ATS, 26 de Junio de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:7177A
Número de Recurso355/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 355/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 355/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 26 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Guillermo Fabián, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 707/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 773/2012 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Madrid.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de CALLE000 n.º NUM000 , de Madrid, presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Héctor Luis Oliván Guillaume, en nombre y representación de la sociedad mercantil Guillermo Fabián, SL, presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente. Por escrito de fecha 23 de febrero de 2019 el procurador D. Héctor Luis Oliván Guillaume comunica su cese como procurador, y por escrito de fecha 17 de mayo de 2017 la procuradora D.ª Marta Oti Moreno se persona en nombre y representación de la sociedad mercantil Guillermo Fabián, SL.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 5 de junio de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones solicitando la inadmisión de los recursos, en fecha 3 de junio de 2019.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, donde la comunidad de propietarios reclama frente a obras inconsentidas, que afectan a estructura y a elementos comunes, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte interpone recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, y en cuanto al recurso de casación, este se desarrolla en cuatro motivos, el primero, por infracción del art. 1281 párrafo primero CC sobre interpretación de los contratos; cita las SSTS 21 de mayo de 1997 , 1 de febrero de 1993 y 18 de junio de 1992 , por error en la interpretación de la escritura de obra nueva y división horizontal. El motivo segundo por infracción del art. 1285 CC y la doctrina jurisprudencial, SSTS 18 de febrero de 1980 y 24 de junio de 2002 . El motivo tercero es por infracción de los arts 3 a ) y 5 párrafo primero LPH , y la doctrina que los que los interpreta, que se contiene en las SSTS 27 de noviembre de 2013 , 7 de febrero de 1989 , 18 de mayo de 1995 y 17 de noviembre de 2011 , porque no es necesario el consentimiento de la comunidad, ya que las obras son conforme el título constitutivo. Y el motivo cuarto es por infracción del art. 7.2 CC y art. 7.1 LPH y la doctrina jurisprudencial SSTS 31 de octubre de 1990 y 5 de marzo de 1998 , porque se han permitido cerramientos de terrazas.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en tres motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción el art. 218.2 LEC y art. 24 CE , por falta de motivación de la sentencia, y efectiva vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por infracción del art. 218.2 LEC y art. 24.1 CE , por error patente y arbitrariedad en la valoración probatoria. El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por infracción de los arts. 218.2 , 348 , y 376 LEC y falta de tutela judicial efectiva art. 24 CE ,por valoración ilógica e irracional de la prueba pericial y testifical.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación, pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido, porque incurre en varias causas de inadmisión:

A.- Carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica, o contraria a un precepto legal) ( art. 483.2.LEC ).

Debe recordarse la doctrina de esta Sala Primera sobre la interpretación de los contratos, que establece que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]).

Debe concluirse en aplicación de esta doctrina, que la infracción alegada en los motivos primero, y segundo carece de fundamento, porque la sentencia concluye, con sujeción precisamente la art. 1281 párrafo primero, que la escritura de obra nueva y división horizontal, que ni en la descripción del llamado local garaje, no se menciona que se trate de garaje techado o cubierto, al igual que pasa con los llamados local A y local B, interpretación vinculada con la valoración conjunta de la prueba que concluye que la parte ha roto la solera original del local garaje y patio de la finca, ha cerrado el espacio de manzana con una cubierta situada por encima de la cota original, y además se ha levantado un edificio de tres pisos, de forma que se ha invadido el vuelo de la finca, el suelo donde se apoya la solera, y el subsuelo, añadiendo una fachada totalmente inexistente, obras que pese a una sentencia de la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de noviembre de 2007 donde se acordaba mantener la suspensión de las obras, estas se concluyeron, y se hicieron sin consentimiento de la propiedad del local garaje, interpretación que no se justifica sea arbitraria, ilógica, o contraria a precepto legal alguno.

B.- También incurren los motivo tercero y cuarto en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), porque se basa en dar implícitamente por probados hechos que no lo están, en concreto en el caso del motivo tercero porque basa su fundamentación en que las obras estaban autorizadas por el título constitutivo, por lo que concluye que no precisaba autorización comunitaria, lo que desconoce que la sentencia recurrida, concluye que tales obras no son conformes con la escritura de obra nueva y propiedad horizontal, como hemos dicho arriba, y por el contrario, alteran la configuración del edificio, modifican la estructura general, y su configuración exterior y afectan a elementos comunes (vuelo, suelo, subsuelo, además de crear una nueva fachada), circunstancias que constituyen la base fáctica de la sentencia, base fáctica que no cabe ser alterada en casación, que no es una tercera instancia .

En la misma causa de inadmisión incurre el motivo cuarto, donde se plantea el abuso de derecho, y vulneración del principio de igualdad en razón de haber consentido la comunidad varios cerramientos de terrazas en su fachada, lo que hemos de considerar que carece de fundamento por alteración de la base fáctica, y no afectar a la ratio decidendi [razón de decisión] de la sentencia recurrida, porque la razón decisoria de la sentencia es que las obras realizadas han alterado gravemente la configuración del edificio y afectado a las estructuras, ha roto la solera original del local garaje y patio de la finca, ha cerrado el espacio de manzana con una cubierta situada por encima de la cota original, y además se ha levantado un edificio de tres pisos, de forma que se ha invadido el vuelo de la finca, el suelo donde se apoya la solera, y el subsuelo, añadiendo una fachada totalmente inexistente, obras de gran envergadura, circunstancias muy distintas a lo que puede ser un cerramiento de una terraza, no apreciándose, si se respeta la base fáctica, disconformidad con la jurisprudencia de la Sala Primera sobre abuso de derecho e igualdad (STS 326/2015 de 17 de junio , entre las más recientes).

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC . Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .

SEXTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 8 de mayo de 2019, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Guillermo Fabián, SL, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 707/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 773/2012 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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