ATS, 14 de Mayo de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:5741A
Número de Recurso3604/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3604/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3604/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 14 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 1022/2015 seguido a instancia de D. Bienvenido contra Telefónica de España SAU, con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 7 de junio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. Francisco Serrano Murillo en nombre y representación de D. Bienvenido , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contenido casacional -cuestión nueva-. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 7 de junio de 2018 (R. 2205/2017 )- confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario impugnado.

Consta en el caso enjuiciado que el actor venía prestando servicios para Telefónica de España SA desde el 12 de diciembre de 1986 con la categoría de técnico médico y titulación de arquitecto técnico. El actor formaba parte de la unidad responsable del control, gestión y supervisión de la obra inmobiliaria de la empresa en Sevilla y Huelva.

A raíz de una denuncia anónima de irregularidades en las obras de la empresa en la zona de Sevilla y Huelva, se ordenó una auditoría; auditoría que emitió su informe el 24 de julio de 2015 en el que constan irregularidades tales como falta de documentación obligatoria, defectos graves de ejecución no documentados, abono indebido de bonus de buena calidad y facturación de obra no realizada.

Tras la recepción de dicha auditoria la empresa incoa expediente disciplinario al actor. Finalizado el mismo, el actor recibió carta de despido el 18 de septiembre de 2015, con efectos del siguiente día hábil a su recepción. Alega la empresa en la comunicación trasgresión de la buena fe contractual al haber incurrido el actor en su actividad profesional en irregularidades tales como sobrefacturación y defectuosa ejecución de los contratos, de las que ha obtenido un beneficio.

El juzgador de instancia, basándose en la prueba documental, en el testimonio de un miembro del equipo de auditoría y en la pericial practicada, considera acreditados los incumplimientos descritos en la carta de despido: incumplimientos que revisten la gravedad suficiente como para justificar el despido.

La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso del actor, extendiéndose el debate en ese segundo grado judicial a las siguientes consideraciones que resultan en su totalidad rechazadas: incorporación documental al amparo del art. 233 LRJS ; revisión de los hechos probados para hacer constar que no hubo connivencia con otros trabajadores; como primer motivo de infracción legal del recurso se insiste en que, al no haber quedado acreditada la connivencia, no puede declararse el despido procedente; falta de concreción de los incumplimientos alegados en la carta de despido; prescripción de la falta imputada e infracción de la Normativa Laboral de Telefónica en la calificación de la misma como muy grave.

Recurre en casación unificadora el actor alegando que la auditoría interna no es un instrumento idóneo para probar los hechos imputados en la carta de despido, con cita de contraste de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 28 de septiembre de 2010 (R. 484/2009 ).

Pero el recurso debe ser inadmitido sin necesidad de llevar a cabo el juicio de contradicción por dos razones:

La primera, porque la cuestión suscitada en el recurso es nueva, y no puede ser admitida pues la sala ha señalado con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que toda contradicción basada en una cuestión no suscitada en ese grado judicial anterior constituye una cuestión nueva y supone lógicamente que dicho requisito no pueda ser apreciado, tal como señalan las SSTS 8 de febrero de 2018 Rec 3496/16 y 8 de marzo de 2018 Rec 1591/16 .

La sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15 de abril de 2013 (R. 772/2012 ), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012 ), 21 de julio de 2014 (R. 2099/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ).

SEGUNDO

En segundo lugar, el recurso no cita ni fundamenta infracción legal alguna, y la sala ha señalado con reiteración que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y que debe por ello estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal , y que dicha exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas"; de modo que dicho requisito "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Así, por todas, 13 de febrero de 2018 Rec. 1333/16, 21 de febrero de 2018 Rec. 198/16, 5 de abril de 2018 Rec. 3123/16, 28 de junio de 2018 Rec. 3457/16, 19 de julio de 2018 Rec. 799/2017 y 2012/2017, 9 de octubre de 2018 Rec. 393/2016.

En sus alegaciones, la parte recurrente intenta relativizar el incumplimiento formal señalado, aduciendo el derecho a la tutela judicial efectiva. Pero, aparte de que dicha exigencia se deduce no sólo del artículo 224 de la LRJS , sino de la LEC, que en su artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", y del artículo 481.1 que impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos", es que, como indica, entre otras, la sentencia de 8 de junio de 2006 (R. 5287/2004 ), de no exigirse su cumplimiento, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia. Por otra parte, es claro para esta Sala que la cuestión relativa al valor probatorio de la auditoría interna no fue de forma expresa planteada en las instancias judiciales previas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Serrano Murillo, en nombre y representación de D. Bienvenido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 7 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 2205/2017 , interpuesto por D. Bienvenido , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Sevilla de fecha 26 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 1022/2015 seguido a instancia de D. Bienvenido contra Telefónica de España SAU, con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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