ATS, 4 de Abril de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:5591A
Número de Recurso2866/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2866/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2866/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 4 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 1159/2014 seguido a instancia de D. Vicente contra el Fondo de Garantía Salarial, Rodrigo Sancho SA, Administradores concursales de Rodrigo Sancho SA: D. Jose María , D. Segundo , D. Carlos Jesús y Canalense de Pieles SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 13 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Ana Eva Vila Llacer en nombre y representación de D. Vicente , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó el Procurador D. Javier Iglesias Gómez, actuando en nombre y representación del recurrente. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 13 de marzo de 2018, R. Supl. 1817/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda frente al Fondo de Garantía Salarial y la empresa Rodrigo Sancho SA, que fueron absueltos de los pedimentos de la demanda.

El actor venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Canalense de Pieles SA, finalizando la relación por despido por causas objetivas. El Fondo de Garantía Salarial denegó al trabajador las prestaciones por resolución que no fue impugnada por el actor y quedó firme. El Fondo consideraba en su resolución que la relación entre el actor y la empresa era ficticia porque el actor había pasado sin solución de continuidad a otra empresa: Rodrigo Sancho SA, con la que Canalense de Pieles mantenía una apariencia externa de grupo con mismo domicilio, teléfono y fax.

El actor es accionista de Canalense de Pieles y administrador único de Rodrigo Sancho SA; esta última en fase de liquidación ante la administración concursal.

A su vez Canalense de Pieles está participada, entre otras por Rodrigo Sancho SA.

El actor fue contratado por la administración concursal de Rodrigo Sancho SA, por obra o servicio determinado para la gestión y dirección de la fase de liquidación de la empresa Rodrigo Sancho SA, extinguiéndose después la relación al haberse reducido considerablemente la fase de liquidación. Al actor se le reconoció el derecho a percibir una indemnización por la extinción contractual de 34.966,62 € que se excusó de poner a su disposición. La deuda se certificó por la Administración concursal. El actor solicitó prestaciones al Fondo de Garantía Salarial que le fueron reconocidas en las cuantías de 2.016,36 € en concepto de indemnización y de 1.344,24 en concepto de indemnización.

El actor en su condición de Administrador único de Rodrigo Sancho SA presentó en enero de 2007 propuesta de convenio en el seno del concurso de dicha empresa. Igualmente el demandante ha sido Administrador único de Rodrigo Sancho Universal SA en liquidación, hasta su cese en febrero de 2015. Además el actor es consejero del Consejo de Administración y Secretario del Consejo en Canalense de Pieles desde octubre de 2009.

El trabajador sostenía que el Fondo de Garantía Salarial había calculado la indemnización tomando como fecha de antigüedad el 1 de diciembre de 2009 (fecha de su alta en la empresa Rodrigo Sancho SA), postulando el actor como fecha de antigüedad la fecha en la que comenzó a trabajar en Canalense de Pieles SL, hasta su despido el 30 de noviembre de 2009, por considerar que estaba correctamente encuadrado en el Régimen General.

La empresa, tras recordar los antecedentes de hecho en cuanto a las relaciones del actor primero con Canalense de Pieles SL y luego con Rodrigo Sancho SA, que pertenecen al mismo grupo de empresas, concluye que en la carta de despido de 11 de febrero de 2012 al actor le comunicaron que le correspondía una indemnización de 34.966,62 € y que el despido era por motivos económicos y que conforme disponía el art. 53.1 ET las cantidades no se podían poner a su disposición, por lo que concluye la sala que el actor fue trabajador por cuenta ajena desde el 1 de diciembre de 2009 hasta el 11 de febrero de 2012, por lo que no puede serle reconocida una antigüedad anterior.

TERCERO

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, centrando el objeto de su recurso en la determinación del derecho a percibir prestaciones a cargo de FOGASA dado su correcto encuadramiento en el Régimen General, no siendo de aplicación la D.A. 27ª de la LGSS de 1994 .

La sentencia citada de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 1 de febrero de 2017, R. Supl. 7214/2016 .

En el caso de la referencial, el demandante, constaba de alta desde septiembre de 1984 en la empresa Montvikel SA con contrato indefinido a tiempo parcial siendo secretario del Consejo de Administración de dicha mercantil y titular del 28,70% del capital social y disponía de poderes de la empresa desde el 30 de septiembre de 1993.

