 852 de la LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art 24 de la CE y de la doctrina legal y jurisprudencial relativa a la valoración de la prueba indiciaria.

ii) Infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en las actuaciones.

iii) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación de los arts.252 y 250.1.6 del Código Penal al entender que no concurren los elementos necesarios para su aplicación.

iv) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 por indebida aplicación del art. 68 del Código Penal en lo relativo a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21 en grado de muy cualificada.

TERCERO

Durante la tramitación de los recursos, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

Del mismo modo la mercantil TECNICA VERDE S.L. bajo la representación del Procurador de los Tribunales D. Rafael Mera Muñoz formuló escrito de impugnación, e interesó la inadmisión de todos los motivos y subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª Carmen Lamela Diaz.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián A. Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente en el primer motivo de su recurso alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia en base al art. 852 de la LECrim .

  1. Sostiene el recurrente que no existe prueba de cargo que justifique su condena por la apropiación de la cantidad de 65.342 euros, resultante de la diferencia existente entre las cantidades que se hubieran cobrado en efectivo en la empresa, y los ingresos realizados en las cuentas bancarias de la sociedad, durante el periodo de tiempo en el que acontecieron los hechos.

  2. En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    Respecto de la prueba de indicios hemos afirmado que, a falta de prueba directa, la indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

    a) Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.

    b) Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria ( STS 33/2016, de 19 de enero ).

  3. Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida son en síntesis los siguientes, " Luis Pablo durante el año 2007 hasta julio de 2008, era empleado de TÉCNICA VERDE S.L., estando encargado de la contabilidad y, entre otras funciones, tenía acceso al dinero de las ventas que llevaba al banco y la capacidad y el conocimiento para manipular los tiques de caja, teniendo también la función de cuadrar el arqueo de caja que hacía el gerente y preparar la documentación contable de la empresa.

    Durante el periodo indicado, el acusado, de forma sistemática, aprovechando la plena confianza que tenía en él depositada el gerente, la posibilidad de acceder físicamente a las cajas con la excusa de meter cambio, las situaciones en las que se quedaba solo en las instalaciones del Vivero de la empresa en el n° 23 de la Carretera de Santander en Robledo de Torío (León), y el acceso que desde su ordenador tenia de las TPVs; manipuló en el año 2008 ( del 28/4/08 al 21/7/08) varios tiques de caja en su horario de mañana de lunes a viernes, minorando su importe, apropiándose de la diferencia (2.395,02 euros) y no ingresó en el banco todas la cantidades entregadas por el gerente a tal fin, distrayéndolas en beneficio propio, apropiándose en el año 2007 de 39.010,96 euros que es la diferencia entre lo ingresado (93.010,96 euros) y la hipoteca (54.000 euros) y en el primer semestre del año 2008 de la cantidad de 26.342,25 euros, que también es la diferencia entre las ventas en efectivo y lo ingresado en el banco.

    El 21 de julio de 2008, Luis Pablo fue despedido, expresándose en la carta de despido que, desde el 11 de julio hasta el 18 de julio de 2008, mediante la minoración del importe de tiques había detraído de la caja la cantidad de 336,30 €. El acusado firmó la carta de despido disciplinario sin hacer ninguna objeción, ni recurrió dicho despido disciplinario, pese a ser advertido que el despido se efectuaba con reserva de acciones civiles y penales derivadas del hurto que lo motivaba.

    En el año 2013 se presentó querella contra Luis Pablo respecto los hechos acontecidos en el año 2007 y primer semestre del año 2008, incoándose las DP que se transformaron a P.A.18/18 que se remitió a la Audiencia para su enjuiciamiento resultando que la instrucción del procedimiento ha durado más de 5 años y al tiempo del dictado de la presente sentencia han transcurrido 11 años desde los hechos denunciados.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas. El recurrente realmente con lo que está en desacuerdo es con la valoración de la prueba relativa a la determinación de la cantidad finalmente apropiada referida a la diferencia entre los ingresos en efectivo de la entidad y los ingresos bancarios (65.342 euros). Reconoce no obstante la apropiación de la cantidad de 2.395 euros relativas a las cantidades resultantes de las alteraciones de los tiques.

