STS, 1 de Febrero de 1993

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1993:19161
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 42. Sentencia de 1 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Revocación escritura hipotecaria, quiebra.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.091 y 1.041 del Código de Comercio , y art. 1.370 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Si por una parte el art. 1.091 del Código de Comercio de 1829 impide a los síndicos iniciar procedimientos judiciales por negocios o intereses de la quiebra sin previo conocimiento y autorización del comisario y el art. 1.370 de la Ley de Enjuiciamiento Civil igualmente recaba dicha autorización al encargar a los síndicos la formación de un estado de contratos hechos por el quebrado que se hallen en algún caso de revocación del art. 1.041 del Código de Comercio , así como, cuando hallasen datos de fraude en algunos de ellos, una exposición motivada al Comisario, la doctrina de esta Sala viene interpretando con reiteración dicha exigencia legal como de necesaria observancia para estimación de las demandas que en materia de retroacción de la quiebra entablen los síndicos.

En la villa de Madrid, a uno de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario 42 de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Gijón sobre revocación de escritura hipotecaria, cuyo recurso fue interpuesto por don Pedro Jesús , don Diego , don Gonzalo , doña Carla , don Leonardo y don Raúl , representados por el Procurador de los Tribunales don Melquiades Alvarez Buylla Alvarez, y asistidos del Letrado don Pablo García Vallance; en el que son parte recurrida la Sindicatura de la Quiebra «Transformados Metálicos, S. A.» (TRAMESA), representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López Villamil, y asistidos del Letrado don José María Alvarez Guisasola; y doña Marí Trini y don Luis Pablo y «Sociedad Tramesa», no personados.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Gijón, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de la Sindicatura de la Quiebra de «Tramesa». contra don Pedro Jesús doña Marí Trini , don Gonzalo don Diego , don Luis Pablo , doña Carla don Raúl y la Sociedad en estado de quiebra Transformados Metálicos. S. A.» (TRAMESA).

Por la parte adora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimo convenientes, se dictara sentencia estimando totalmente la demanda, declarando revocada la escritura hipotecaria, de fecha 30 de enero de 1984 , ante el Notario de Oviedo don José Antonio Caicoya Cores y se libre mandamiento al Registro de la Propiedad núm. 1 de Gijón en el que se ordene la cancelación de la inscripción de la escritura hipotecaria, cuya revocación se postula, con expresa imposición de costas a los demandados.Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados en tiempo y forma, comparecen en primer lugar, don Gonzalo , don Diego , doña Carla y don Raúl , oponiéndose a la misma con base en los hechos y fundamentos que alega, en el que termina suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora. Seguidamente contestan a la misma don Pedro Jesús y doña Marí Trini , en base a los hechos y fundamentos que alegan, en el que terminan suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora. Finalmente contesta a la demanda don Leonardo , en su condición de heredero de don Luis Pablo , fallecido en febrero de 1985 haciéndolo con base en los hechos y fundamentos que alega y terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora. No comparece «Transformados Metálicos, S. A.», por lo que se le tiene en situación procesal de rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador don Abel Celemín Viñuela, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de "Tramesa", contra don Pedro Jesús

, don David , don Gonzalo , don Diego , doña Carla , don Raúl y don Leonardo , como heredero de don Luis Pablo , y en nombre de su comunidad hereditaria, representados por la Procuradora doña Concepción Zaldívar Caveda, y "Transformados Metálicos, S. A.", declarada en rebeldía, debo de absolver y absuelvo a dichos demandados y de los pedimentos en ella contenidos, con expresa condena en costas a los actores.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó Sentencia, con lecha 16 de mayo de 1990 , cuyo fallo es como sigue: «Estimar el recurso de apelación formulado por los Síndicos de la quiebra, demandantes, y con estimación de la demanda y revocación de la sentencia recurrida, declarar que la escritura de constitución de hipoteca, otorgada con fecha 30 de enero de 1984 . por la que la entidad demandada reconoció la deuda y constituyó dicha garantía real, en beneficio de los también demandados, ha sido otorgada en fraude de acreedores y debe ser rescindida, dejando sin electo dicha garantía real, en beneficio de la masa de la quiebra, declarando nula, en lo necesario, y cancelando la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad de Oviedo, con imposición a los demandados de las cosías de primera instancia y sin especial declaración de las de esta alzada.»

