STS 523/2019, 2 de Julio de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:2540
Número de Recurso3986/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución523/2019
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3986/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 523/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 2 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos, y por D.ª Carla , representada y defendida por la letrada D.ª Francisca Virseda Iniesta, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 464/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 36 de Madrid, de fecha 24 de enero de 2017 , recaída en autos núm. 1018/2016, seguidos a instancia de D.ª Carla contra la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre despido.

Ambas partes han comparecido en calidad de recurrentes y recurridas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de enero de 2017 el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º .- La actora D.ª Carla viene prestando servicios por cuenta y orden de la entidad demandada con una antigüedad de 05.04.2004, categoría profesional de auxiliar de hostelería y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1513,35 euros, en virtud de contrato de interinidad para cobertura de vacante vinculada a oferta pública de empleo para ocupar la vacante nº NUM000 vinculada a la oferta pública empleo del año 2001; dicho contrato al obrar al ramo de prueba de la actora como documento nº 2 se da por reproducido.

  1. - Con fecha de 12.09.2016 a la actora le ha sido comunicado que la relación laboral que mantenía con la demandada se extinguía a fecha 30.09.2016 a consecuencia del proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal de auxiliares de hostelería para la Comunidad de Madrid.

  2. - La trabajadora adjudicataria de la plaza nº NUM000 en el proceso de consolidación de empleo fue declarado en situación de excedencia.

  3. - Con fecha de 31.10.2016 la demandada ha suscrito contrato de trabajo temporal para ocupar mediante contrato de interinidad la vacante nº NUM000 vinculada a la cobertura en concurso de traslados que se convoque con D.ª Herminia .

  4. - La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D.ª Carla en materia de despido contra La Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido de D.ª Carla condenando al referido demandado a que en el plazo de cinco días opte ante este Juzgado de lo Social entre la readmisión de D.ª Carla con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 30.09.2016, a razón de 50 euros diarios, o el abono de una indemnización de 29750 euros que determinará la extinción de la relación laboral con efectos de 30.09.2016".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación letrada de la parte demandada, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2017 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL (CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de MADRID, de fecha VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE , en virtud de demanda formulada por D.ª Carla contra AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL, en reclamación de DESPIDO, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia; y con estimación en parte de la demanda formulada, declaramos que la extinción del contrato de interinidad constituye causa válida de extinción contractual, condenando a la demandada, al reconocimiento y abono de una indemnización de 12.438,50 € y la absolución del resto de pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

1.- En el recurso de casación formalizado por la representación letrada de la Comunidad de Madrid se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, de 19 de mayo de 2015 (rcud. 2154/2014 ).

  1. - En el recurso de casación formalizado por la representación letrada de la demandante se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de enero de 2014 (rec. 3503/2013 ). La parte considera infringidos los artículos 4 y 8.1 del RD 2720/1998 por el que se desarrolla el art. 15 LET en materia de contratos de duración determinada, y la Orden de 23 de marzo de 2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior.

CUARTO

Admitidos a trámite los presentes recursos, se dio traslado de los escritos de interposición y de los autos a la representación procesal de las partes recurridas para que formalicen sus impugnaciones en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que procede la desestimación de los recursos interpuestos.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de julio de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - El proceso tiene origen en demanda de despido formulada por una trabajadora de la Consejería de Política y Familia de la Comunidad de Madrid (CAM), que comenzó a servicios en abril de 2004 en virtud de contrato de interinidad, que desde el año 2008 es por cobertura de vacante vinculado a la oferta pública de empleo de 2001. En fecha 12 de septiembre de 2016 le notifican la extinción de la relación laboral por cobertura reglamentaria de la plaza tras el proceso extraordinario de consolidación de empleo llevado a término por el organismo público contratante.

La trabajadora adjudicataria de la plaza ocupada por la demandante fue declarada en situación de excedencia por incompatibilidad.

La actora ha sido nuevamente contratada por el mismo organismo en fecha 31 de octubre de 2016.

  1. - En tales circunstancias la sentencia del juzgado de lo social considera que se ha producido un despido improcedente, porque la plaza que venía ocupando la demandante no habría sido en realidad cubierta de manera efectiva al ser declarada en situación de excedencia su adjudicataria.