    La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia; que la misma fue bastante a fin de fundar el fallo condenatorio; y, por último, que la Sala a quo valoró la totalidad de las referidas pruebas (tanto directas como indiciarias) con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia lo que le permitió concluir que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en los términos expresados en el relato de hechos probados de la sentencia.

    En concreto, el Tribunal de instancia valoró las siguientes pruebas:

    El primer lugar la declaración del acusado, que según el órgano a quo, no resultó convincente para el Tribunal, e incurrió en una serie de contradicciones respecto de lo depuesto por otros testigos. Según la Sala se limitó a negar los hechos y a justificar su pasividad al ser despedido de manera disciplinaria por haber sustraído dinero de la caja. Señaló que firmó la carta de despido porque su trabajo era a tiempo parcial y mal pagado y resultaba antieconómico impugnarlo. Con esta versión acerca del despido disciplinario, la Sala consideró que suponía un reconocimiento de la mecánica de la sustracción y el importe apropiado que constaba en la carta de despido (300 euros).

    La Sala consideró que el acusado incurrió en contradicción, con las declaraciones testificales practicadas en el plenario, cuando manifestó que su ordenador no estaba conectado en red y no tenía acceso al programa de la TPV, y cuando negó que llevaba el dinero al banco, llegando a reconocer finalmente que puntualmente sí podría ir, aunque no era lo usual.

    También señala la Sala de instancia que el acusado entró en otra contradicción más cuando señaló que únicamente se acercaba a las cajas para meter cambio, cuando de las grabaciones que obran en la causa, según el órgano a quo, se puede ver como el acusado operaba con gran libertad, llegándose a ver incluso como en alguna ocasión se mete dinero de la caja en su propio bolsillo.

    Por ultimo reflejó la Sala que el acusado faltó a la verdad respecto de su horario laboral, pretendiendo hacer creer que empezaba más tarde.

    También valoró el órgano a quo la declaración del querellante quien declaró los hechos de forma semejante a como vienen recogidos en el factum de la sentencia recurrida, y dio una versión de los hechos contraria a la expuesta por el acusado. Según el órgano a quo, declaró de manera verosímil y coherente reuniendo en su declaración todos los requisitos jurisprudenciales para constituir prueba de cargo. Además su declaración se vio corroborada por el resto de testificales que se practicaron en el acto del juicio.

    Así, la Sala valoró la declaración de la testigo Carmela , trabajadora que llevaba la facturación y que sustituyó al acusado, quien manifestó que éste llevaba el dinero al banco casi todos los días. Añadió que el acusado se quedaba solo a primera hora de la mañana y también después de las 14:00 horas, señalando que era frecuente tener que anular tiques, y que se podían resolver desde el ordenador de Luis Pablo debido a que éste estaba en Red.

    También declaró en el plenario Cayetano , que refirió que Luis Pablo siempre estaba diciendo que faltaba dinero y que lo echaron por robar, señalando igualmente que era Luis Pablo quien llevaba el dinero al banco y que desde su ordenador accedía a los ordenadores de la tienda.

    La Sala también valoró la declaración de Encarnacion quien manifestó que Luis Pablo siempre decía que faltaba dinero. Añadió que la llamaron para ser testigo del despido, y le dijeron que Luis Pablo se comprometió a devolver 6.000 euros. Añadió que Eliseo , el gerente, era quien contaba el dinero y se lo dejaba en un sobre al acusado. Por último, reflejó que Luis Pablo le "arreglaba" los tiques desde su ordenador.

    También depuso como testigo Eusebio , vigilante de seguridad, que manifestó que las cámaras se pueden apagar por un corte en la luz o dando al botón, que no supone un conocimiento electrónico cualificado (como señaló el acusado).

    La Sala valoró la declaración de Genaro (técnico) quien señaló que el acusado manejaba el dinero y era él quien solía llevarlo al banco.

    También declaró Lucía , mujer del gerente, quien manifestó que su marido confiaba ciegamente en el acusado y que éste reconoció los hechos y dijo que pagaría lo que se llevó.

    La Sala también valoró las pruebas periciales consistentes en primer lugar en el informe elaborado por el perito Horacio , señalando el órgano a quo que más que una pericial, dicho perito se limitó a analizar la validez y verosimilitud del informe presentado por el querellante, por lo que la Sala limitó su valor.