Se dictó Auto de fecha 23 de mayo de 1990 . en el que se acuerda rectificar el error material contenido en la parte dispositiva de la sentencia, en el sentido de referirse al Registro de la Propiedad de Gijón y no al de Oviedo, y aclararla en los términos que se consignan en el segundo fundamento de la presente resolución.

Tercero

El Procurador don Melquiades Alvarez Buylla Alvarez en representación de don Pedro Jesús don Diego , don Gonzalo , doña Carla don Leonardo y don Raúl formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y no contradichos por otros elementos probatorios. Inadmitido. 2.º Error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y no contradichos por otros elementos probatorios. Inadmitido. 3.º Infracción del art. 1.091 del Código de Comercio de 1829 , al formularse la demanda sin la preceptiva autorización del comisario; concordancias con preceptos de la ley adjetiva. 4 . Infracción del art. 1.111 del Código Civil, en relación con el 1.291.3 y doctrina jurisprudencial. 5 .º Infracción del art. 879 del Código de Comercio de 1885 , en relación con los arts. 1.035 al 1.043 del Código de Comercio de 1829 , y los arts. 1.366 al 1.370 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el 21 de enero de 1993. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por la Sindicatura de la Quiebra de Tramesa» ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra don Pedro Jesús y otros, sobre revocación de escritura de hipoteca, con fecha 16 de mayo de 1990 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo en la que revocando la dictada por el referido Juzgado el 8 de marzo de 1989 . se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley cuyos dos primeros motivos, amparados en el ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que denunciaban error de hecho en la apreciación de la prueba, fueron inadmitido por Auto de esta Sala de 11 de enero de 1991 .Segundo: El primero de los motivos admitidos, es decir, el tercero, se ha formulado por la vía del núm.

5.º del aludido art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega infracción del art. 1.091 del Código de Comercio en concordancia con los correspondientes preceptos de la Ley adjetiva y de la doctrina jurisprudencial recaída sobre los mismos, precepto éste que deberá ser estimado si tenemos en cuenta que si, por una parte, el aludido art. 1.091 del Código de Comercio de 1829 , vigente en esta materia, impide a los Síndicos iniciar procedimientos judiciales por negocios o intereses de la quiebra sin previo conocimiento y autorización del Comisario, y el art. 1.370 de la Ley de Enjuiciamiento Civil igualmente recaba dicha autorización al encargar a los Síndicos la formación de un estado de contratos hechos por el quebrado que se hallen en alguno de los casos de revocación del art. 1.041 del Código de Comercio , así como, cuando hallasen datos de fraude en alguno de ellos, una exposición motivada al Comisario, quien, a la vista de lo que resulte de las investigaciones, accederá o denegará la autorización para que los Síndicos entablen las demandas cuya incoación hayan propuesto en su exposición, la doctrina de esta Sala viene interpretando con reiteración dicha exigencia legal como de necesaria observancia para estimación de las demandas que en materia de retroacción de la quiebra, entablen los Síndicos, pues, sin perjuicio de que se reconozca a los mismos su personalidad para efectuar tales reclamaciones, tal personalidad no empece para que tan solo puedan considerarse los mismos legitimados activamente cuando gocen de la indicada autorización, por lo que, habida cuenta que en el supuesto que nos ocupa no se produjo ni con anterioridad a la formulación de la demanda, ni en fecha posterior a su presentación, la necesaria autorización del Comisario, obvio es que los Síndicos no se hallaban facultados legalmente para el ejercicio de la acción de revocación de la escritura de hipoteca contenida en la misma, habiendo de estimarse el motivo tercero en que tal infracción se denuncia, y procediendo la casación de la sentencia recurrida consiguiente estimación de la falla de legitimación activa de los Síndicos para el ejercicio de la acción contenida en la demanda, que debe ser, por ello, rechazada.

Tercero

la estimación del recurso impide la condena en las causadas en el mismo a ninguna de las partes, habiendo de satisfacer cada una de ellas las causadas a su instancia, así como la mitad de las comunes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación formulado por don Pedro Jesús y otros contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 16 de mayo de 1990 , debemos casar y casamos dicha resolución en su lugar declaramos que estimando la excepción de falta de legitimación activa de la Sindicatura de la Quiebra de "Tramesa" para el ejercicio de la acción contenida en la demanda por ellos presentada contra don Pedro Jesús y otras personas, debemos absolver y absolvemos de la misma a los citados demandados.

Con expresa condena en costas a la actora en las causadas en la primera instancia y sin condena en costas en la segunda instancia ni en la vía casacional.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. José Almagro Nosete. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. Clemente Crevillén Sánchez. Rubricado

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