    Contra dicha sentencia formula recurso de suplicación la CAM, que es parcialmente estimado en sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 26 de junio de 2017, rec. 464/17 , que declara ajustado a derecho el contrato de interinidad por vacante en el que se sustenta la relación laboral y considera igualmente que su extinción es conforme a ley, toda vez que su duración estaba vinculada a la conclusión de los procesos selectivos de consolidación de empleo regulados en los arts. 13.2 y 3 del convenio colectivo de aplicación.

    Razona a tal efecto que resulta de aplicación la doctrina de la STS 18-5-2015, rcud. 2135/2014 , que declara ajustada a derecho la extinción de la relación laboral de otra trabajadora de la misma entidad pública que en fechas similares había suscrito un contrato de interinidad por vacante con esa misma cláusula de extinción vinculada a oferta de empleo público, en el que se hace constar que ocuparía provisionalmente, de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los artículos 13.2 y 3 del mismo Convenio Colectivo .

    Y tras concluir que la extinción del contrato de trabajo es conforme a derecho, la sentencia reconoce una indemnización de 20 días de salario por año de servicio en aplicación de la doctrina acuñada por la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto Diego Porras ).

  2. - Recurren ambas partes en casación para la unificación de doctrina.

    El recurso de la CAM contiene un solo motivo en el que invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015, rcud. 2154/2014 , para sostener que no es de aplicación al caso la doctrina contenida en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto Diego Porras ), porque la extinción de la relación laboral es conforme a derecho tras haberse cubierto reglamentariamente la plaza vacante que ocupaba la actora.

    El recurso de la trabajadora hace valer como sentencia de contraste la de la Sala Social del TSJ de Galicia de 15 de enero de 2014, rec. 3503/2013 , para denunciar infracción de los arts. 4 y 8.1 RD 2720/1998 . Alega que la plaza que venía ocupando no ha sido cubierta reglamentariamente de manera definitiva, por cuanto su adjudicataria no ha llegado a tomar posesión efectiva de la misma al haber sido declarada en situación de excedencia por incompatibilidad.

  3. - Debemos resolver en primer lugar si hay contradicción entre las sentencias recurridas y las invocadas de contraste en cada uno de ambos recursos, en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS , que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

    Las dos partes niegan la existencia de contradicción en sus respectivos escritos de impugnación, y de igual manera el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

SEGUNDO

1.- En lo que al recurso de la CAM se refiere, ha tenido ya ocasión esta Sala de pronunciarse en supuestos sustancialmente iguales en los que se invocaba la misma sentencia de contraste, o la de esa fecha correspondiente al rcud. 2552/2014 , de idéntico contenido.

  1. - En todos esos asuntos hemos concluido que no es posible apreciar la existencia de contradicción.

    Razonamos a tal efecto que, aunque los hechos son similares, la pretensión no lo es, lo que conlleva que los debates y las razones de decidir no sean contradictorias sino, simplemente, diversas.

    Ya hemos dicho que la sentencia recurrida afirma la plena validez de los contratos de interinidad por vacante en los que se sustenta la relación laboral, y seguidamente califica de ajustada a derecho su extinción tras la cobertura reglamentaria de la plaza, pero considera sin embargo aplicable la doctrina de las tantas veces citada STJUE 14 de septiembre de 2016 (asunto Diego Porras ).

    Lo que se discute en este extremo en la sentencia recurrida es el derecho de los trabajadores temporales a la indemnización de 20 días por año trabajado a la terminación de su contrato y sobre la base de la existencia de discriminación con los trabajadores indefinidos.

    Por el contrario, en la sentencia referencial el debate se centra exclusivamente en la adecuación a derecho de la extinción del contrato, sin que en ningún momento se aborde el derecho a percibir la indemnización y se resuelva sobre esa cuestión en uno u otro sentido.

    Tan distinto planteamiento da lugar a que la sentencia referencial se haya limitado simplemente a resolver que la resolución del contrato de interinidad era ajustada a derecho por concurrir causa legal para ello, mientras que la recurrida aborda la cuestión relativa al derecho a la indemnización reclamada con base a la doctrina de la antedicha sentencia del TJUE, lo que hace imposible apreciar en este punto la concurrencia de contradicción entre las sentencias sometidas a comparación.

