ATS, 22 de Mayo de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:6606A
Número de Recurso3430/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3430/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3430/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 505/2015 seguido a instancia de D.ª Elisenda contra DIRECCION000 (hoy DIRECCION001 ), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 29 de mayo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Joaquín Dólera López en nombre y representación de D.ª Elisenda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 29 de mayo de 2018, R. Supl. 2105/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda frente a DIRECCION001 , entidad que absorbió a la demandada DIRECCION000 .

La actora prestaba sus servicios por cuenta y orden de la demandada DIRECCION000 , siendo su último domicilio de trabajo en la sucursal de DIRECCION002 (Alicante), en la que permaneció hasta el 15 de julio de 2013 en que accedió a la situación de excedencia para cuidado de hijos, que prolongó hasta el 10 de diciembre de 2013.

DIRECCION000 promovió un proceso de despido colectivo, en el que se pactó un acuerdo el 8 de octubre de 2013. El 15 de octubre de 2013 DIRECCION000 comunicó a la actora la opción entre traslado o extinción indemnizada de la relación laboral y el 27 de noviembre de 2013 la actora manifestó su deseo de incorporarse a la entidad, en virtud de su situación de excedencia, el día 11 de diciembre de 2013, a fin de ejecutar la solicitud de baja.

El 27 de noviembre de 2013 DIRECCION000 comunicó a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos del 12 de diciembre de 2013 alegando que la extinción se producía en los términos y condiciones del acuerdo de 8 de octubre de 2013 y abonando a la trabajadora 38.578,08 € en concepto de indemnización.

La actora solicita de la entidad demandada una indemnización en concepto de daños y perjuicios al considerar que DIRECCION000 había transgredido la buena fe contractual al no cumplirse el presupuesto del cierre de la totalidad de las oficinas; acuerdo en cuya virtud la trabajadora había optado por la baja, cuando en caso contrario hubiera decidido su continuación.

La sala de suplicación acoge el criterio establecido en resoluciones previas dictadas por los juzgados de lo social, cuyos fundamentos comparte, y en los que se argumentaba que era irrelevante la situación de excedencia por cuidado de hijo menor en la que se encontraba la actora, porque el acuerdo del despido colectivo no excluía a los excedentes con reserva de puesto de trabajo, añadiendo que la actora había sido informada de las opciones y optó libremente por la baja indemnizada, lo que determinó que se le comunicara el despido después de solicitar el reingreso, lo cual no le había causado perjuicio alguno porque le permitió percibir la indemnización y acceder a una prestación por desempleo. Añade la sala que el hecho de que no se haya cerrado la totalidad de las oficinas ubicadas fuera de Cataluña y que se haya reducido el número de afectados no puede considerarse un incumplimiento del acuerdo, ni legitima a la actora para alegar error en el consentimiento prestado a la baja indemnizada, ni mucho menos solicitar por esa causa una indemnización de daños y perjuicios; indemnización que en el caso de la extinción del contrato de trabajo del artículo 51 ET está tasado por ley independientemente del daño emergente o lucro cesante que pueda existir.

Finalmente se añade otro razonamiento dado por otro órgano de instancia, en el que se argumentaba que la empresa había efectuado una reorganización de sus efectivos personales siguiendo los criterios de afectación pactados y el hecho de que en el momento del cese permanecieran abiertas algunas oficinas de DIRECCION000 en la Provincia de Alicante, pues a la vista de los acuerdos globales suscritos, la reestructuración tenía como finalidad inicial el cierre total de los centros fuera de Cataluña.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, centrando el objeto de la contradicción en el incumplimiento del acuerdo alcanzado en un procedimiento de despido colectivo y en la reclamación de cantidad que habría correspondido de no haberse producido el incumplimiento empresarial de las condiciones de los trabajadores.

