ATS, 20 de Junio de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:7808A
Número de Recurso3532/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3532/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3532/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2017 , en el procedimiento nº 33/2017 seguido a instancia de D. Carlos Antonio contra Hijos de Rivera SA y Profeico Atlántico SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 29 de junio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de agosto de 2018 se formalizó por el letrado D. Federico Novo Prego en nombre y representación de D. Carlos Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de junio de 2018, R. Supl. 667/2018 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda de despido frente a Profeico Atlántico SL y frente a Hijos de Rivera SA.

El actor suscribió diversos contratos temporales por obra o servicio con la demandada Profeico Atlántico SL para la ejecución de contratos civiles de arrendamiento entre dicha empleadora e Hijos de Rivera SAU, no siendo la actividad de los respectivos contratos de arrendamiento de servicios la propia y habitual de la también demandada Hijos de Rivera SA, realizándose sólo por causas excepcionales. Para la actividad objeto de los contratos se delimitó un área concreta dentro de las instalaciones, y dentro de la zona preparada expresamente para trabajos realizados por empresas externas. El actor ejercía funciones de coordinador o jefe de equipo y rendía cuentas directamente a su superior jerárquico dentro de Profeico Atlántico, el cual acudía al centro de trabajo esporádicamente. El superior jerárquico fijaba los turnos, suministraba a los trabajadores uniformes, EPIS, formación, y organizaba el trabajo a realizar. Profeico Atlántico gestionó la colocación de vestuarios dentro de las instalaciones de Hijos de Rivera, porque los trabajadores no utilizaban los vestuarios fijos de dicha empresa. Los trabajadores disponían de una tarjeta de acceso solamente a la zona de trabajo. Durante la realización de las tareas, el jefe de envasado de Hijos de Rivera en ningún momento controlaba la labor y trabajo realizados por los empleados de Profeico.

El 18 de noviembre de 2016 Hijos de Rivera comunicó a Profeico la finalización del contrato de arrendamiento de servicios que tenía por objeto el reetiquetado y embalaje de botellas de formatos de cartón y cajas plásticas, a consecuencia de lo cual, Profeico comunicó al actor la extinción de su relación laboral dimanante del contrato de fecha 16 de agosto de 2016 y le dio de baja en TGSS el 18 de noviembre de 2016.

La sala de suplicación, tras considerar que no concurría en la sentencia de instancia insuficiencia de hechos probados y que tampoco se observaba en la sentencia de instancia falta de fundamentación o de resolución, considerando irrelevante el hecho de que Profeico Atlántico sea una empresa multiservicios y no una ETT, al haberse descartado por el juez de instancia la existencia de cesión de mano de obra. La sentencia de suplicación constata que se habían suscrito entre las codemandadas cinco contratos de arrendamiento de servicios con objeto y duración que constaba y a los que se vinculaban cinco de los seis contratos suscritos entre el actor y Profeico. Se constata igualmente que para aquellos contratos entre las codemandadas se partía de un presupuesto previo; que se requería un documento para el acceso a las instalaciones de Hijos de Rivera y que las relaciones entre las empresas se realizaban a través del coordinador o encargado de la obra designado por Profeico, para concluir que no parece ofrecer duda de que existía causa legal que amparaba la suscripción de los contratos por obra o servicio determinado entre el trabajador y Profeico y que estuvieran vinculados a las contratas de obras y servicios de su empleadora con Hijos de Rivera, no resultando dudosa la contratación temporal para obra o servicio determinado, por lo que el cese del actor una vez concluída la última contrata, fue correcto y ajustado a derecho, al haber finalizado la obra o servicio objeto de su contrato de trabajo.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación unificadora y señala como núcleo de contradicción la existencia de una cesión ilegal de servicios.

La sentencia citada de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de julio de 2014 (R. Supl. 1733/2014 ) aclarada por auto de 22 de octubre de 2014.