    También valoró la pericial elaborada por Íñigo quien puso de manifiesto que, en los años 2007, y primer semestre de 2008, en la actividad de la empresa donde trabajaba el acusado, se produjeron una serie de anulaciones y manipulaciones de tiques cuyo importe, unido a la diferencia entre lo cobrado en efectivo y lo ingresado en el banco, ascendía a 126.000 euros aproximadamente.

    Del análisis de estas dos periciales, en conjunto con el resto de la prueba practicada, el órgano a quo llega a la conclusión que la apropiación de las cantidades derivadas de los tiques anulados (que constituía una práctica habitual en el funcionamiento de la empresa) no se podía atribuir al acusado. Por el contrario, respecto de los tiques manipulados, llega el órgano a quo a la conclusión de que, sí se pueden atribuir al acusado todos, menos uno de ellos, dando lugar a la cantidad resultante de 2.395,02 euros.

    En relación a la determinación de la diferencia entre la cantidad ingresada en efectivo en la mercantil y los ingresos bancarios que se realizaban en las cuentas de la sociedad, la Sala de instancia realiza una valoración de la prueba muy detallada. Así señala en primer lugar que la diferencia entre dichas cantidades en el año 2007 es de 39.010,96 euros, y en el primer semestre de 2008 es de 26.342,25 euros.

    Partiendo de dichas cantidades el órgano a quo señala que no todo ingreso en efectivo debía ser ingresado en las cuentas bancarias tal y como resultó acreditado del hecho de que en la empresa había una caja de seguridad, de la que salió la cantidad de 54.000 euros para la amortización de un préstamo hipotecario.

    Teniendo en cuenta estos datos la Sala para la determinación de la cantidad totalmente sustraída y atribuible al acusado, señala que, de la totalidad de la cuantía reclamada por el querellante (126.643,38 euros) se debía restar el importe de los tiques anulados (que ascendían a 3.842,09 y 1.027,41 euros), el tique manipulado que no se incluyó en los atribuidos al acusado (25,65 euros) así como los 54.000 euros de la caja de seguridad, lo que daría lugar a la determinación de la cantidad apropiada por el acusado, que ascendería a 67.748,213 euros.

    Es por todo lo anterior por lo que no se puede admitir el motivo alegado. Las pruebas directas e indiciarias antes referidas permitieron al Tribunal de instancia concluir de forma racional que el recurrente es autor de los hechos por los que fue condenado, en la medida en que abusando de la confianza que tenía depositada en él, el gerente de la entidad perjudicada, y aprovechando dicha circusntancia, sustrajo, mediante la manipulación de tiquets de compra, y mediante la sustracción de cantidades en efectivo, la cantidad total de 67.748,23 euros.

    En definitiva, deben inadmitirse las alegaciones formuladas por el recurrentes pues, de un lado, la prueba practicada en el acto del plenario (tanto directa como indirecta) fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio y, asimismo, fue valorada de forma racional por el Tribunal de instancia lo que le permitió concluir que realizó los hechos por los que fue condenado en la forma descrita en el factum de la sentencia, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, por ello, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia, pues hemos dicho de forma reiterada, que no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

  4. En cuanto a la indemnización el Tribunal consideró que tal y como resulta de la prueba antes analizada, la cantidad total de la que se apoderó el acusado ascendía a la cantidad de 67.748,23 euros, por lo que procede condenar al acusado a que indemnice a "TECNICA VERDE S.L en la cantidad fijada.

    Debe ser igualmente ratificada la decisión alcanzada por el Tribunal.

