STSJ Galicia , 12 de Junio de 2019

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2019:3667
Número de Recurso1652/2019
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15036 44 4 2018 0000739 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001652 /2019 PM

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000373 /2018

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Arcadio

ABOGADO/A: JESUS PORTA DOVALO

RECURRIDO/S D/ña: EULEN SEGURIDAD SA

ABOGADO/A: JOSE MIGUEL ORANTES CANALES

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a doce de junio de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1652/2019, formalizado por Arcadio, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 373/2018, seguidos a instancia de Arcadio frente a EULEN SEGURIDAD SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Arcadio presentó demanda contra EULEN SEGURIDAD SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Arcadio, demandante, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Eulen Seguridad S.A., demandada, con antigüedad de 10/06/2006, y categoría profesional de vigilante de seguridad, sin que conste ostentara de representación de los trabajadores. La base de cotización de su nómina de marzo de 2018 fue de 1631,33 euros. Fue retribuido en el periodo de mayo de 2017 a abril de 2018, ambos inclusive, en los importes y conceptos que f‌iguran en sus nóminas de dicho periodo que obrantes en autos se dan aquí por reproducidas. A fecha de su despido su salario base era de 926,40 euros/mes, el plus de antigüedad de 73,90 euros/mes, el plus de peligrosidad de 26,21 euros/mes, el plus de vestuario de 89,57 euros/mes, el plus de transporte de 109,94 euros, y la parte proporcional de las pagas extraordinarias de 250,20 euros. Y en el año anterior al despido, en el periodo de mayo de 2017 a abril de 2018, ambos inclusive percibió por el plus de nocturnidad cantidades mensuales variables que totalizaron el importe de 828,99 euros; por el plus de festivo cantidades mensuales variables que totalizaron 488 euros; y percibió también plus de navidad en el importe de 65,94 euros; y le fueron retribuidas horas extra en el importe de 67,28 euros.

SEGUNDO

La empresa le notif‌icó carta por la que le comunicó la decisión de su despido como disciplinario y con efectos del 30/04/2018. TERCERO.- En relación a los hechos imputados en la carta de despido ha resultado acreditado que: el demandante tenía asignado el turno de vigilancia de noche entre las 23:00 horas del 12/04/2018 y las 07:00 horas del y 13/04/2018, del que venía siendo su centro de trabajo Reciclatera, siendo en ese turno de noche el demandante el único vigilante de seguridad de dicho centro de trabajo; sobre aproximadamente la 1:35 horas ya del 13/04/2018 se personaron en dichas instalaciones de Reciclatera dos inspectores de servicios de la empresa demandada que estaban realizando inspecciones nocturnas, sin que encontraran allí al demandante, pero sí dentro de la instalación el teléfono del servicio observando también que dentro la mesa se encontraba recogida; el demandante acudió f‌inalmente en coche al lugar reconociendo a los inspectores que había sido avisado por otro trabajador que vigilaba otro centro de trabajo -Castillo de San Felipe- previamente inspeccionado, manifestando también a los inspectores que había tenido que ir a casa por una patilla que necesitaba, constatando también aquellos que debajo del uniforme el demandante portaba lo que parecía ser un pijama; el demandante había dejado en el interior de Reciclaterra el informe de servicio, sin ref‌lejar su ausencia, y totalmente cumplimentado ref‌lejando en él como hora de f‌inalización de su servicio la de las 7:00 horas, lo que constaron los inspectores actuantes al acceder a dicho interior cuando entraron con el demandante. CUARTO.- El centro Reciclaterra está cerrado sin vigilancia durante el día sin actividad desde hace años salvo días puntuales. Se encuentra aislado en un monte alejado de zonas habitadas. QUINTO- El 29/05/2018 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 11/05/2014, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Arcadio contra la empresa EULEN SEGURIDAD S.A., debo declarar y declaro convalidada la extinción del contrato de trabajo producida con el despido disciplinario,

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda de despido, aquietándose con el relato histórico y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 54.2.d ) y 56 ET, y 108 LJS, en relación con los artículos 72.2 o 73.3 CC Estatal de las Empresas de Seguridad (BOE 01/02/18).

SEGUNDO

1.- La cuestión se centra en valorar la conducta del recurrente, su ponderación y la proporcionalidad de la medida y, como ya recordábamos en otras ocasiones (para todas, SSTSJ Galicia 10/12/18 R. 2848/18, 12/07/18 R. 1497/18, 06/06/18 R. 1138/18, 06/04/17 R. 308/17, 30/01/17 R. 4025/16, etc.), la transgresión de la buena fe contractual es un concepto abierto al mundo de las valoraciones sociales, con cuya introducción se ha buscado la incorporación al ordenamiento jurídico de un factor de f‌lexibilización, capaz de adaptar la norma a las nuevas circunstancias y valores de la sociedad. Por ello, a la hora de decidir sobre el contenido de

mandatos como la buena fe, ha de partirse, en primer término, de la totalidad de las representaciones de valor f‌ijadas en la Constitución que la sociedad ha alcanzado en un determinado momento de su desarrollo cultural ( STC 192/2003, de 27/Octubre ). Aparte de que está sujeto a la apreciación de los Tribunales de instancia ( SSTS -Sala 1ª- 30/03/88 Ar. 2570 ; y 09/10/93 Ar. 8174), siquiera ( STS -Sala 1ª- 05/07/90 Ar. 5776) no obsta para considerarla a la vez concepto jurídico deducido libremente por el Tribunal valorando los hechos que le sirvieron de origen, dentro de los acreditados que a ella se ref‌ieran ( STS -Sala 1ª- 04/11/94 Ar. 8373). La buena fe que debe inspirar la conducta de toda persona en el ejercicio de sus derechos y obligaciones se contempla no sólo en el ordenamiento jurídico común ( artículo 7.1 CC ), sino también en el ordenamiento jurídico laboral, por ser consustancial al contrato de trabajo - artículo 20.2 ET - y de observancia obligada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones laborales - artículo 5.a) ET - ( SSTS 17/10/85 Ar. 5152 ; y 24/10/89 Ar. 7423).

No obstante, no cualquier transgresión de la buena fe contractual justif‌ica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable "suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador" ( SSTS 22/05/86 Ar. 2609 ; y 04/03/91 Ar.1822), lo que nos llevará a la necesaria graduación de las conductas a la que haremos referencia a continuación. Aunque, por otro lado, para que se produzca la transgresión de la buena fe contractual solamente se precisa la existencia de una relación laboral, la violación de los deberes de f‌idelidad y que el trabajador actúe con conocimiento de su conducta vulneradora, aunque no exija la concurrencia de un dolo específ‌ico, al conformarse el artículo 54.1 ET con un incumplimiento grave y culpable ( SSTS 24/02/84 Ar. 918 ; 11/09/86 Ar. 5134 ; 21/07/88 Ar. 6220 ; y 24/01/90 Ar. 206).

Aunque para enjuiciar si en el cumplimiento...

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