STSJ Murcia 1094/2011, 28 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1094/2011
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Fecha28 Octubre 2011

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIASENTENCIA: 01094/2011

RECURSO nº 509/2007

SENTENCIA nº 1094/2011

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. ABEL ÁNGEL SÁEZ DOMÉNECH

Presidente

Dª. LEONOR ALONSO DÍAZ MARTA

D. GUILLERMO RODRIGUEZ INIESTA Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 1.094/2011

En Murcia a veintiocho de octubre de dos mil once.

En el recurso contencioso-administrativo nº 509/2007, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 7.369,20 euros y referido a: Tributos.

Parte demandante: REFORDES, S.L., representado por el Procurador D. SANTIAGO SÁNCHEZ ALDEGUER y dirigida por el Abogado D. GASPAR DE LA PEÑA VELASCO.

Parte demandada : TEARM, dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Parte Codemandada : COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, defendida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA.

Acto administrativo impugnado: Resolución del TEARM, de 31 de enero de 2007, de la reclamación económico-administrativa nº 30/283/2004.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las notificaciones de las Providencias de apremio y de los restantes actos del procedimiento de apremio practicadas mediante anuncio en el BORM por haberse incumplido los requisitos legales exigidos al respecto para que dichos actos administrativos se entiendan válidos.

  1. Que se declare prescrito el derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda liquidada. c) Que se anule la subasta del local comercial y se indemnice a la recurrente por los daños y perjuicios causados.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RODRIGUEZ INIESTA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se deduce Recurso Contencioso- administrativo, mediante escrito de interposición de 28 de marzo de 2007, contra la Resolución del TEARM, de 31 de enero de 2007, de la Reclamación económico-administrativa nº 30/283/2004, interpuesta por la mercantil contra el embargo de los bienes inmuebles dictado en el expediente administrativo de apremio nº 12056/2001, instruido por la Agencia Regional de Recaudación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

SEGUNDO

Figura como demandado el TEARM.

TERCERO

Mediante Auto de esta Sala y Sección, de 5 de julio de 2007, se acuerda la suspensión del acto administrativo impugnado,

CUARTO

La parte demandada se ha opuesto a la demanda solicitando la desestimación de la misma, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

QUINTO

Recibido a prueba el recurso, se confiere traslado a las partes para que propongan los medios de prueba de los que intenten valerse, con el resultado que consta en las actuaciones, y cuya valoración se hará en los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia, fijándose como cuantía 1.500 euros.

SEXTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 27 de octubre de 2011 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de febrero de 1995 se otorgaron tres escrituras públicas de compraventa

correspondientes a dos locales comerciales y una vivienda, practicándose las correspondientes liquidaciones e ingreso por el Impuesto de transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados. En la misma fecha y ante el mismo notario se otorgó escritura de nombramiento de cargos y cambio de domicilio social presentándola el actor en la Dirección general de tributos, en cumplimiento de lo prevenido en el art. 45.2 de la LGT, inscribiéndose en el Registro mercantil el 11 de mayo de 1995, publicándose el cambio de domicilio social en el BORM de 31 de mayo de 1995.

Con posterioridad, se practicó por la dirección General de Tributos, respecto de cada una de las operaciones descritas, liquidación complementaria por el concepto de ITP y AJD, sobre la base de las correspondientes comprobaciones de valores.

Con fecha 3 de junio y 30 de noviembre de 1999 y 29 de enero de 2000 se dictaron las correspondientes Providencias de apremio, constando que, tras un intento fallido de notificación por el servicio de Correos, se notificaron mediante anuncios en el BORM de fechas 14 de junio y 25 de julio de 2001.

Con fecha 26 de septiembre de 2001, la Administración dictó Providencia de embargo seguida de las diligencias de embargo de 9 y 29 de octubre de 2002 y 6 de febrero de 2003, por las que se declaraba embargados diversos bienes del actor, publicándose igualmente en el BORM, tras un único intento fallido de notificación.

En fecha 22 de mayo de 2003, se dictó comunicación sobre la valoración otorgada a los inmuebles con el fin de que el interesado pudiera oponer valoración contradictoria de estimarlo conveniente.

