STS 716/2020, 23 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución716/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 188/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 716/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 23 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Carlos Guerrero Pardo, en nombre y representación de Dña. Zaida, contra la sentencia de 30 de octubre de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 424/2017, formulado frente a la sentencia de 13 de marzo de 2017, dictada en autos n° 522/2016, por el Juzgado de lo Social núm. nº 25 de Madrid, seguidos a instancia de Dña. Zaida contra Consejería De Políticas Sociales y Familia de la CAM, sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrada de la Comunidad de Madrid, en representación que ostenta de Consejería De Políticas Sociales y Familia de la CAM.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Zaida contra la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en la misma".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- DÑA. Zaida, con DNI n° NUM000, presta servicios por cuenta y dependencia de la demandada AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la Residencia de Mayores de Manoteras, con antigüedad de 27 de diciembre de 2007, categoría profesional de auxiliar de hostelería y salario mensual de 1.409'74 euros, con prorrata de pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- El 26 de diciembre de 2007 las partes suscribieron contrato de interinidad para la sustitución de la trabajadora Dña. Aida. Posteriormente, una vez la plaza quedó vacante, el contrato interinidad mantuvo su vigencia hasta que la vacante generada fuera provista en el concurso de traslados convocado por orden 2493/2005, de 18 de noviembre, o se produjera alguna causa de extinción prevista por la normativa acuyo amparo se celebró el contrato de interinidad. El contenido del contrato, así como la diligencia posterior, unidos a los folios 57 y siguientes, se da por reproducido.- TERCERO.- El 30 septiembre de 2016 la demandada comunicó a la actora la finalización de su contrato con efectos de 30 septiembre 2016, al haberse adjudicado los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de hostelería (folio 12). La demandante ha vuelto a ser contratada por la demandada, y presta servicios para ella desde el 1 de octubre de 2016 (folios 66 y 67).- CUARTO.- Por orden del 3 abril 2009 la demandada convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de hostelería. El proceso ha sido resuelto en resolución de 27 julio 2016, en el que la plaza que cubría la demandante ha sido adjudicada a D. Anton, que suscribió contrato de trabajo indefinido con la demandada el 30 septiembre de 2016 (folios 61 y 62). Ahora bien, como este último solicitó una excedencia, la plaza se encuentra cubierta por medio de un interino de cobertura de vacante, Dña. Aurora (folio 63).- QUINTO.- La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dña. Zaida, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2017 en la que, manteniendo el relato fáctico de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DOÑA Zaida, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 25 de Madrid, de 13 de marzo de 2017, en autos n° 522/2016 seguidos a instancia de la recurrente contra la COMUNIDAD DE MADRID confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas. Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación procesal de Dña. Zaida se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aportan como sentencias seleccionadas de contraste las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia de 15 de enero de 2014 (Recurso de Suplicación nº 3503/2013) y del Principado de Asturias de 14 de febrero de 2017 (Recurso de Suplicación nº 2966/2016). El motivo de casación alegaba la infracción de los artículos 70.1 del Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el estatuto básico del empleado público, los arts 15, 49 y 55 del ET, la Directiva 1999/70/CE y la sentencia del TJUE de 14/9/2016.

QUINTO

La Sala procedió a admitir a trámite el citado recurso e impugnado el recurso por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de julio de 2020, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La dirección letrada de la parte actora interpone recurso de casación unificadora suscitando las siguientes cuestiones: el discernimiento de si la extinción del contrato de interinidad por vacante por cobertura reglamentaria de la plaza debe considerarse despido improcedente, y si en caso de considerase válida, se tendría derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio de acuerdo con la sentencia del TJUE (asunto De Diego Porras C-596/2014).

La trabajadora planteó demanda de despido y subsidiariamente, de indemnización por extinción del contrato, que fue desestimada por la sentencia de instancia. La de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de octubre de 2017 (R. 424/217) la confirma, al considerar que la extinción fue válidamente realizada ya que se produjo por cobertura de vacante, sin que a ello obste que la nueva titular pidiera la excedencia, pues se produjo una cobertura real de la plaza ya que sólo tras ello cabe pedir la excedencia. Por otra parte, descarta la indemnización de 20 días por año trabajado dado que la actora fue nuevamente contratada tras la extinción del contrato, lo que no resulta indiferente porque la relación laboral continúa, aunque sea mediante la suscripción de un nuevo contrato, e impide efectuar la comparación por desigualdad de trato.

