STS, 21 de Mayo de 1997

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso4990/1992
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación núm. 4990/92, interpuesto por la representación procesal de la entidad Inmobiliaria Menesco S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 126/91 promovido contra resolución del Ayuntamiento de Gijón -que ha comparecido en esta alzada como parte apelada- desestimatoria del recurso interpuesto contra la Providencia de Apremio y liquidaciones en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 18 de marzo de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 126/91, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Sala ha decidido: Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Inmobiliaria Menesco S.A. y confirmar las resoluciones impugnadas; sin hacer pronunciamiento expreso sobre costas".

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos jurídicos: "PRIMERO.-Constituyen el objeto del presente recurso jurisdiccional la determinación de la legalidad de las resoluciones del Ilustre Ayuntamiento de Gijón, de 3 de mayo y 12 de julio de 1990, por las que se acordó la enajenación en pública subasta del inmueble trabado en el expediente administrativo de apremio por débitos a la Hacienda Municipal por incremento del valor de los terrenos, contra la entidad Inmobiliaria Menesco, S.A., hoy recurrente, que las impugna con fundamento, que sostiene en conclusiones, en la falta de notificación reglamentaria.

SEGUNDO

Aunque la pericial caligráfica concluye sin duda que la firma dubitada puesta en el recurso de reposición interpuesto ante el Ayuntamiento el 6 de julio de 1990 es falsa por imitación, a la que califica de grosera o burda, como bien dice la defensa del Ayuntamiento no puede explicarse a quien podría interesar tal suplantación, tratándose de un recurso que lógicamente sólo interpone quien tiene interés en impugnar la resolución recurrida; y siendo así, carece de relevancia suficiente para influir en la determinación de si la Administración obró conforme a derecho y con los medios posibles que el ordenamiento le confiere.

El Ayuntamiento acredita (folio 6 del expediente) que intentó la notificación en el domicilio social de la actora, conforme autoriza el art. 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que fue devuelta "sin efecto por desconocida". Como quiera que la Inmobiliaria señala un domicilio para notificaciones en las declaraciones correspondientes a la producción del hecho imponible como consecuencia de la compraventa, que coincide con el de D. Juan Enrique , que es quien aparece como representante de la compañía en la escritura de venta de 1 de agosto de 1983, vuelve a efectuarse la contestada notificación en este domicilio, la cual no es devuelta, sino que obra como recibida (folio 22). Por tanto, también se realizacorrectamente la obligación de notificar, de acuerdo con las precisiones del art. 45 de la Ley General Tributaria, que además se refuerza con la publicación en el B.O.P.A.P. del 5 de Junio de 1990, de modo que el recurso ha de ser desestimado.".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y formalizados por ambas partes sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veinte del corriente mes de mayo, fecha en que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad apelante fundamenta su pretensión anulatoria de la sentencia de instancia, en la falta de notificación reglamentaria de la liquidación girada por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, que dió origen al procedimiento de apremio.

Del expediente administrativo de gestión resultan los siguientes hechos determinantes de la cuestión controvertida:

  1. Mediante escritura notarial de 1 de agosto de 1983, D. Andrés , Dª Margarita y D. Fidel venden a D. Juan Enrique , en representación de Inmobiliaria Menesco S.A., las respectivas fincas de su propiedad, objeto de controversia.

    En dicha escritura se hace constar como domicilio de la inmobiliaria el sito en Madrid, Fortuny 26, 6º y el de su representante legal, el sito en Gijón, Barrio de DIRECCION000 , DIRECCION001 , NUM000 .

  2. El 5 de septiembre de 1983 se presenta declaración jurada a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en la que se hace constar como domicilio a efectos de notificación DIRECCION001 , DIRECCION000 , NUM000 .

  3. Giradas las correspondientes liquidaciones del Impuesto, el Ayuntamiento exaccionante dirige notificación por correo certificado con acuse de recibo a Inmobiliaria Menesco S.A., al domicilio sito en Gijón, Somió, DIRECCION000 , notificación que fué devuelta a su procedencia, según consta en el acuse de recibo fechado el 9 de junio de 1988; existe otro aviso de recibo dirigido al mismo domicilio, devuelto al Ayuntamiento, con la inscripción "desconocido".

  4. En fecha 11 de agosto de 1988, se dirige notificación con acuse de recibo al domicilio de la Inmobiliaria, sito en Madrid, Fortuny 26, 6º, que es asimismo devuelto por desconocido.

  5. En los B.O.P de Asturias de 22 de agosto, 1 de septiembre y 11 de noviembre de 1988, se publican los respectivos Edictos a los efectos de lo previsto en el artículo 124 de la Ley General Tributaria.

    De lo anterior resulta que el Ayuntamiento de Gijón, previamente a la publicación edictal, intentó exhaustiva y racionalmente notificar las liquidaciones controvertidas a la Sociedad adquirente en el domicilio de su representante legal que intervino, debidamente apoderado, en la compraventa, así como en el de la propia entidad mercantil, constando en los acuses de recibo como "desconocido".

    Por ello, la notificación edictal despliega, en el presente supuesto, los efectos pretendidos puesto que consta que se han agotado las posibilidades de notificación personal existentes, por lo que sí es jurídicamente admisible acudir a la vía de notificación por medio de Edictos, habida cuenta que dicho sistema de notificación sólo es viable, excepcionalmente, como se dice expresamente en el artículo 80.3 de la LPA, cuando los interesados en el procedimiento sean "desconocidos" o "se ignore su domicilio"; y, como ha quedado reflejado en lo hasta aquí expuesto, en este caso resultó acreditado el carácter de "desconocido" en los domicilios del representante legal y de la entidad mercantil señalados en la escritura de compraventa; ambos domicilios son los que constan asimismo en la escritura de poder otorgada por el representante de Inmobiliaria Menesco S.A. y que obran en autos.

    En consecuencia, habida cuenta que las liquidaciones practicadas por las transmisiones de las fincas se intentaron notificar a la sociedad adquirente y, agotadas las posibilidades, se procedió a la notificación mediante los Edictos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia que constan en el expediente administrativo, no se ha incurrido en el motivo de oposición previsto en el artículo 137.d) de la Ley General Tributaria contra la procedencia de la vía de apremio, por lo que, al no haberse impugnado en tiempo y forma, quedaron firmes y consentidas los títulos justificativos, y resulta procedente el inicio de la víaejecutiva, a través los certificados de descubierto y de las Providencias de Apremio.

    Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no procede hacer expresa condena en costas.

    Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inmobiliaria Menesco S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 1992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, debemos confirmarla y la confirmamos; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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