Además el actor, desde octubre de 1999 figuraba en alta en la Fundación Privada Stel.la, con contrato a tiempo parcial indefinido y en el año 2013 fue designado miembro del Patronato de dicha Fundación, nombrándole vicepresidente en la nueva distribución de cargos. En octubre de 2014 causó baja en ambas entidades por virtud de sendos despidos colectivos, siendo incluido el actor en los contratos laborales de ambas entidades con la categoría, en ambos casos, de Jefe de Administración, constando asimismo que por parte del FOGASA se le había reconocido el derecho al percibo de indemnización y salarios.

El demandante fue considerado, a efectos de despido colectivo, como miembro de la plantilla de ambas entidades y FOGASA reconoció su derecho a percibir la indemnización y salarios a su cargo conforme a la legislación vigente.

El trabajador postula su derecho a percibir la correspondiente prestación por desempleo correspondiente a los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social y los incluidos en regímenes especiales que cubran dicha contingencia, siendo requisito para acceder a la prestación, estar de alta y tener el período mínimo de cotización exigible.

La sala constata que el demandante estaba en alta en Seguridad Social, en Régimen General, como trabajador por cuenta ajena, y su condición de tal es expresamente reconocida en las resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona, en los procedimientos de despido colectivo, sin que tampoco por el FOGASA se apreciara impedimento alguno para el abono de las correspondientes indemnizaciones y salarios a su cargo.

Discute el SPEE la condición de beneficiario del demandante porque, a su juicio, se trata de un trabajador autónomo y debe estar incluido en el RETA, en aplicación de la D.A. 27 del RD Legislativo 1/1994 , dado que el demandante es titular del 28,70 % del capital social de Montvikel SA y ello supone una participación en el capital social superior a la cuarta parte del mismo, teniendo atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.

La sala de suplicación desestima el recurso por considerar que aunque el demandante controle el 28,70 % del capital social de una de las entidades, en ambos casos, tiene suscrito contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial y que desempeñaba efectivamente su labor en ambas entidades, por lo que se trata de un supuesto de dualidad de la condición de socio o miembro del patronato y trabajador por cuenta ajena, compatibilidad reconocida desde antiguo por la jurisprudencia; no teniendo sentido tampoco el hecho de que FOGASA reconozca del derecho a percepciones a cargo del FOGASA, y negarla a efectos de desempleo.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias que se comparan a los efectos del motivo de recurso que se formula, porque en el caso de la sentencia de contraste, el supuesto de hecho del que se parte es el de una persona que simultáneamente mantiene en dos entidades, sociedad y fundación, la condición de trabajador por cuenta ajena y titular del 28,70% del capital social en un caso y miembro del patronato en el otro; considerando la sala entonces que esa compatibilidad está reconocida por la jurisprudencia y el Fondo de Garantía Salarial le había reconocido al actor el derecho correspondiente.

En el caso de la sentencia recurrida lo que se postula es el reconocimiento de una relación laboral a lo largo del tiempo en dos entidades de un mismo grupo, pretendiéndose por el trabajador el reconocimiento de la continuidad de la relación laboral de una a otra entidad. El actor fue inicialmente despedido por causas objetivas por la primera entidad; el Fondo denegó la prestación y la resolución quedó firme al no haber sido impugnada por el trabajador. Más tarde el actor fue contratado por la administración concursal de la segunda empresa para la gestión y dirección de la fase de liquidación y la relación se extinguió, reconociendo al actor derecho a percibir una indemnización que no fue puesta a disposición reconociendo el Fondo de Garantía Salarial determinadas cuantías en concepto de indemnización y lo que el trabajador discute es la fecha de antigüedad para el cálculo de la indemnización.

CUARTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso cita como infringidos los arts 191 y 192 de la LRJS en relación con el art. 33 ET y arts 14 y sgts. del RD 505/1985 en relación con el art. 24 Const., como exige el art. 224.1.b) de la LRJS , pero no expone las razones en las que fundamenta aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO

Por providencia de 7 de febrero de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 19 de febrero manifiesta que la situación enjuiciada en las respectivas sentencias que se comparan es idéntica, por lo que solicita que el recurso sea admitido. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana Eva Vila Llacer, en nombre y representación de D. Vicente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 13 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 1817/2017 , interpuesto por D. Vicente , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia de fecha 29 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 1159/2014 seguido a instancia de D. Vicente contra el Fondo de Garantía Salarial, Rodrigo Sancho SA, Administradores concursales de Rodrigo Sancho SA: D. Jose María , D. Segundo , D. Carlos Jesús y Canalense de Pieles SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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