  1. Por el Ministerio Fiscal se informa la improcedencia del recurso en sus dos motivos ante la carencia del presupuesto de contradicción exigido por el art. 219 LRJS.

La Letrada de la Comunidad de Madrid ha impugnado el recurso señalando en primer lugar la falta de ese requisito, y negando la concurrencia de infracción alguna a continuación.

SEGUNDO

1. Procederá analizar en primer término el presupuesto de contradicción negado por las anteriores. El legislador en el art. 219 LRJS y la jurisprudencia perfilan una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 16.01.2020, rcud 2913/2017 o 12.02.2020, rcud 2736/2017.

Siendo dos los puntos de contradicción, el examen del atinente a la invocada para el entendimiento de la concurrencia de un despido improcedente; de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de enero de 2014 (R. 3503/2013), procede en primer lugar.

En el caso entonces resuelto la actora prestaba servicios mediante contrato de interinidad en el que se indicaba: "la duración del contrato se extenderá desde el 23 de octubre de 2007, mientras dure la adscripción temporal por motivos de salud de Evangelina., al puesto de Oficial 2ª reprografía en el Archivo de Orense o hasta que la plaza se cubra reglamentariamente, se reconvierta o se amortice". Por Orden de 28 de febrero de 2013 se resolvió el concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes, adjudicándose la plaza a una trabajadora que, si bien tomó posesión de la misma el 16 de abril de 2013, no se incorporó al ser adscrita de forma temporal a la escuela infantil de la Farixa. El 17 de abril de 2013 se comunicó a la demandante la extinción del contrato con efectos del día anterior, 16 de abril, por incorporación de la titular del puesto.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido por no existir causa para el cese al no haberse incorporado la titular de la plaza, siendo confirmada por la de contraste al entender que la trabajadora fue contratada interinamente, no para la cobertura de vacante, sino para sustituir a la titular de la plaza que se encontraba adscrita temporalmente a otra plaza por motivos de salud; y aunque la plaza luego salió a concurso -lo que implica que la titular habría cesado en la misma en algún momento - lo cierto es que, tras resolverse el mismo, la plaza no fue ocupada.

Así, la referencial parte de hechos que no resultan coincidentes con el actual. En la de contraste la actora fue contratada interinamente para sustituir a la titular estaba en otra adscrita temporalmente por motivos de salud, y sin constar dato alguno sobre su posterior situación, la plaza afectada sale a concurso y es adjudicada a otra trabajadora que no se incorporó. En la recurrida la contratación lo fue primeramente por sustitución y luego hasta su provisión por concurso de traslado, para la cobertura de puestos vacantes, habiéndose convocado proceso extraordinario de consolidación y adjudicada la plaza, tomando posesión su titular e iniciando periodo de excedencia, y siendo la actora contratada nuevamente.

Esas consideraciones enervan la concurrencia del requisito cuestionado, lo que de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal implicará la desestimación de este motivo casacional. En sentido similar nos pronunciamos, entre otras en STS 2.07.2019, rcud 3986/2017.

  1. En segundo lugar alega la actora su derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio como consecuencia de la extinción de su contrato, seleccionado de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 14 de febrero de 2017 (R. 2966/2016), desestimatoria del recurso del Servicio de Salud del Principado de Asturias y confirmatoria de la sentencia de instancia que entendió que el trabajador, con contrato de interinidad por vacante, tenía derecho a ser indemnizado con 20 días de salario a su cese por cobertura de vacante.

Los hechos probados de dicha resolución dan cuenta (los extractamos en ATS 647/2018) de la contratación del trabajador como médico hematólogo con un contrato eventual y un posterior contrato de interinidad por vacante. Cubierta la plaza tras el oportuno proceso de movilidad voluntaria, la Sala entiende que dado que las funciones que realizaba el trabajador con más de cinco años de contratación como interino, eran equivalentes a las realizadas por sus compañeras con contratos indefinidos, incluida aquélla a la que se le adjudicó definitivamente la plaza interinamente ocupada por el trabajador, de acuerdo con la doctrina derivada de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, tendría derecho a la misma indemnización que le hubiera correspondido a un trabajador indefinido que viera extinguida su relación laboral por causas objetivas.

