STS, 18 de Mayo de 1995

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1995:10913
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 467. Sentencia de 18 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Ley de Propiedad Horizontal. Comunidad de Propietarios. Demolición de obras

inconsentidas.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 7.° y 8.° de la Ley de Propiedad Horizontal .

DOCTRINA: Bajo otro aspecto, como también dice la sentencia recurrida, ha de tenerse en cuenta que si todo local comercial, en cuanto elemento privativo del edificio, ha de reunir las imprescindibles condiciones que viabilicen la efectiva y real utilización exclusiva por su propietario ("habitabilidad" le llama la sentencia recurrida), resulta indudable que la primaria y esencial de tales condiciones es la del cerramiento del mismo, que lo aisle del exterior e impida el indiscriminado, y carente de todo sentido, uso de dicho bajo por personas que carecen de ningún derecho al expresado uso, que es lo que, en el subyacente fondo de este litigio, pretende la Comunidad de Propietarios demandante y aquí recurrente (que hasta ahora, y sin derecho alguno para ello -al no ser elemento común-, venía utilizando el expresado bajo para aparcamiento de los vehículos de sus miembros), con cuyo cerramiento, que se ha limitado al levantamiento de unos meros tabiques que aislen el local comercial del exterior, el propietario del mismo, no sólo no ha alterado los elementos comunes, ni la configuración del inmueble, sino que se ha limitado a ejercitar un elemental derecho que, como se tiene dicho, ya le venia reconocido por el propio título constitutivo y que, además, es total y absolutamente imprescindible para el adecuado uso del expresado elemento privativo, cuya propiedad exclusiva le pertenece. De todo lo anteriormente expuesto se desprende que la sentencia recurrida con ha incurrido en infracción alguna de los invocados arts. 7.° y 8.° de la Ley de Propiedad Horizonal , ni de la jurisprudencia que interpreta este último, por lo que los tres expresados motivos han de fenecer, con la consiguiente desestimación del recurso y la expresa imposición de las costas el mismo a la recurrente.

En la villa de Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Alicante, sobre demolición de obras y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por DIRECCION000 , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Valles Tormo y defendida por el Letrado don Juan Carlos Vázquez Pico; siendo parte recurrida don Leonardo , representado por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago y asistido por el Letrado don Juan José Tortosa Piquetes.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José Antonio Saura Ruiz, en nombre y representación de DIRECCION000, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Leonardo , sobre demolición de obras y otros extremos, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: a) Que la obra de cerramiento de los bajos del DIRECCION000 , no es conforme a Derecho, b) Que se condene al demandado a quitar y demoler a su costa, la indicada obra, dejando los bajos del edificio, en su estado primitivo, anterior a la realización de aquélla, ordenando la ejecución de tal demolición, a costa del demandado, caso, como por otra parte es previsible, de no querer hacerlo el mismo, c) Que se declare por la sentencia y así se reconozca, que las instalaciones de agua de riego de los jardines de la Comunidad, cauces generales de agua, desagües, bajadas de aguas fecales, y además instalaciones análogas, sitas en los bajos de su propiedad, son elementos comunes del edificio y no de su propiedad exclusiva como pretende debiendo respetar tal propiedad de la Comunidad, no impidiendo su uso ni aprovechamiento o conservación de la misma, d) Que se le impongan al demandado, las costas de este pleito, por su temeridad y mala fe.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador don Fernando Jover Sánchez, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte auto de sobreseimiento del proceso ordenando el archivo del mismo con imposición de costas y para el caso de que no sea estimada esta pretensión, dicte sentencia por la que se desestime totalmente la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora indicados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las parles fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 4 de mayo de 1990 , cuyo fallo es el siguiente: "Estimando, en parte, la demanda de juicio ordinario de menor cuantía interpuesta por la DIRECCION000 , contra don Leonardo , debo declarar y declaro. 1.º Que la obra de cerramiento de los bajos del DIRECCION000 , no es conforme a Derecho, por lo que se condena al demandado a clausularla y demolerla a su costa, dejando los bajos del edificio en su estado primitivo, anterior a la realización de aquélla, ordenando la ejecución de tal demolición, en caso que el demandado no lo hiciera, a su costa. 2.º Se declara que las instalaciones de agua de riego de los jardines de la Comunidad, cauces generales de agua, desagües, bajadas de las aguas locales y demás instalaciones análogas sitas en los bajos propiedad del demandado, son elementos comunes del edificio y no de la propiedad exclusiva del demandado, debiendo respetar la propiedad de la Comunidad, no impidiendo su uso, aprovechamiento o conservación de la misma, sin hacer condena en costas".