La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 26 de septiembre de 2017, R. Supl. 3527/2016 , que desestimó el recurso de suplicación que interpusieron las entidades demandadas y confirmaron la sentencia que las había condenado solidariamente a abonar a la actora la cantidad de 27.634,96 € por los conceptos expresados en la demanda.

En el caso de la referencial se había producido un Expediente de Regulación de Empleo cuyo período de consultas concluyó con acuerdo el 3 de enero de 2011 y en el que se establecía una reestructuración del personal de modo gradual desde la fecha del acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2013, estableciéndose el excedente de plantilla máximo en 2.200 empleados en el conjunto de las entidades del grupo. Dentro del acuerdo se incluían medidas de movilidad geográfica y bajas indemnizadas.

El 23 de abril de 2013 la empresa dio inicio a un periodo de consultas para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, inaplicación del convenio colectivo, suspensión de contratos y reducciones de jornada, en el que finalmente se llegó a un acuerdo ante el SIMA el 25 de junio de 2013 que impugnado por otros sindicatos distintos de los firmantes, finalmente fue anulado por sentencia. La empresa inició un nuevo Expediente de Regulación de Empleo sobre movilidad geográfica, modificación sustancial de condiciones, suspensión de contratos, reducción de jornada e inaplicación del convenio colectivo, que concluyó con acuerdo de 27 de diciembre de 2013. En este último acuerdo, en materia de movilidad geográfica se mantuvo la vigencia del acuerdo de 3 de enero de 2011, hasta el 30 de junio de 2017, y en caso de rechazar el trabajador el traslado y el mismo fuera a más de 50 Km. tendría derecho a indemnización por extinción de contrato establecida en el acuerdo de la comisión de seguimiento de 10 de agosto de 2011.

El 16 de julio de 2013 la empresa comunicó a la trabajadora su traslado debido a causas económicas, desde su actual destino en DIRECCION004 (Valencia) a DIRECCION005 (Asturias), con efectividad desde el 19 de agosto de 2013, siendo de aplicación las compensaciones económicas establecidas en el acuerdo de 25 de junio de 2013.

El 19 de julio de 2013 la actora manifestó a la empresa su disconformidad con el traslado y solicitó la baja incentivada por traslado, acogiéndose al acuerdo de 3 de enero de 2011, junto al acuerdo complementario de 18 de mayo de 2011. La empresa notificó a la actora su baja con efectos de 2 de septiembre de 2013, practicando la correspondiente liquidación que ha comprendido el abono de la indemnización de 10.061,57 €.

La trabajadora solicita una indemnización en concepto de daños y perjuicios por importe total de 1.254.258 € al considerar que DIRECCION000 ha obrado transgrediendo la buena fe contractual, al no darse el presupuesto del cierre de la totalidad de las oficinas DIRECCION003 , razón por la que optó por suscribir la baja, pues en caso contrario hubiera decidido su continuación, considerando que la información ofrecida por la empresa estaba sesgada y no respondía a la realidad, condicionando su opción por la extinción, cuando quedaban oficinas en territorio DIRECCION003 y dos de ellas muy próximas al domicilio de la actora.

La sala de suplicación se remite al criterio establecido ya en resoluciones anteriores, centrándose los términos del debate en determinar si a la extinción del contrato de la trabajadora le es aplicable el Acuerdo de 3 de enero de 2011.