Concluye la sentencia considerando que concurrían en el trabajador, que había venido ocupando durante más de cinco años el mismo puesto de trabajo, los requisitos de formación necesarios para acceder al puesto de médico hematólogo en el HOA, habiendo efectuado igual trabajo que la persona que venía a ocupar el puesto de forma permanente "habida cuenta de su cualificación y las tareas a desempeñar", debiendo aplicársele a aquel las mismas condiciones de trabajo. Así, la asimilación resultante de la jurisprudencia del TJUE entre la extinción del contrato por causas objetivas del art. 52 ET y el cumplimiento de la condición de interinidad, conllevó la equiparación de la indemnización, entendiendo en consecuencia que procede la indemnizción a la expiración de su contrato a razón de 20 días de salario por año de servicio.

Se observa de la necesaria comparativa que las resoluciones guardan puntos de conexión: la pretensión de reconocimiento de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio por finalización del contrato temporal de interinidad suscrito con las administraciones demandas. Igualmente, que los fallos alcanzados se evidencian divergentes, pero concurre otro elemento sustancial que enerva el cumplimiento de las previsiones del art. 219 que analizamos.

En efecto, en la sentencia recurrida consta un dato que ha sido la "ratio decidend" de la misma y es que la actora ha sido nuevamente contratada por la parte demandada y presta servicios para ella desde el 1.10.2016, circunstancia que no consta en la sentencia de contraste. Tal hecho ha conducido a la anterior a entender que no resulta de aplicación la doctrina contenida en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto C-596/14, De Diego Porras, ya que en la misma se examina la extinción de un contrato de interinidad no seguida de nueva contratación y no puede ser indiferente el dato de que materialmente la relación temporal continúe, aunque sea mediante la suscripción de un nuevo contrato de interinidad. Siendo así, no cabe en el caso actual la comparación entre la extinción del contrato de interinidad y la extinción de un contrato fijo por causas objetivas. La situación no guarda la necesaria identidad. La nueva contratación de la actora introduce un elemento relevante que impide efectuar la comparación apreciando desigualdad de trato. En la sentencia de contraste no hay nueva contratación del actor.

Alcanzamos por tanto similar conclusión de falta de cumplimiento del requisito de contradicción ( art. 219 LRJS citado) que la afirmada, entre otras, en STS 24.09.2019. rcud. 3933/2017, que recogía lo señalado en el auto de 10.10.2018 (rcud 647/2018), siendo igual sentencia de contraste: "En el caso de la sentencia de contraste el actor reclama su derecho a percibir una indemnización de 20 días por año trabajado, en aplicación de la doctrina del TJUE en la sentencia de 14 de septiembre de 2016, y la sala accede a ello por considerar que debe asimilarse a efectos del reconocimiento de indemnización, la situación que se produce por la extinción del contrato por causas objetivas, del art. 52 ET y la que se produce por el cumplimiento de la condición de interinidad. Sin embargo, en el caso de la sentencia recurrida la cuestión objeto de controversia es si ha habido propiamente extinción de la relación laboral, en el caso de una trabajadora que teniendo un contrato de interinidad para la cobertura de vacante, obtiene plaza y suscribe un contrato de trabajo indefinido, en un proceso de consolidación de empleo, y que al tratarse de una plaza distinta de la que ocupaba debe cesar en la misma y al día siguiente tomar posesión en la nueva plaza".

Al ser diferentes los hechos de los que parten las sentencias comparadas, aunque sus resultados son diferentes, no son contradictorias.

Procede, ante la falta de contradicción, desestimar este segundo motivo y, por ende, desestimar el recurso en su integridad, de conformidad con lo informado por el Ministerio Público. Se declarará así la firmeza de la sentencia impugnada.

No procede efectuar pronunciamiento sobre costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Carlos Guerrero Pardo, en nombre y representación de Dña. Zaida.

Declarar la firmeza de la sentencia de 30 de octubre de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 424/2017.

No procede efectuar pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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