  2. - Es verdad que las circunstancias de hecho son ciertamente coincidentes en las dos sentencias en comparación, y mientras que la sentencia referencial no reconoce el derecho a ningún tipo de indemnización en la recurrida se ha resuelto en ese extremo lo contrario.

    Pero tal divergencia no es producto de la aplicación de doctrinas contradictorias que sea preciso unificar, por la sencilla razón de que la sentencia de contraste es muy anterior en el tiempo a la STJUE 14/9/2016 , y no puede abordar por lo tanto las consecuencias jurídicas derivadas de la aplicación de esa doctrina a las circunstancias del caso.

    Y si la única razón de decidir de la sentencia recurrida se sustenta en la consideración de que la precitada STJUE resulta de aplicación en el presente supuesto, la contradicción tan solo sería posible respecto a otra sentencia en la que se hubiere planteado ese mismo debate con diferente resultado.

TERCERO

1.- En lo que al recurso de la trabajadora se refiere, la sentencia invocada de contraste resuelve el supuesto de una trabajadora contratada como interina por sustitución, para cubrir el puesto de trabajo por la adscripción temporal de su titular a otra plaza por motivos de salud y hasta que dure esa situación.

Se trata por lo tanto de un contrato de interinidad por sustitución, que no por vacante, en el que concurre la singular circunstancia de que la trabajadora sustituida no llega a reincorporarse posteriormente en ningún momento a su antiguo puesto de trabajo y pese a ello se produce la extinción del contrato de interinidad.

Expresamente se dice en la sentencia referencial que no se trata de una contratación de interinidad por vacante, sino de interinidad en sentido propio, que solamente podría extinguirse cuando se produzca la reincorporación del trabajador sustituido.

  1. - Tal y como ya hemos tenido ocasión de señalar en la STS 28/05/2018, rcud. 3168/2017 , esta sustancial diferencia entre uno y otro asunto impide apreciar la existencia de doctrinas contradictorias que deban ser unificadas.

Bien es verdad que la sentencia referencial incluye unas consideraciones adicionales sobre los contratos de interinidad por vacante, pero lo cierto es que su razón de decidir descansa en la consideración de que la interinidad de la actora lo era en sustitución de una concreta trabajadora con derecho a reserva del puesto de trabajo que estaba perfectamente identificada de manera individualizada en el contrato de trabajo, siendo que la administración contratante procede a la extinción de la relación laboral sin que hubiere llegado a producirse su reincorporación a la plaza ocupada por la trabajadora interina.

Esta distinta realidad jurídica que sirve de punto de partida a una y otra sentencia hace inviable apreciar la existencia de contradicción.

La decisión de la sentencia recurrida descansa en que reconoce plena validez a la cláusula del contrato de interinidad por vacante que condiciona su duración a la cobertura de la plaza tras el proceso de consolidación de empleo que contempla el art. 13 del Convenio Colectivo de aplicación.

En la referencial se trata de una interinidad por sustitución cuya extinción se encuentra sometida a la reincorporación de la trabajadora sustituida que se identifica en el contrato.

En circunstancias tan dispares el debate no puede ser el mismo en orden a determinar la eficacia jurídica de cada una de las cláusulas de extinción pactadas en cada uno de ambos contratos de trabajo, cuya distinta naturaleza jurídica en ese extremo justifica la distinta solución aplicada por las sentencias en comparación.

CUARTO

Conforme a lo razonado, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, esas mismas razones que debieron de haber determinado la inadmisión de ambos recursos de casación para la unificación de doctrina constituyen en esta fase procesal motivos de su desestimación. Con imposición a la CAM de las costas generadas por su recurso que establecemos en la cuantía de 1.500 euros. Sin que haya lugar a la imposición de costas en el recurso de la trabajadora.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por D.ª Carla y por la letrada de la Comunidad de Madrid en representación y defensa de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 464/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social 36 de los de Madrid de fecha 24 de enero de 2017 , recaída en autos núm. 1018/2016, seguidos a instancia de D.ª Carla contra Consejería de Políticas Sociales y Familia de la CAM. Confirmar dicha resolución y declarar su firmeza. Con imposición a la CAM de las costas de su recurso que establecemos en la cuantía de 1.500 euros. Sin que haya lugar a la imposición de costas en el recurso de la demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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