Finalmente, en fecha 3 de septiembre de 2003 se dictaron Providencia de subasta y requerimiento de títulos de propiedad.

El actor plantea Recurso de Reposición contra el embargo y la posterior subasta de uno de los locales comerciales embargados en el expediente administrativo de apremio nº 12056/2001, solicitando la anulación del procedimiento por vicios invalidantes, concretamente por entender que las notificaciones practicadas en el procedimiento de apremio no se adecuan a derecho, por haberse realizado en una dirección distinta de la que constituía en ese momento el domicilio social del contribuyente y que, habiéndose comunicado este dato a la Administración, se había de considerar la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, la prescripción de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria. Con fecha 19 de enero de 2004, se dictó Resolución del Servicio de Recaudación, desestimatoria del Recurso de Reposición interpuesto por el actor, por entender que las notificaciones se habían realizado en el domicilio fiscal que figura en los expedientes de gestión origen de las deudas reclamadas y que, luego de que las notificaciones fueran devueltas con la indicación de "desconocido", se procedió a notificar mediante publicación en el BORM y exposición en el tablón de anuncios de la Agencia Regional de Recaudación y Ayuntamiento de Murcia, sin que dichos actos fueran impugnados oportunamente.

Según consta en las actuaciones, el 9 de febrero de 2004, el Sr. Alarcos Martínez, en representación de REFORDES, S.L promovió Reclamación económico administrativa ante el TEARM, impugnando la Resolución dictada por la Agencia Regional de Recaudación de la CARM, que había sido notificada el 4 de febrero de 2004, en virtud de la cual se desestimaba el Recurso de reposición interpuesto contra el embargo de bienes practicado en el expediente ejecutivo nº 12056/2001, que comprende las providencias de apremio núms. 42772299, 17560899 y 68160800, por importes de 1.428,71, 1.831,78 y 2.880,51 euros, respectivamente de principal, más los correspondientes recargos e intereses de demora. En el escrito de interposición, el recurrente alegaba, en síntesis, la prescripción de la acción de la Administración para exigir la deuda tributaria, como consecuencia de la falta de notificación de las liquidaciones practicadas, así como de las actuaciones en vía de apremio, dado que habían sido desarrolladas, según el actor, en un domicilio incorrecto, teniendo la Administración conocimiento del domicilio correcto.

SEGUNDO

La parte actora basa su demanda, en síntesis, en los siguientes fundamentos:

  1. Procedencia del cambio de domicilio comunicado por "REFORDES S.L." a la Comunidad Autónoma a efectos de las notificaciones tributarias practicadas por la Administración tributaria. Sobre este extremo, sostiene que es cierto que el art.105.4 de la LGT, precepto en que se apoya la Resolución del TEARM impugnada, dispone que la notificación tendrá lugar en el domicilio señalado por el interesado. Pero la cuestión es si dicho mandato constituye una excepción al régimen del domicilio fiscal a que se refiere el art. 45 del mismo cuerpo legal. El contribuyente, a su juicio, ha actuado con suma diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, debiendo haber dirigido la Administración tributaria las notificaciones al nuevo domicilio social, con independencia de que en otros expedientes relacionados con la misma interesada figurase otro domicilio. La existencia de un domicilio conocido impide que se pueda considerar válida la notificación edictal sobre la base de la identificación como "desconocido" en el aviso de recibo que dio lugar a la devolución de las notificaciones. Además, no consta el segundo intento de la notificación de conformidad con el art. 105.6 de la LGT . En consecuencia, la ausencia de notificación reglamentaria es una casusa para enervar la vía de apremio prevista en el art. 138.1.d) de la LGT . Por otra parte, si bien es cierto que las autoliquidaciones y escrituras de compraventa en concepto de ITPAJD se presentaron un día después de la comunicación del cambio de domicilio y que en ellas seguía figurando el antiguo, tal circunstancia carece de relevancia para determinar cuál es el domicilio social de la empresa. La razón de ello es que el ingreso se produjo cinco días antes de la presentación de la autoliquidación, por lo que el modelo 600 ya estaba...

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