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en lecha 23 de enero de 1992 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Leonardo contra la sentencia dictada en primera instancia de este proceso, revocamos el primero de sus pronunciamientos, con absolución del demandado Sr. Leonardo de las dos primeras peticiones del suplico de la demanda; y la confirmamos en el resto; sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias".

Sexto

La Procuradora doña Paloma Valles Tormo, en nombre y representación de la DIRECCION000

, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1.º al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por no aplicación del art. 7.º de la Ley de Propiedad Horizontal , que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por no aplicación del art. 8.º de la Ley de Propiedad Horizontal , que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. 3.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de la jurisprudencia, por no aplicación de la que acoge el carácter imperativo del art. 8.º de la Ley de Propiedad Horizontal - que fuese aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 27 de abril de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con relación a las obras de cerramiento al exterior del bajo comercial (de que luego se hablará) del DIRECCION000 , de la Albufereta (Alicante), la Comunidad de Propietarios de dicho edificio, representada por su Presidente, promovió contra don Leonardo (propietario del aludido bajo comercial) el proceso de que este recurso dimana, en el que, esencialmente, formuló estos dos pedimentos: 1.° Que se declare que las obras de cerramiento de dicho bajo comercial, realizadas por el demandado, no son conformes a Derecho y se le condene a demolerlas; 2.° Que se declare que las instalaciones de agua de riego de los jardines, desagües, bajadas de aguas fecales, etc., existentes dentro del referido bajo, son elementos comunes del edificio.

La sentencia de primera instancia estimó los dos expresados pedimentos de la demanda y el demandado consistió el pronunciamiento estimatorio del segundo de ellos.

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por el demandado solamente contra el pronunciamiento estimatorio del primero de los pedimentos de la demanda, recayó sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, por la que, revocando la de primera instancia, en cuanto al único pronunciamiento de la misma que había sido objeto de apelación, desestimó el repetido primer pedimento de la demanda, A(i~¡ del que absolvió al demandado.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la Comunidad de Propietarios demandante ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de tres motivos.

Segundo

En la correspondiente escritura pública de declaración de obra nueva del edificio y de constitución del mismo en régimen de propiedad horizontal y en su inscripción en el Registro de la Propiedad, el bajo comercio al que se refiere este litigio, propiedad del demandado Sr. Leonardo , aparece descrito así: "1. Local bajo destinado a diferentes locales comerciales mediante posterior división. Mide una superficie de unos 564 metros cuadrados; su acceso actual es por su líente este y oeste, constituye una superficie abierta con las columnas de sustentación de la edificación en su lados norte y sur; linda con la escalera de acceso a las plantas altas, y por el oeste y este, finca en que el bloque está construido". Con apoyo en la transcrita descripción del referido bajo comercial, propiedad del demandado Sr. Leonardo , la sentencia aquí recurrida basa la ratio decidendi de su pronunciamiento desestimatorio del primer pedimento de la demanda (atinente al cerramiento que el demandado ha hecho de dicho bajo comercial de su propiedad) en la argumentación que, para la adecuada comprensión de la cuestión debatida, nos vemos forzados a transcribir literalmente, y que dice así: "De esta descripción ha de deducirse necesariamente que no se refiere al estado definitivo en que hubiera de quedar en el futuro este componente de la edificación, sino a su situación al tiempo de otorgarse la escritura y revestía carácter provisional, por cuanto, en lo que a él se refería, la construcción no estaba terminada; por eso no existe contradicción al haber simultáneamente en la reseña del mismo local de que "constituye una superficie abierta" y de que se trata de un local bajo "destinado a diferentes locales mediante posterior división". La evidencia de que un local comercial ha de reunir condiciones de habitabilidad, entre la que aparece, como primaria, la del cerramiento mediante paredes que lo delimiten, protejan y aislen, demuestra a las claras que cuando este cerramiento se produce no se está transformando, alterando o modificando la edificación tal y como fue concebida desde su origen, sino que, simplemente, se está ultimando la ejecución del edificio en la forma y manera en que había sido prevista desde un principio. Y esto es lo que da pleno sentido y justifica cumplidamente, sin atisbos de abuso de Derecho ni imposiciones arbitrarias, la reserva que contiene la referida escritura de declaración de obra nueva que literalmente dice así: "La propietaria hace expresa reserva del derecho de dividir el uno formando diferentes locales comerciales, con la superficie que desee... sin necesidad de comunicarlo ni contar con el asentimiento de los restantes apartamentos que existan o puedan llegar a existir". Y por la misma razón no son de aplicación al caso los arts. 7." y párrafo primero del 8." de la Ley de 21 de julio de 1960 porque no se trata de modificar los elementos arquitectónicos de una edificación terminada, sino de finalizar ésta conforme a las previsiones iniciales, que no eran las de que la planta baja permaneciese indefinidamente como superficie abierta, sino la de desestimarla a locales comerciales con las exigencias arquitectónicas propias para ello, de ineludible ejecución" (fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida).

