ATS, 18 de Julio de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:9448A
Número de Recurso4750/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4750/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4750/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 18 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2018 , en el procedimiento n.º 255/2017 seguido a instancia de D. Ricardo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de septiembre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2018 se formalizó por el letrado D. César Rodero Pérez en nombre y representación de D. Ricardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

SEGUNDO

La sentencia recurrida, confirmando la de instancia, viene a desestimar la pretensión de la demandante de que se le reconociese la situación de gran invalidez o, subsidiariamente, la de incapacidad permanente absoluta; la sala, después de efectuar un detallado análisis de los criterios legales y jurisprudenciales aplicables, concluye que, conforme al relato de fáctico acreditado, consta que el demandante, desde antes de su incorporación al mercado laboral (producida en el año 1987 y a través de la ONCE), ya padecía ceguera total (de hecho, este requisito fue el determinante para la citada incorporación laboral en la indicada entidad); siendo así y conforme con la información médica incorporada a las actuaciones, la ceguera que presenta el actor era anterior a la afiliación y sin que, tampoco, se haya acreditado ningún tipo de variación en su cuadro secuelar.

Consta el recurso de tres motivos, el primero y el tercero con las correspondientes sentencias de contraste.

TERCERO

Para el primero refiere, como sentencia de contraste, la dictada por este Tribunal Supremo, Sala IV, con fecha 20 de abril de 2016 (RCUD nº 2977/2014 ). Se trata de un supuesto en el que se constata que el demandante vive solo, cocinándose cosas sencillas y llamando para hacer la compra, la cual le es llevada a su domicilio. De igual modo, el actor dispone de una persona que realiza la limpieza del domicilio. El actor realiza su propio aseo personal, siendo que en sus desplazamientos emplea taxis o autobús. El actor presenta dificultades para desplazarse a lugares desconocidos, siendo normalmente acompañado para memorizar el trayecto. En cuanto a la medicación, la misma es adquirida por el actor, y tras serle identificado cada fármaco, se la administra por sí mismo.

Sobre este panorama fáctico, la sentencia de contraste concluye, en la misma línea que la de instancia, que, a pesar de que por el actor se ha conseguido una cierta y loable adaptación a su nueva situación de ceguera prácticamente total, sin embargo y a pesar de esta adaptación, no puede concluirse que se trate de una persona plenamente autónoma, siendo [así] que las patologías sufridas por el actor le hacen precisar la ayuda de otra persona para las actividades cotidianas de la vida diaria por su pérdida de visión, especialmente los referidos a desplazamientos y administración de la medicación, necesidad ésta que, a pesar, de no ser permanente ni para todos los actos esenciales de la vida, en todo caso persiste y le coloca en situación de Gran Invalidez.

No obstante todo lo anterior, en dicho supuesto, el actor había venido desarrollando su vida laboral con normalidad y en el RETA hasta que, en el año 1981, se le reconoce una situación de IPT por unas dolencias de escoliosis dorso-lumbar dextroconvexa, dorsolumbalgia estática. Posteriormente, en el año 2011, se inicia un expediente de revisión sobre la base diagnóstica de glaucoma terminal.

No cabe entender que exista contradicción alguna entre los supuestos contemplados, en primer lugar y de entrada, por cuanto que las circunstancias fácticas no resultan, en absoluto, análogas u homologables: en el supuesto de la sentencia de contraste se constata, claramente, una inicial capacidad laboral sin secuela alguna, una posterior IPT por patologías dorso-lumbares y, finalmente, la aparición de una patología visual que desemboca en una, de hecho, ceguera total; por otro lado, en el de la sentencia recurrida no se constata, en modo alguno, ningún tipo de variación/agravación de las patologías que ya presentaba el actor en el momento de su incorporación al mundo laboral, siendo éste, por lo demás, el elemento y argumento central en el que se apoya, precisamente, la sentencia recurrida.

No hay, por tanto, contradicción doctrinal alguna y sí, en cambio, diferentes soluciones jurídicas a supuestos, igualmente, distintos.

CUARTO

Para el segundo motivo, sin cita específica de ninguna sentencia de contraste, se pretende la revisión de los hechos declarados probados.

La sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012 ), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009 ), 14 de octubre de 2010 (R. 1787/2009 ), 6 de octubre de 2010 (R. 3781/2009 ), 15 de octubre de 2010 (R. 1820/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010 ), 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012 ), 26 de noviembre de 2013 (R. 2471/2011 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12 de marzo de 2013 (R. 1531/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/12 )].

