STSJ Galicia 1877/2017, 6 de Abril de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2017:2277
Número de Recurso308/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1877/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2016 0001566

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000308 /2017 . BC

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000384 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña CONCELLO DE AMOEIRO (OURENSE), Genoveva

ABOGADO/A: ENRIQUE ANTONIO ALVAREZ SANTANA, ANTONIO VALENCIA FIDALGO

PROCURADOR: RAMON DE UÑA PIÑEIRO

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a seis de abril de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000308/2017, formalizado por el LETRADO D. ENRIQUE A. ALVAREZ SANTANA Y EL LETRADO D. ANTONIO VALENCIA FIDALGO, en nombre y representación de CONCELLO DE AMOEIRO (OURENSE) y de Genoveva, respectivamente, contra la sentencia número 354/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000384/2016, seguidos a instancia de Genoveva frente a MINISTERIO FISCAL, CONCELLO DE AMOEIRO (OURENSE), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Genoveva presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, CONCELLO DE AMOEIRO (OURENSE), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 354/2016, de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora Da Genoveva vino prestando servicios para el CONCELLO DE AMOEIRO desde el 29 de diciembre de 2001, siendo personal indefinido, con la categoría profesional de Agente de empleo y desarrollo local y percibiendo un salario de 1.340'38 euros incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Por resolución de fecha 20 de mayo de 2015 de la Junta Electoral de Zona, cuyo contenido por constar en autos se considera aquí por reproducido, se impuso a la actora una multa de 40 euros. TERCERO.- Por resolución de la alcaldía de 15 de enero de 2016 se acordó instar expediente disciplinario a la actora por los mismos hechos que dieron lugar a la sanción electoral, nombrándose instructor del expediente a D. Augusto, concejal del Partido Socialista y a D. Benedicto como Secretario. Dicha resolución fue notificada a la actora el 20 de enero de 2016. La actora presentó escrito de alegaciones en fecha 28 de enero de 2016. En fecha 22 de febrero de 2016 por el Sr. Alcalde se dictó resolución contestando a dichas alegaciones. En fecha 10 de marzo de 2016 el Instructor del expediente formuló pliego de cargos del cual se dio traslado a la actora, que hizo alegaciones en fecha 30 de marzo de 2016. En fecha 20 de abril de 2016 se formuló propuesta de resolución por el instructor en el que se proponía el despido de la actora, así como la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las desempeñadas. La actora presentó escrito de alegaciones en fecha 28 de abril de 2016. En fecha 5 de mayo de 2016 el Alcalde dictó resolución de la alcaldía en la que se considera que la actora cometió los siguientes hechos: "En data do 28 de abril, Dna. María Virtudes e Dna. Genoveva, ambas membros da candidatura do Partido Popular ó Concello de Amoeiro, en compañía de Dna. Adoracion

, presentáronse sobre as 17:00 horas na residencia comunitaria de persoas maiores sita en Cerval (Amoeiro), e unha vez alí, Genoveva e María Virtudes reuníronse coa administradora da residencia, Dna. Azucena e aproveitaron a referida reunión para explicarlle o procedemento para utilizar o voto por correo e para pedirlle que votase ó Partido Popular." Y se la sanciona como autora de una falta muy grave con el despido y la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las desempeñadas. CUARTO.- "En data do 28 de abril, Dna. María Virtudes e Dna. Genoveva, ambas membros da candidatura do Partido Popular ó Concello de Amoeiro, en compañía de Dna. Adoracion, presentáronse sobre as 17:00 horas na residencia comunitaria de persoas maiores sita en Cerval (Amoeiro), e unha vez alí, Genoveva e María Virtudes reuníronse coa administradora da residencia, Dna. Azucena e aproveitaron a referida reunión para explicarlle o procedemento para utilizar o voto por correo e para pedirlle que votase ó Partido Popular." QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo representativo de los trabajadores durante el último año. SEXTO.- En fecha 20 de mayo de 2016 la actora formuló reclamación previa, presentando demanda la actora en el Decanato el 6 de junio de 2016.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando en parte la demanda formulada por Da Genoveva contra el CONCELLO DE AMOEIRO, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora, condenando al CONCELLO DE AMOEIRO a que en plazo de cinco días opte entre readmitir a la actora en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido o le abone una indemnización de 26.61989 euros, sin que haya lugar al abono de salarios de tramitación salvo que la actora sea readmitida, dejando sin efecto la sanción accesoria de inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las desempeñadas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE Y DEMANDADA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la Sentencia de Instancia tanto el Ayuntamiento como la trabajadora despedida, aquietándose ambos al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJSla infracción por inaplicación del artículo 54.2 ET, en relación con el articulo 55.4 ET y 21.1.h) LBRL (el Ayuntamiento de Amoeiro); y de los artículos 55.5 y 6 ET, y 108.2 y 113 LJS, en relación con los artículos 14, 16.1 y 24 CE ; y de los artículos 182.1.d) y 183.1 LJS (la actora).

SEGUNDO

1.- Comenzando por el motivo expresado por la trabajadora, puesto que su pretensión es la calificación del mismo como nulo, hemos de rechazarlo, dado que no hay vulneración de ningún derecho fundamental o libertad pública, sin que el hecho de que el comportamiento de la actora fuese ya sancionado por la JEZ como infracción electoral sea un obstáculo para la imposición de una sanción laboral, dado que el principio non bis in ídem se aplican en relación a la imposición de sanciones penales, administrativas o disciplinarias sobre los mismos hechos, pero no cuando los mismos hechos hayan sido evaluados desde puntos de vista distintos: el desarrollo del proceso electoral y la relación laboral, aparte de que las irregularidades en el proceso no comportan su nulidad, sino -en su caso- su improcedencia.

  1. - Entrando en el fondo de su planteamiento, nos hemos centrado en que la prevalencia de los derechos fundamentales y la dificultad probatoria de toda vulneración en el marco de amplias facultades directivas determinan la inversión de la carga de la prueba ( SSTC 38/1981, de 23/Noviembre ; 47/1985 ; 38/1986 ; 114/1989 ; 21/1992, de 14/Febrero, F. 3 ; 266/1993 ; 180/1994 ; 136/1996, de 23/Julio ; 20/1997, de 06/Mayo ; 29/2002, de 11/Febrero ; 30/2002 ; 66/2002, de 21/Marzo, F. 3, 4 y 5; 87/2004, de 10/Mayo, F. 2 ; 144/2005, de 06/Junio, F. 3 ; 171/2005, de 20/Junio, F. 3 ; 326/2005, de 12/Diciembre, F. 6 ; y 138/2006, de 8/Mayo,

    F. 5); y también, en la misma línea, que «[...] la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. [...] Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL ( SSTC 29/2002, de 11/Febrero, F. 3 ; y 168/2006, de 05/Junio, F. 5). «Necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador» ( SSTC 29/2002, de 11/Febrero,

    F. 3 ; y 168/2006, de 05/Junio, F. 4).

    De ahí que en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales, acreditada ésta de forma indiciaria, se invierte la carga de la prueba ( SSTC 114/1989, de 22/Junio, F. 4 ; 21/1992, de 14/ Febrero, F. 3 ; 266/1993, de 20/Septiembre, F. 2 ; 90/1997, de 06/Mayo, F. 5 ; 41/2002,...

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