La sala concluye que las medidas adoptadas en el posterior acuerdo de 25 de junio de 2013 no incluyen pacto alguno sobre bajas indemnizadas cuando el trabajador sea objeto de movilidad geográfica y además éstas no tienen nada que ver con la indemnización por traslado a que se refiere el Acuerdo de 25 de junio de 2013, declarado nulo por sentencia, lo que lleva a concluir a la sala que a la rescisión indemnizada de la actora aceptada por la empresa en julio de 2013 le es aplicable lo dispuesto en el Acuerdo de 3 de enero de 2011, interpretado en el acta de la Comisión de Seguimiento de 10 de agosto de 2011 y con vigencia prevista inicialmente hasta el 31 de diciembre de 2013 y prorrogada hasta el 30 de junio de 2017, ya que en el acuerdo de 27 de diciembre de 2013 se acuerda mantener la vigencia de lo dispuesto en el Capítulo I Apartado B.2 del Acuerdo Colectivo de 3 de enero de 2011 (movilidad geográfica) hasta el 30 de junio de 2017, y aunque este acuerdo de 27 de diciembre de 2013 es posterior a la extinción del contrato de la actora, no existe duda sobre la vigencia de lo pactado en la Comisión de seguimiento, porque de lo contrario se dejaría sin derecho al acogimiento a la baja indemnizada a los trabajadores objeto de movilidad geográfica entre los meses de julio y diciembre de 2013. La sala considera que la decisión empresarial incumplió sus obligaciones contractuales y la sentencia de instancia no incurrió en infracción al condenar a las demandadas a indemnizar a la trabajadora en la diferencia entre lo abonado y la que hubiera debido abonar de haber aplicado el Capítulo-apartado-B.3 del Acuerdo del año 2001, con la responsabilidad prevista en el art. 1101 del Código Civil .

No puede apreciarse la contradicción entre las sentencias comparadas, porque en cada uno de los supuestos se enjuician situaciones distintas, siendo de aplicación acuerdos concretos cuyas condiciones y periodos de vigencia, diferentes en cada caso, constituyen precisamente el núcleo de la controversia.

En el caso de la sentencia recurrida, se solicitaba una indemnización en concepto de daños y perjuicios por considerar que no se había cumplido el presupuesto del cierre de la totalidad de las oficinas, siendo esa la condición sobre la cual la actora había optado por la baja, cuando en caso contrario hubiera decidido su continuación, argumentando la sentencia que el hecho de que no se hubieran cerrado la totalidad de las oficinas fuera de Cataluña y se hubiera reducido el número de afectados no podía considerarse un incumplimiento del acuerdo ni legitimaba a la trabajadora para alegar error en el consentimiento prestado a la baja indemnizada.

En el caso de la sentencia de contraste se había producido una sucesión de acuerdos en sucesivos expedientes de regulación de empleo, incluyendo la impugnación y anulación de uno de los acuerdos, y lo que se debate en este caso es acuerdo vigente y aplicable a la extinción del contrato de la actora, concluyendo la referencial, por remisión al criterio adoptado por la sala en resoluciones anteriores, que aunque el Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 era posterior a la extinción del contrato de la actora, no existía duda sobre la vigencia de lo pactado en la Comisión de seguimiento del Acuerdo de 3 de enero de 2011, porque de lo contrario se dejaría sin derecho al acogimiento a la baja indemnizada a los trabajadores objeto de movilidad geográfica entre los meses de julio y diciembre de 2013.

CUARTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso cita como preceptos infringidos los arts. 49.1.1 y 51 ET ; 20.2 ET , 7.1 CC y 1001 CC , pero no expone las razones por las que considera infringidos dichos preceptos a través del correspondiente motivo de casación (224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal ).

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO

Por providencia de 29 de marzo de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de fundamentación de la infracción legal que se denuncia.

La parte recurrente, en su escrito de 8 de abril de 2019 solicita la admisión del recurso, porque en ambos casos se parte de hechos enjuiciados sustancialmente iguales e iguales pretensiones, basadas en la nulidad del acuerdo de baja indemnizada, siendo el razonamiento que motiva el recurso evitar la impunidad en el incumplimiento de los caracteres básicos del expediente de regulación de empleo. Añade la recurrente que en el apartado tercero de su recurso se denuncia la infracción de normas, desarrollándose la censura de los preceptos que se indican. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joaquín Dólera López, en nombre y representación de D.ª Elisenda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 29 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 2105/2017 , interpuesto por D.ª Elisenda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante de fecha 31 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 505/2015 seguido a instancia de D.ª Elisenda contra DIRECCION000 (hoy DIRECCION001 ), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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