QUINTO

Respecto de la segunda sentencia invocada de contraste ( STSJ País Vasco de 23 de mayo de 2017, R. 1040/2017 ), la misma desestima el recurso de suplicación planteado por el INSS y confirma la sentencia de instancia que declaraba a la actora en situación de Gran Invalidez, todo ello sobre la base de un determinado cuadro secuelar (Retinosis pigmentaria. Enfermedad de Crohn. Migrañas. Trastorno de Estrés) y limitaciones funcionales (Limitación de la agudeza visual en ambos ojos, siendo el OD DE 0,006, y en el OI DE 0,01, con pérdida de visión binocular severa. Sufre a nivel Psíquico humor triste, angustia profunda, insomnio, pérdida de peso, falta de concentración y atención e ideación de desesperanza).

No hay, por lo expuesto, contradicción en la medida en que tampoco hay identidad en los cuadros patológicos, ni en su evolución ni, en suma, en las limitaciones funcionales.

En última instancia, y además, el elemento esencial en el que se apoya la sentencia recurrida (no se constata, en modo alguno, ningún tipo de variación/agravación de las patologías que ya presentaba el actor en el momento de su incorporación al mundo laboral), no consta, siquiera referido, en la citada sentencia de contraste.

No concurren, por tanto, las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos que constan, en uno y otro caso, son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones comparadas.

Por otra parte, la sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la sala, por citar la más reciente, en STS de 16 de septiembre de 2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23 de junio de 2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13 de noviembre de 2007 (R. 81/2007 ), 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ), 17 de febrero de 2010 (R. 52/2009 )].

SEXTO

Finalmente, la tercera sentencia de contraste ( STSJ de Madrid, 2 de mayo de 2017, rec. 830/2017, Sección 2 ª), previa estimación parcial del recurso planteado por el INSS, revoca el pronunciamiento contenido en la instancia respecto de la declaración de la actora en situación de gran invalidez y declarándola en situación de IPA.

En este supuesto se constata, y declara probado, que la actora, en el año 1974, cuando ingresa en el colegio de la ONCE conservaba cierta agudeza visual y, aunque no consta cuál fuese su agudeza visual en el momento de iniciar su actividad laboral, sí se constata una evidente y relevante agravación del cuadro clínico inicial en relación con el momento en el que se produce la evaluación a efectos de la incapacidad permanente (percepción de luz en OI, ceguera total en OD), de tal forma que éste, si bien no le hacen acreedora de una tercera persona para las actividades esenciales de la vida diaria, sí le impiden, de hecho, la realización de cualquier actividad laboral normalizada.

Tampoco respecto del segundo motivo del recurso concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. En la sentencia recurrida se interesa la pensión por gran invalidez pero sin que se considere agravada o sujeta a variación alguna la ceguera padecida por el demandante con anterioridad a la incorporación al mercado laboral, siendo ésta la única patología incapacitante evaluable. En cambio, en la segunda sentencia de contaste sí se constata una evidente y relevante agravación de la patología visual que presentaba la actora, desde la situación previa a su incorporación al mundo laboral al momento actual, siendo éste, por lo demás, el elemento y argumento central en el que se apoya, precisamente, la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Para concluir y contestando a las alegaciones complementarias formuladas por el recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 30 de abril de 2019, se debe precisar, de entrada, que la identidad sustancial en los hechos debe realizarse a partir de los que, como tales, figuren en los respectivos relatos fácticos o, a lo sumo, con aquellas consideraciones que, en sede de fundamentación jurídica, tengan ese mismo valor; en ningún caso, se puede pretender, en este trámite de casación para la unificación de doctrina, efectuar una nueva valoración de la prueba practicada o, en su caso, la rectificación de los hechos declarados probados.

Siendo así, cabe remitirse a la descripción de los hechos objeto de la comparación anteriormente realizada para concluir que no se dan los requisitos de identidad sustancial que permitan viabilizar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y sin que, por tanto, las alegaciones formuladas por el recurrente introduzcan ningún dato novedoso o argumentación adicional que permitan variar la valoración realizada, a los efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sobre la eventual discrepancia entre las diferentes resoluciones judiciales objeto de comparación.

Por estos mismos motivos y en relación a la falta de contenido casacional, también cabe remitirse a lo expuesto con anterioridad, por cuanto que, fijados los hechos objeto de comparación, la doctrina casacional que, en esta materia, viene fijando esta Sala Cuarta es la misma que se contiene en la resolución recurrida.

En último lugar y por lo que se refiere al contenido del último apartado de alegaciones que se formula procede indicar que el análisis de los motivos de censura jurídica que se planteen exige, con carácter previo, que se acredite la contradictoria solución doctrinal contenida en las sentencias objeto de comparación y si ésta no concurre aquél no procede.

OCTAVO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso planteado por la demandante D. Ricardo , de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno de condena en costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. César Rodero Pérez, en nombre y representación de D. Ricardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 624/2018 , interpuesto por D. Ricardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Madrid de fecha 20 de marzo de 2018 , en el procedimiento n.º 255/2017 seguido a instancia de D. Ricardo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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