STS, 5 de Marzo de 1998

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso5610/1992
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/5.610/1992, promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada, en 29 de enero de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, referencia núm. 855/1990, sobre devolución de ingresos indebidos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Gabriel se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Tarragona de fecha 27 de enero de 1989, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "... sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo por esta parte interpuesto contra la resolución dictada con fecha 27 de enero de 1.989 por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Tarragona, declare no ser conforme a Derecho tal resolución, anulándola totalmente, así como la liquidación originaria, reconociendo en consecuencia el derecho de D. Gabriel a que por la Administración demandada le sea devuelta la suma de dos millones trescientas noventa y cinco mil novecientas ochenta pesetas, declarándolo así, con imposición a la parte contraria de las costas procesales".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "... en su día dicte Sentencia por la que desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora".

SEGUNDO

En fecha 29 de enero de 1992 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos - Estimamos el presente recurso contencioso administrativo promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Barcelona, y la anulamos, por no hallarse ajustada a derecho, debiendo procederse por la Administración Tributaria a la devolución a la parte recurrente de la cantidad indebidamente ingresada por el concepto a que se refiere, con sus correspondientes intereses legales; sin hacer especial condena en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Abogacía del Estado interpuso recurso de apelación en el que, comparecidas las partes presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Mediante escrito presentado en la Delegación de Hacienda de Tarragona el 26 de octubre de 1984, el actor solicitó la devolución de las cantidades que le habían sido retenidas durante los ejercicios de 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983 por el concepto de rentas del trabajo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; solicitud que fue denegada por acuerdo de 4 de mayo de 1988. Contra dicho acuerdo interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Tarragona, que la desestimóen resolución de 27 de enero de 1989, contra la que se promovió recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que se declaró incompetente para conocer del mismo, por considerar el fallo recurrido dictado en única instancia. Interpuesto, por tanto, recurso contencioso-administrativo contra aquella resolución del Tribunal de Tarragona, la Sala de instancia dictó la sentencia objeto del presente recurso de apelación, interpuesto por la Abogacía del Estado.

Dicha sentencia se funda en que está permitida "la impugnación de las autoliquidaciones siempre que no hubiere prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria y no se hubieran indicado los plazos, en su caso, en el impreso de la autoliquidación", y hace aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1.163/1990, de 21 de septiembre, y en concreto de su Art. 8º y de la Disposición Transitoria Tercera, así como de la nueva redacción que en él se da al Art. 121 del Reglamento de procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas.

Sin embargo dicha sentencia incurre en el error de aplicar el régimen establecido para las autoliquidaciones a los supuestos de retención tributaria, que tienen un tratamiento distinto tanto el Real Decreto de 1990 como en el Reglamento de procedimiento.

Segundo

Efectivamente esta Sala, en sentencia de 20 diciembre 1993, ha señalado que la problemática de las retenciones puede comprender las "procedentes pero excesivas" y las retenciones "improcedentes". En el primer supuesto (retenciones procedentes pero excesivas), se trata de aquellas donde existe la obligación de soportar la retención, aunque en cuantía menor a la exigida. Parece claro que en este caso el ordenamiento tributario reconoce una doble posibilidad de resarcimiento: impugnar el acto o actos de retención por la vía del Art. 123 del Reglamento de procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas, o aguardar a la autoliquidación o liquidación que se practique y, en ella, ajustar en más (pago complementario) o en menos (devolución) su deuda tributaria. Es cierto, por tanto, que el exceso de retenciones, cuando éstas son procedentes, confiere la facultad opcional de impugnarlas por el procedimiento del mencionado Art. 123 o pedir la devolución de lo ingresado en exceso cuando tenga lugar el devengo y liquidación del tributo. En el segundo supuesto, es decir, tratándose de retenciones "improcedentes", únicamente cabe la impugnación por la vía del Art. 123. En tal caso, transcurrido el plazo de 15 días sin promover la reclamación económica, aquella retención improcedente se convertiría en un acto consentido y firme.

