ATS, 22 de Mayo de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:6841A
Número de Recurso3513/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3513/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3513/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2018 , en el procedimiento nº 876/2017 seguido a instancia de D. Ezequiel contra Sistemas de Almacenaje de Galicia SL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 6 de julio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de agosto de 2018 se formalizó por la procuradora D.ª Mónica Vázquez Couceiro en nombre y representación de Sistemas de Almacenaje de Galicia SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 6 de julio de 2018, R. Supl. 1252/2018 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Sistemas de Almacenaje de Galicia, SL y confirmó íntegramente la sentencia de instancia, que había estimado la demanda de despido del trabajador declarando la improcedencia del mismo y condenando a la demandada Sistemas de Almacenaje de Galicia SL a las consecuencias de dicha declaración de improcedencia.

Recurre la demandada Sistemas de Almacenaje de Galicia SL en casación para la unificación de doctrina, articulando dos núcleos de contradicción. Sin embargo en ambos casos el objeto se centraba en la pretensión, ya formulada en suplicación, de que se aplique a la relación laboral el Convenio Colectivo de trabajo del sector de comercio vario de la provincia de A Coruña y no, como entendieron las sentencias de instancia y de suplicación, el Convenio Colectivo de trabajo del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de A Coruña. La recurrente sostiene que la actividad de la empresa es de comercialización, englobando dicha mención tanto la actividad de comercialización como la de montaje de productos comercializados.

Constatando pues la existencia de un solo núcleo de contradicción, que se deduce de los argumentos que expone, hubiera sido necesario dar traslado para seleccionar un única sentencia de contraste, por entender que en este caso, en la formulación de dos motivos distintos de recurso, se incurre en una descomposición artificial de la controversia; proceder incorrecto, como ha dicho esta Sala Cuarta reiteradamente, porque no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 08/07/2010 (R. 3137/2009 ), 03/04/2012 (R. 956/2011 ) y 02/10/2012 (R. 3280/2011 ).

SEGUNDO

Tras lo manifestado y a la vista del contenido del escrito de interposición que presenta la recurrente se deduce también que resultaría ineficaz dar traslado a la parte para seleccionar una sola sentencia de contraste que haya sido citada como tal tanto en el escrito de preparación del recurso como en el de interposición. La ineficacia del requerimiento para seleccionar una sola sentencia de contraste deriva del incumplimiento de otro de los requisitos que impone la LRJS; concretamente en su artículo 224.1.a), que exige exponer de manera precisa y circunstanciada la contradicción alegada, en los términos de la letra a) del apartado 2 del art. 221 de la misma LRJS (sentido y alcance de la divergencia entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y diferencia de pronunciamientos). Este análisis comparativo entre las dos resoluciones, recurrida y de contraste, exige realizar con un mínimo de detalle una comparación en paralelo de ambas resoluciones para destacar primero las identidades de los respectivos objetos de enjuiciamiento y de las pretensiones, y para deducir finalmente que enjuiciándose cuestiones sustancialmente idénticas, se alcanzan fallos contradictorios tras de los cuales se pretende que esta Sala Cuarta declare la doctrina unificada al respecto.

Contrariamente a lo expuesto, la parte recurrente al formular sus dos motivos de recurso se limita a transcribir un párrafo de cada una de las sentencias de contraste, para exponer luego en los motivos de casación los argumentos de parte, por los que entiende justificada su pretensión, añadiendo finalmente en el caso del segundo motivo un párrafo literal de la sentencia de contraste, sin más argumentación que afirmar la concurrencia de contradicción al respecto.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

TERCERO

Por providencia de 13 de marzo de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Mónica Vázquez Couceiro, en nombre y representación de Sistemas de Almacenaje de Galicia SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 6 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 1252/2018 , interpuesto por Sistemas de Almacenaje de Galicia SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 26 de febrero de 2018 , en el procedimiento nº 876/2017 seguido a instancia de D. Ezequiel contra Sistemas de Almacenaje de Galicia SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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