ATS, 22 de Mayo de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:6830A
Número de Recurso2503/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2503/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2503/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 635/2016 seguido a instancia de D. Celestino contra el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 27 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de mayo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Juliet Elisa Plasencia Allright en nombre y representación de D. Celestino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sta. Cruz de Tenerife), de 27 de marzo de 2018, R. Supl. 527/2017, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó íntegramente la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda frente al Ayuntamiento de La Laguna, y declaró ajustada a derecho la terminación de la relación legal, el 30 de junio de 2016.

El actor ha prestado servicios para el Ayuntamiento demandado, con categoría de ordenanza, desde el 1 de noviembre de 2010 hasta el 30 de junio de 2016; mediante colaboración social al amparo del Real Decreto 144/1982 de 25 de junio. La función principal del actor en la sección de Inspección del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna ha sido notificar requerimientos de documentación o liquidaciones tributarias a los contribuyentes, de distintos ingresos públicos. El decreto 124/2014 de 20 de febrero de 2014 en relación a la interrupción que durante el periodo de adscripción en régimen de colaboración social se produjo de 31 de diciembre de 2013 hasta 21 de enero de 2014, justifica la misma en el hecho de que se debía preparar la transferencia del crédito necesaria para ubicar los créditos en las partidas correspondientes del presupuesto prorrogado de 2013 que estaría en vigor a partir de enero de 2014. Además se acuerda el abono de estos días en la nomina de febrero.

El actor pretende que se declare la nulidad de su despido o subsidiariamente la improcedencia del mismo, así como el pago de diferencias salariales y vacaciones adeudadas. La sentencia de instancia desestimó su demanda por considerar que a pesar de que la actividad realizada por el trabajador era una actividad propia de la administración para la que trabajaba, se encontraba amparada por el Real Decreto 17/2014, Disposición Final Segunda , que permite continuar desarrollando la actividad iniciada antes del 27 de diciembre de 2013 hasta la finalización de la percepción de sus prestaciones con sujeción al régimen aplicable a los trabajadores de colaboración social en el ámbito de las administraciones públicas. Con ello, considera el juzgador de instancia, el legislador ha querido dejar sin efecto el criterio establecido por la sentencia del Tribunal Supremo 449/2014 , estableciendo un imperativo legal, por lo que al haber cesado la relación por una de las causas establecidas en la ley, la terminación de la relación no constituye un despido.

La sala de suplicación desestima el recurso de la parte actora porque el trabajador había iniciado sus trabajos con anterioridad a diciembre de 2013, siendo de aplicación la Disposición final segunda del Real Decreto-Ley 17/2014 de 26 de diciembre de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico, que permite que se desarrolle la colaboración conforme a este régimen no laboral, por lo que los trabajos desempeñados cumplían con los requisitos del artículo 213 del TRLGSS en los términos establecidos por la disposición final cuestionada, realizándose la actividad por el demandante que era perceptor de subsidio por desempleo en virtud del concierto promovido por la entidad gestora con el Ayuntamiento demandado.

TERCERO

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la parte actora, instando la declaración de improcedencia del cese por infracción de lo recogido en el art. 213.3 de la LGSS e invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2014 (RCUD. 1772/2013 ).

En la referencial consta que el actor prestó servicios mediante contrato de colaboración social; servicios que en realidad se correspondían con trabajos habituales y permanentes de la Administración, por lo que a la terminación del mismo presentó demanda por despido, que fue desestimada en instancia y revocada en suplicación, en cuya sentencia se declaró que los trabajos realizados no cumplían los requisitos exigidos legalmente ya que se trataba de trabajos habituales y permanentes de la Administración, no cumpliéndose el requisito de temporalidad ni acreditándose que dichos trabajos fueran de utilidad social o redundaran en beneficio de la comunidad, por lo que la extinción debía ser considerada despido improcedente.

La Sala IV confirmó dicha sentencia en aplicación de lo dispuesto en las Sentencias de esta Sala Cuarta, de 27 de diciembre de 2013 (Pleno) (RCUD. 217/2012 , 2798/2012 y 3214/2012 ), en las que se rectificó la jurisprudencia anterior para concluir que cuando los trabajos desempeñados son actividades normales y permanentes de la administración, sin que se haya justificado ningún hecho determinante de la temporalidad la contratación efectuada, no tiene amparo en el art. 213.3 LGSS ni en el RD 1445/1982, por lo que no juega la exclusión de laboralidad, constituyendo la decisión extintiva despido improcedente.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, a pesar de que ambas dilucidan si los trabajos de colaboración social que se prestan por los actores de ambas sentencias se corresponden con necesidades temporales de la administración y por lo tanto si la terminación de los mismos supone despido improcedente o no. En la sentencia recurrida la Sala, conociendo lo dispuesto en las sentencias de esta Sala Cuarta, de 27 de diciembre de 2013 y la propia referencial, de 11 de junio de 2014 , aplica lo en ellas dispuesto a un supuesto en el que resulta de aplicación lo recogido en el Real Decreto-Ley 17/2014, en cuya disposición final segunda se recoge el régimen aplicable a los trabajos de colaboración social para la Administración, indicando que los trabajos de colaboración temporal durarán hasta el fin de la percepción de las prestaciones por desempleo, "cualesquiera que sean las actividades que desarrollen para la Administración". Por evidentes razones temporales, tal norma no resultaba de aplicación en el supuesto de contraste, lo que justifica la disparidad de pronunciamientos.

CUARTO

Por providencia de 21 de marzo de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 8 de abril de 2019 solicita la admisión del recurso, considera que concurren las identidades requeridas entre las sentencias comparadas, concluyendo que en ambos supuestos se incurre en un uso abusivo y desproporcionado de un contrato de colaboración social, por lo que el hecho de que en la sentencia recurrida se pretenda justificar el contrato con base en el RDL 17/14 , constituye una simple cuestión formal, siendo la situación igual a la de la sentencia de contraste. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Juliet Elisa Plasencia Allright, en nombre y representación de D. Celestino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 27 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 527/2017 , interpuesto por D. Celestino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 1 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 635/2016 seguido a instancia de D. Celestino contra el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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