Del mismo modo, esta Sala también tiene dicho, en su sentencia de 13 de mayo de 1988 que el meollo de la cuestión gira en torno a la interpretación y alcance que deba darse al Art. 123-3 del Reglamento de procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas de 20 de agosto de 1981 (que tiene su apoyo en el Art. 15-2-c del Texto articulado de la Ley de Bases 39/1980, de 5 de julio, aprobado por el Real Decreto legislativo 2.795/1980, de 12 de diciembre), habida cuenta de la singularidad que comporta el hecho de que un particular (sustituto del contribuyente o retenedor) realice funciones y actos que, generalmente, competen a la Administración Financiera, y cuya trascendencia rebasa el campo de las estrictas relaciones de Derecho Privado para, en algunas facetas, dar paso a la exigencia de una obligación de Derecho Público, nacida de la Ley.

Partiendo del plazo común de 15 días para la interposición de la reclamación económico-administrativa, el Art. 123-3 señala dos modalidades de "dies a quo" para su cómputo: el día en que el acto de retención haya sido comunicado en forma fehaciente al reclamante, o el día que éste manifieste expresamente que conoce la retención; siendo de destacar que, en uno y otro caso, la trascendencia de su determinación deriva de la moderna proliferación de actos de retención tributaria y de su entronque con el principio de proscripción de la indefensión, constitucionalmente declarado y que, como expresa en su sentencia de 21 de julio de 1987 el Tribunal Constitucional, "en aquellos casos en que el Legislador ha establecido un sistema de recursos, configurando así de un determinado modo la tutela judicial, el derecho reconocido en el Art. 24-1 de la Constitución Española comprende también el de hacer uso de esos instrumentos procesales, lo que supone el acceso a los recursos previstos y el derecho a obtener en ellos resoluciones jurídicamente fundadas sobre el fondo de la cuestión debatida". De esta manera, la particular norma sobre cómputo del plazo de 15 días que señala el Art. 123-3 del Reglamento de procedimiento económico-administrativo, no puede ser interpretada en un sentido lato, sino que ha de serlo de manera congruente con el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que a todos reconoce la Suprema Norma.

En la primera modalidad de cómputo hay algo que, desde el principio, queda claro: no se trata de una "notificación" (en el sentido procedimental de la Ley de Procedimiento Administrativo o del Reglamento de procedimiento económico administrativo, etc.) sino de una "comunicación en forma fehaciente", es decir, una participación de conocimiento que el retenedor hace al contribuyente, expresiva de la deuda tributariaen términos tales que permitan su identificación, y realizada de modo que sea susceptible de hacer fe en juicio, que, en definitiva, es lo equivalente a la expresión "en forma fehaciente". Practicada así, determinará el comienzo del cómputo del plazo de 15 días para la interposición de la reclamación económico administrativa, pues, en otro caso, la mera conducta de un particular (aún cuando realice por ministerio de la Ley funciones de liquidación y recaudación tributarias, propias de la Administración) no sería suficiente para precluir el derecho al ejercicio de un recurso o determinar la caducidad de una acción administrativa.

La segunda modalidad de cómputo consiste en que el contribuyente "manifieste expresamente que conoce la retención" lo que no plantea ningún problema en su hipótesis típica, pero ofrece alguna duda en los supuestos donde, sin haber habido tal manifestación expresa, el contribuyente pague o haga efectiva la deuda tributaria objeto de la retención. Los principios de la seguridad jurídica y de la fuerza vinculante de los actos propios hacen que, en tales casos donde el contribuyente haya pagado pacíficamente al retenedor el importe del débito, el comienzo del plazo para recurrir deba identificarse con la fecha del pago, siempre que en el documento liberatorio del débito entregado al reclamante conste, clara y explícitamente, la retención y los elementos o conceptos sustanciales que la determinaron. Así tiene dicho, también, esta Sala en su sentencia de 11 de mayo de 1994.

Aplicada la doctrina que antecede al caso de autos, -es incuestionable que el actor conocía fehacientemente la retención de que eran objeto por I.R.P.F., desde las fechas de los correspondientes recibos de nóminas durante los años 1979 a 1983, por lo que al formular su solicitud (que, además, no era de reclamación económico-administrativa) en 26 de octubre de 1984 ya había transcurrido con notorio exceso el plazo para impugnar tales retenciones y, por consecuencia, dichos actos eran firmes y consentidos.

Cuarto

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). Estimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 9 de enero de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que se revoca; 2º). Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Tarragona de 27 de enero de 1989 y actos administrativos de que trae causa, que se estiman ajustados a Derecho, y 3º) No hacer declaración en cuanto al pago de las costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 5 de marzo de 1998.

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