ATS, 4 de Julio de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:9611A
Número de Recurso4785/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4785/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4785/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 4 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Orense/Ourense se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2018 , en el procedimiento nº 834/2017 seguido a instancia de la Mutua La Fraternidad Muprespa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Roberto y Rocal Truck, SL, sobre invalidez derivada de accidente de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandado D. Roberto , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 28 de septiembre de 2018, número de recurso 1621/2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Wilson Jones Romero en nombre y representación de la Mutua La Fraternidad Muprespa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de septiembre de 2018 (Rec. 1621/2018 ), revoca la de instancia que reconoció al actor, de profesión mecánico, que sufrió un accidente de trabajo, en situación de incapacidad permanente parcial, para reconocerle en situación de incapacidad permanente total, teniendo en cuenta que el actor presenta como dolencias "AV en OI menor del 0,1" manteniendo intacta la visión del ojo derecho. Argumenta la Sala que si bien conforme a las dolencias acreditadas, ello comportaría una pérdida de visión conjunta del 33% según el criterio orientativo que cabe extraer de la escala de Wecker, lo que supondría una incapacidad permanente parcial, grado que también se alcanzaría acudiendo orientativamente al Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22 de junio de 1956), dichos criterios son sólo orientativos, y la incapacidad permanente total ha de valorarse en relación a las tareas fundamentales de la profesión, y en el presente supuesto, la profesión de mecánico comporta una exigencia de agudeza visual para el manejo y manipulación de herramientas, y como la visión del actor es monocular, estaría limitado para la percepción del espacio en profundidad y de las distancias con precisión, lo que supone que no puede desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual, correspondiéndole una incapacidad permanente total.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la Mutua, planteando como cuestión si un trabajador, de profesión mecánico de vehículos, con pérdida total de visión de un ojo y manteniendo intacta la del otro, es merecedor de una incapacidad permanente parcial conforme al criterio orientativo de la escala de Wecker, o si ha de ser considerado afecto de incapacidad permanente total.

Invoca la Mutua recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 31 de marzo de 2014 (Rec. 2123/2013 ), que confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada por el actor, de profesión mecánico de automóviles, que sufrió un accidente de trabajo, padeciendo "perforación corneoescleral ojo izquierdo con secuelas en forma de disminución de la agudeza visual (AVCC OD 0,9; OI 0,12)", y en que solicitaba el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total. Argumenta la Sala que el recurrente se sitúa en la citada Escala de Wecker en el 28% que marca una IP parcial. La visión de un ojo está prácticamente perdida, pero conserva la práctica totalidad en el otro. La profesión de mecánico requiere de visión normal y en el caso de autos puede tener dificultades para los casos en que precise la visión binocular, pero la graduación de la incapacidad es correcta puesto que no se ve impedido para realizar todas o las fundamentales tareas de la profesión.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida, lo que consta es que el actor padece "AV en OI menor del 0,1", mientras que en la sentencia de contraste consta que el trabajador padece "perforación corneoescleral ojo izquierdo con secuelas en forma de disminución de la agudeza visual (AVCC OD 0,9; OI 0,12)".

Además, debe tenerse en cuenta que lo que la Mutua recurrente pretende es que esta Sala proceda a determinar el grado de incapacidad permanente que correspondería, lo que no es posible teniendo en cuenta que por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de abril 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de marzo de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que reiterando lo expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación a las dificultades de encontrar dos sentencias idénticas en supuestos de incapacidades, entiende que sí concurre identidad en las dolencias, lo que por las razones anteriormente expuestas no puede admitirse.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas en cuantía de 300 euros más IVA por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Wilson Jones Romero, en nombre y representación de la Mutua La Fraternidad Muprespa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1621/2018 , interpuesto por el codemandado D. Roberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Orense/Ourense de fecha 17 de enero de 2018 , en el procedimiento nº 834/2017 seguido a instancia de la Mutua La Fraternidad Muprespa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Roberto y Rocal Truck, SL, sobre invalidez derivada de accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas en cuantía de 300 euros más IVA por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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