Tanto los hechos que la Sala de instancia declara probados en el fundamento segundo de su sentencia, que acaba de ser transcrito literalmente, como la interpretación que en el mismo hace de la escritura pública de declaración de obra nueva del edificio, en lo atinente al bajo comercial objeto de litis, han de ser mantenidos incólumes en esta vía casacional y de ellos ha de partirse para la resolución del presente recurso, al no haberse articulado ningún motivo que sea idóneo para poder desvirtuarlos.

Tercero

Los tres motivos integradores del recurso, con residencia procesal en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), por los cuales sedenuncian sendas infracciones, por no aplicación del art. 7.º de la Ley de Propiedad Horizontal (en el motivo primero ) y por no aplicación del art. 8.º de la misma Ley (en el segundo ) e "infracción de la jurisprudencia, por no aplicación de la que acoge el carácter imperativo del art. 8.º de la Ley de Propiedad Horizontal" (en el tercero ), han de ser examinados conjuntamente, ya que los tres tienen un mismo y único objeto impugnatorio, cual es, en esencia, el de sostener, por un lado, que el bajo comercial litigioso debe mantenerse permanentemente como "superficie abierta" del edilicio y, por otro, y en relación con lo anterior, que las obras de cerramiento exterior de dicho bajo, realizadas por el propietario del mismo, han de considerarse no ajustadas a Derecho, por cuanto las mismas, dice la recurrente, afectan a la estructura o configuración del inmueble. El tratamiento casacional que haya de corresponder a los expresados motivos es el que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. Como ya se tiene dicho, la sentencia recurrida interpreta la escritura de declaración de obra nueva del edilicio y de constitución del mismo en régimen de propiedad horizontal en el sentido de que, en la fecha de su otorgamiento, el expresado edificio, en lo atinente al bajo comercial litigioso, aún no estaba terminado totalmente, toda vez que si dicho bajo, en cuanto elemento privativo (no común) del edificio estaba destinado a local comercial, es evidente que el mismo o podía permanecer como superficie abierta del edilicio, sino que había de ser aislado del exterior, cuya interpretación realizada por la Sala de instancia, como ya se dijo en el fundamento anterior, ha de mantenerse invariable en esta vía casacional, no solo porque no se ha articulado ningún motivo idóneo para desvirtuarla, sino porque la misma es totalmente lógica y razonable, al ser la única forma de poder conciliar la aparente contradicción existente en dicho título constitutivo, en el que, por un lado, se habla del referido bajo como "superficie abierta" y, por otro, y simultáneamente, se dice que el mismo está "destinado a diferentes locales comerciales mediante posterior división". Bajo otro aspecto, como también dice la sentencia recurrida, ha de tenerse en cuenta que si todo local comercial, en cuanto elemento privativo del edificio, ha de reunir las imprescindibles condiciones que viabilicen la efectiva y real utilización exclusiva por su propietario ("habitabilidad" le llama la sentencia recurrida), resulta indudable que la primaria y esencial de tales condiciones es la del cerramiento del mismo, que lo aisle del exterior e impida el indiscriminado, y carente de todo sentido, uso de dicho bajo por personas que carecen de ningún derecho al expresado uso, que es lo que, en el subyacente fondo de este litigio, pretende la Comunidad de Propietarios demandante y aqui recurrente (que hasta ahora, y sin derecho alguno para ello -al no ser elemento común-, venía utilizando el expresado bajo para aparcamiento dé los vehículos de sus miembros), con cuyo cerramiento, que se ha limitado al levantamiento de unos meros tabiques que aislen el local comercial del exterior, el propietario del mismo, no sólo no ha alterado los elementos comunes, ni la configuración del inmueble, sino que se ha limitado a ejercitar un elemental derecho que, como se tiene dicho, ya le venía reconocido por el propio titulo constitutivo y que, además, es total y absolutamente imprescindible para el adecuado uso del expresado elemento privativo, cuya propiedad exclusiva le pertenece. De lodo lo anteriormente expuesto se desprende que la sentencia recurrida no ha incurrido en infracción alguna de los invocados arts. 7.º y 8.º de la Ley de Propiedad Horizontal , ni de la jurisprudencia que interpreta este último, por lo que los tres expresados motivos han de fenecer, con la consiguiente desestimación del recurso y la expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora doña Paloma Valles Tormo, en nombre y representación de la DIRECCION000 , de la Albulereta (Alicante), contra la sentencia de lecha 23 de enero de 1992, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a la recurrente de las costas de dicho recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Exento. Sr. Magistrado don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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