    Sintetizando los principios generales por los que se rige la materia de la responsabilidad civil derivada del delito, debemos recordar, siguiendo los postulados de la STS nº 1.261/2.006, de 20 de Diciembre , que: 1) la sentencia debe contener una determinación del daño, en la medida de lo posible, como si de una acción civil se tratara, ejercida con independencia de lo penal; por cuanto la acción civil "ex delicto" no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal. 2) La estimación de la concreta cuantía objeto de la condena ha de ser razonada en los supuestos en que la motivación sea posible, y si no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente queda sujeta a normas preestablecidas. 3) Comprende también los intereses legales del artículo 576 LEC , porque la Ley ordena que, si hay condena a una cantidad líquida, ésta devengará tal interés desde que se dicta en primera instancia y hasta la ejecución, si la sentencia es mantenida por el Tribunal que conozca del recurso. Se trata de una norma dictada sin duda para favorecer al acreedor colocado en situación a veces comprometida, siendo injusto que la posible pérdida del poder adquisitivo del dinero y su rentabilidad lo pierda quien ha visto satisfecha judicialmente su pretensión. 4) La fijación del "quantum" es potestad del Tribunal de instancia: en casación sólo son impugnables las bases sobre las que se asientan. 5) La cuantía sólo es revisable cuando la cifra fijada por el Juez o Tribunal rebase, exceda o supere la reclamada o solicitada por las partes acusadoras y la sentencia sólo lo será cuando no fije -o lo haga defectuosamente- las bases correspondientes. Y 6) La indemnización comprende los perjuicios materiales (que han de estar probados) y los morales que no son susceptibles de prueba, cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos.

    En la sentencia recurrida, se ha explicado convenientemente las razones que han llevado a la determinación de la cantidad sustraída y por tanto a la cantidad indemnizatoria.

    Por tanto de acuerdo con la doctrina citada, no puede compartirse la denuncia de falta de motivación, siendo razonable la decisión del Tribunal, que aparece justificada.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Alega el recurrente en el segundo motivo de su recurso infracción de ley en base al art 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba relativa a la pericial aportada por la defensa.

  1. Sostiene el recurrente que el Tribunal sentenciador vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva por la falta de consideración de la prueba documental aportada por la defensa.

    Señala como documento, el informe pericial aportado por la defensa.

  2. El art. 849.2 LECrim . permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000 ) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000 ).

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso.

    Los informes periciales de conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    Pues bien, en el caso presente, el informe señalado ha sido interpretado por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que propone la recurrente. En consecuencia, del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido del informe en sí, sino de la valoración que de él ha hecho el órgano a quo; que no se comparte por el recurrente, pero esta discrepancia excede del cauce casacional elegido.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.6 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Alega el recurrente en el tercer motivo infracción de ley al amparo del art .849.1 de la LECRim , por indebida aplicación de los arts. 252 y 250.1.6 del Código Penal .

  1. Sostiene el recurrente que no concurre un abuso de confianza en la comisión de los hechos que lleve a la aplicación de lo dispuesto en el art. 250.1.6 del Código Penal .

  2. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

    La jurisprudencia de esta Sala ha incidido en reiteradas ocasiones en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de la agravación del artículo 250.1.6 del Código Penal , en la medida en que en la mayor parte de los casos -especialmente en los supuestos de apropiación indebida dado el quebrantamiento de confianza que es propio de este tipo penal- presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, 2 de julio ). De modo que la aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal (actual nº 6) queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11-4; 890/2003, de 19-6; 383/2004, de 24-3; y 547/2010, de 2-6).

    También tiene dicho esta Sala que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6 ; y 547/2010, de 2- 6).

    En la sentencia 324/2015, de 28 mayo , se establece que la aplicación del subtipo agravado requiere un plus añadido al genérico y básico quebrantamiento de la confianza y lealtad normal y subyacente en toda situación de apropiación indebida, por lo que no puede ser tenida en cuenta tal situación genérica primeramente como elemento del tipo penal, y luego para agravarlo, pues ello supondría una violación del non bis in ídem - SSTS 906/2009 ; 1753/2000 ; 2549/2001 ; 626/2002 ; 383/2004 ; 1169/2006 y 96/2008 -. Todas ellas inciden en la existencia acreditada de especiales y relevantes relaciones profesionales, familiares o de amistad, por lo que la aplicación de este subtipo agravado es claramente restrictiva.