En el caso de la referencial, el actor trabajó para la empresa Extel Contact Center desde el 1 de agosto de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009. El 1 de diciembre de 2009 fue contratado por la empresa Mantelnor Outsourcing S.L. mediante un contrato de obra o servicio determinado para la realización de las funciones establecidas en el contrato de prestación firmado entre la empresa Zeleris y Mantelnor Outsourcing S.L. El 15 de abril de 2013 Mantelnor Outsourcing S.L. comunicó al trabajador la finalización de su relación laboral en uno por extinción del servicio u obra para el que había sido contratado. En el contrato entre Zeleris y Mantelnor Outsourcing S.L. se establece que el contratista prestará los servicios concertados con los medios técnicos, materiales y humanos descritos en el anexo uno, incluyendo la ropa de trabajo y los medios de protección necesarios según el puesto. En el ejercicio concreto de las funciones que comprende la prestación serán en todo caso dirigidos, gestionados por la contratista, desarrollado por las personas que designen a tal efecto y siendo responsable de la determinación específica del trabajo, desarrolla dictando para ello las oportunas directrices. La empresa Mantelnor Outsourcing S.L. firmó un contrato de arrendamiento con la empresa Zeleris por el que la alquilaba parte del material necesario para desempeñar los servicios objeto del arrendamiento de servicios.

En suplicación, a los efectos que interesan al presente recurso de casación unificadora, el actor denunció la existencia de cesión ilegal. La Sala de suplicación razonó que, si bien Mantelnor Outsourcing S.L. abonaba los salarios, cotizaba a la Seguridad Social, concedía vacaciones y cursos de formación, los trabajadores de Mantelnor utilizaban los medios de la empresa Zeleris y sus sistemas informáticos, y era Zeleris la que impartía las órdenes relativas a la ejecución de la contrata a través de la figura del encargado. Además, Mantelnor había alquilado a Zeleris parte de los elementos necesarios para desarrollar el servicio objeto del contrato, y Mantelnor había aportado no sólo el personal encargado de realizar los servicios concertados, sino también el personal que se ocupaba de la supervisión de tales tareas y que servía de enlace entre la empresa contratada y la contratante. Concluyó la Sala que Mantelnor Outsourcing S.L. no aportó su propia organización productiva limitándose a reclutar a varios trabajadores para que trabajasen en el centro de trabajo de Zeleris, con los medios materiales de esta empresa y cumpliendo las órdenes e instrucciones de los trabajadores cualificados de Zeleris, lo que dio lugar a la precarización de sus condiciones laborales.

No cabe apreciar contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida resultó acreditado que para la actividad objeto de los contratos se delimitó un área concreta dentro de las instalaciones de Hijos de Rivera; que el actor ejercía funciones de coordinador o jefe de equipo y rendía cuentas directamente a su superior jerárquico dentro de Profeico Atlántico, el cual acudía al centro de trabajo esporádicamente; que el superior jerárquico fijaba los turnos, suministraba a los trabajadores uniformes, EPIS, formación, y organizaba el trabajo a realizar; que Profeico Atlántico gestionó la colocación de vestuarios dentro de las instalaciones de Hijos de Rivera, porque los trabajadores no utilizaban los vestuarios fijos de dicha empresa y que los trabajadores disponían de una tarjeta de acceso solamente a la zona de trabajo, y finalmente se hacía constar que el jefe de envasado de Hijos de Rivera en ningún momento controlaba la labor y trabajo realizados por los empleados de Profeico. Tras lo anterior la sala concluyó que existía causa legal que amparaba la suscripción de los contratos por obra o servicio determinado entre el trabajador y Profeico; su vinculación a las contratas de obras y servicios de su empleadora con Hijos de Rivera y que por ello no resultaba dudosa la contratación temporal para obra o servicio determinado. En el caso de la sentencia de contraste, sin embargo, se concluía que Mantelnor Outsourcing S.L. no aportaba su propia organización productiva limitándose a reclutar a varios trabajadores para que trabajasen en el centro de trabajo de Zeleris, con los medios materiales de esta empresa y cumpliendo las órdenes e instrucciones de los trabajadores cualificados de Zeleris, por lo que conllevó la precarización de sus condiciones laborales, por lo que no puede apreciarse identidad sustancial entre los hechos enjuiciados.

CUARTO

Por providencia de 21 de marzo de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 8 de abril manifiesta que existe identidad plena existente en cuanto a la cuestión de hecho y de derecho nuclear planteada en ambos litigios, consistente en la naturaleza de la empresa arrendataria de los servicios bajo los cuales se produce la cesión de los trabajadores, que se trata en ambos casos de una empresa dedicada a la actividad de multiservicios o de outsourcing, que no gozan de autorización administrativa ni actúan como -Empresa de Trabajo Temporal-, siendo esta fundamental circunstancia sobre la que se propone y plantea la denuncia legal. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Federico Novo Prego, en nombre y representación de D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 667/2018 , interpuesto por D. Carlos Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 15 de noviembre de 2017 , en el procedimiento nº 33/2017 seguido a instancia de D. Carlos Antonio contra Hijos de Rivera SA y Profeico Atlántico SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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