ATS, 12 de Junio de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:8112A
Número de Recurso2614/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2614/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2614/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 250/2017 seguido a instancia del Fondo de Garantía Salarial contra D. Segismundo , sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 28 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. Celestino Barros Pena en nombre y representación de D. Segismundo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de marzo de 2018, R. Supl. 5165/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda interpuesta por el Fondo de Garantía Salarial y declaró la nulidad de la resolución presunta por silencio administrativo que reconoció las prestaciones del 60% de la indemnización por despido al demandado, condenando a éste a reintegrar a aquel organismo en la cantidad de 3.117,19 €.

El actor se vio afectado por una extinción colectiva de los contratos de trabajo de su empleadora, fijando su indemnización en 5.169,03 € y solicitó el 25 de mayo de 2012 del Fondo de Garantía Salarial, el abono de la indemnización que le había sido reconocida. FOGASA resolvió el 31 de octubre de 2014 reconocer al actor el 40%, en cuantía de 2.051,84 € y tenerlo por desistido el 18 de diciembre del 60% al no haber aportado la documentación requerida.

El trabajador obtuvo sentencia que estimó a su favor su reclamación contra FOGASA por silencio administrativo positivo y dicho organismo abonó al trabajador 3.117,19 euros, cuyo reintegro le reclama ahora.

El trabajador denunciaba en su recurso de suplicación la inaplicación del art. 222.4 LEC y la vulneración del art. 146.1 LRJS en relación con la revisión de actos declarativos de derechos por el Fondo de Garantía Salarial.

La sala de suplicación se remite al criterio ya expresado en una sentencia previa, dictada para un supuesto similar al presente, en la que consideró que el reconocimiento hecho del acto presunto estimatorio por silencio administrativo no había entrado en el fondo del asunto y se limitaba a constatar la existencia del silencio administrativo y a fijar su alcance, que entiende ha de ser el del tope establecido en el art. 33 ET . Por ello, continúa argumentando la sala no se trata de dos procedimientos con identidad de causas de pedir. Así, la demanda actual de FOGASA no cuestiona ni contradice la sentencia anterior, sino que parte del acto presunto y lo somete al análisis de su legalidad intrínseca al entender que va contra la normativa reguladora del derecho reconocido, ejercitado la acción que le reconoce el art. 146.1 LRJS .

Concluye la sala que el procedimiento revisorio es la vía adecuada para la revisión de un acto administrativo por silencio positivo, sin que quepa apreciar cosa juzgada.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación unificadora articulando un único motivo de recurso en el que plantea la existencia del efecto de cosa juzgada de la sentencia previa que había condenado al Fondo por el reconocimiento por silencio administrativo de la solicitud formulada por el trabajador, respecto del procedimiento posterior de revisión de actos declarativos de derechos.

Invoca como sentencia de contraste la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 7 de noviembre de 2016 (R. 949/2016 ) que, estimó el recurso interpuesto por la trabajadora y con revocación de la de instancia, desestimó la demanda interpuesta por el Fondo de Garantía Salarial, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas frente a ella.

En la sentencia dictada en instancia se habían desestimado las excepciones de cosa juzgada e inadecuación del procedimiento alegadas por la demandada y estimado la demanda interpuesta por el FOGASA, declarando la nulidad de la resolución presunta por silencio administrativo, que había reconocido las prestaciones de indemnización por despido a la demandada, condenando a ésta a reintegrar al Fondo de Garantía Salarial la cantidad de 7.344,03 €.

Sin embargo, la sala de suplicación, mantiene criterio diferente, argumentando que en el caso enjuiciado sí era de aplicación el instituto de la cosa juzgada porque la sentencia dictada por el órgano de instancia en los autos instados por la actora frente al FOGASA estimó parcialmente la demanda hasta la cantidad de 7.344,03 € frente a los 14.324,62 € reclamados, por lo que, al menos en parte, se entró a valorar aspectos materiales del pleito. Concluye la referencial que la aplicación de la cosa juzgada no se vería afectada por la pretendida falta de valoración sobre el fondo del asunto.

En cuanto a la posibilidad de revisar los actos declarativos de la Administración, considera la sala que en este caso no se trata de una revisión de actos del FOGASA que hayan causado estado en vía administrativa, sino de modificar lo ya resuelto en una sentencia firme.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente porque los supuestos enjuiciados contienen diferencias que impiden apreciar la existencia de identidad sustancial que exige el art. 219.1 de la LRJS . Así en el caso de la sentencia de contraste, consta que en la sentencia previa dictada en los autos instados por la trabajadora frente al FOGASA, se había estimado parcialmente la demanda, por considerar el juzgador que no podía concedérsele más derecho que el que le reconoce la Ley ex artículo 33.1 del ET , por lo que al menos en parte se entró a valorar aspectos materiales del pleito, lo que lleva a apreciar la cosa juzgada y en cuanto a la posibilidad de revisar los actos declarativos de la Administración, no se trataba de una revisión de actos del FOGASA sino de modificar lo ya resuelto en una sentencia firme.

Sin embargo, en el caso de autos, el trabajador había obtenido sentencia estimando a su favor su reclamación contra FOGASA por silencio administrativo positivo y el presente cuestiona el acto presunto y lo somete al análisis de legalidad, siendo un procedimiento previsto en el art. 146.1 LRJS , por lo que la sala concluye que dicho procedimiento es la vía adecuada para la revisión de un acto administrativo por silencio positivo, y que no cabe apreciar cosa juzgada, respecto de la sentencia que había estimado el reconocimiento por silencio administrativo, porque dicha sentencia no había entrado en el fondo del asunto, limitándose a constatar la existencia del silencio y a fijar su alcance.

CUARTO

Por providencia de 5 de abril de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 22 de abril de 2019 considera que concurre entre las dos sentencias comparadas la identidad sustancial que exige la LRJS, siendo en ambas la misma cuestión controvertida y respecto de la cual se alcanzan finalmente pronunciamientos diferentes, siendo clara y total la contradicción. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Celestino Barros Pena, en nombre y representación de D. Segismundo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 5165/2017 , interpuesto por D. Segismundo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vigo de fecha 24 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 250/2017 seguido a instancia del Fondo de Garantía Salarial contra D. Segismundo , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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