    En la sentencia 125/2015, de 21 de mayo , se incide en que el subtipo agravado previsto en el artículo 250.1 , CP se estructura sobre dos ideas claves. La primera de ellas, el abuso de relaciones personales, que atiende a un grado especial de vinculación entre autor y víctima; la segunda, el abuso de la credibilidad empresarial o profesional, que pone el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( STS 422/2009 de 21 de abril y 547/2010 de 2 de junio ). Y se subraya de forma especial que esta Sala ha incidido (entre otras STS 45/15 de 27 de enero ) en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que, en la mayor parte de los casos, especialmente en los supuestos de apropiación indebida dado el quebrantamiento de confianza que es propio de este tipo penal, presenta significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado. De modo que la aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 6º del artículo 250 CP queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad propia de determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo.

    Y también se tiene advertido que el delito de apropiación indebida alberga ya de por sí unas connotaciones de confianza entre el autor y la víctima que impide que se intensifique en exceso la gravedad del injusto cuando se acude al referido subtipo agravado, debiendo ponderarse al efecto la dosis de inherencia que, inevitablemente, en mayor o menor medida anida tipo penal ( STS 688/2016, de 27 de julio ).

  3. La aplicación de los parámetros jurisprudenciales precedentes al caso concreto que ahora se juzga conduce necesariamente a la inadmisión del motivo. En atención a lo expuesto, la aplicación por la Sala de la agravante específica del número 6 del apartado 1 del artículo 250 del Código Penal es ajustada a derecho puesto que el relato fáctico refiere una relación de confianza, que fue aprovechada por el acusado para la realización de su acción.

    Tal y como indica la Sala de instancia, en atención a la valoración probatoria que efectúa, resultó acreditado que el acusado era quien llevaba las cuentas de la entidad mientras la mujer de éste era socia. Cuando su mujer vendió su participación al querellante, el acusado se quedó como contable debido a la relación de confianza existente, que se puso de manifiesto por las declaraciones de los trabajadores de la empresa quienes refirieron que, dada la confianza entre el acusado y el gerente, aquél tenía gran libertad en la empresa, máxime cuando el gerente desconocía la mecánica contable. Así las cosas, el supuesto de hecho determinante de la agravación radica en la entidad y calidad de las relaciones personales existentes, consolidadas a lo largo de los años, entre el acusado y el perjudicado, lo que denota un plus de desvalor justificante de la agravación por la que resultó condenado.

    En atención a lo anteriormente expuesto, procede la inadmisión del motivo al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Alega el recurrente en el cuarto motivo de su recurso infracción de ley por indebida inaplicación de la agravante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

  1. Sostiene que la querella se interpone el 18 de junio de 2013 y la sentencia es de fecha 17 de octubre de 2018 , es decir cinco años y cuatro meses desde que el procedimiento comienza hasta que finaliza por sentencia y si se tiene en cuenta que los hechos que se denuncian arrancan en 2011, habrían trascurrido once años.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

    Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre , entre otras).

    De acuerdo con la STS de 21/02/2011 para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de "especialmente extraordinario" o de "superextraordinario", a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre , que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  3. El motivo no puede acogerse.

    El recurrente señala que la querella se interpone el 18 de junio de 2013, y la sentencia es de fecha 17 de octubre de 2018 , es decir cinco años y cuatro meses desde que el procedimiento comienza hasta que finaliza por sentencia, y si se tienen en cuenta que los hechos denunciados son de 2011 habrían trascurridos 11 años.

    Señala que está justificada la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

    En cuanto al tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y la denuncia, el mismo no puede ser considerado como una paralización a efectos de la eventual aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en la medida en que, como hemos dicho de forma reiterada, las dilaciones indebidas solo afectan a las acaecidas en el procedimiento judicial, es decir desde que se incoa el mismo. Por tanto, el lapso de tiempo habido desde la comisión de los hechos hasta la interposición de la denuncia en nada afecta a la referida circunstancia atenuante.

    Las restantes paralizaciones denunciadas por el recurrente tampoco justifican la aplicación de la circunstancia atenuante pretendida como muy cualificada.

    Este período de paralización es el que llevó al órgano enjuiciador a apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas, pero no como cualificada. Ello hubiera exigido según la jurisprudencia ya expuesta una dilación (no ya indebida), sino superextraordinaria o clamorosa, lo que no es el caso.

    En definitiva, la paralización efectiva del procedimiento no adquiere el carácter súper extraordinario necesario para que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, se pueda apreciar la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada.

    Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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