ATS 552/2019, 23 de Mayo de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:5384A
Número de Recurso10092/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución552/2019
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 552/2019

Fecha del auto: 23/05/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10092/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, presidente

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CIV/PE

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: CMZA/MCVS

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10092/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, presidente

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 552/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 23 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Cádiz se dictó sentencia, con fecha 13 de junio de 2018 , en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 24/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Algeciras, como Procedimiento Abreviado nº 93/2017, en la que se condenaba, entre otros, a Samuel como autor responsable de un delito intentado contra la salud pública de los arts. 368 y 369.1.5º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a una multa de 2.880.980,8 euros; así como al pago de la mitad de las costas procesales.

Además, la sentencia acuerda el comiso del dinero y del resto de efectos intervenidos, a excepción de los vehículos y armas, que serán devueltos a sus legítimos propietarios, así como la destrucción de las sustancias ilícitas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Samuel y por el otro condenado, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que, con fecha 13 de noviembre de 2018, dictó sentencia , por la que se desestimaron los recursos de apelación interpuestos por éstos.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Adolfo Ramírez Martín, actuando en nombre y representación de Samuel , con base en dos motivos:

1) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la intimidad del artículo 18 de la Constitución Española , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución Española .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez, presidente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la intimidad del artículo 18 de la Constitución Española , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Afirma el recurrente que la respuesta dada a su petición de nulidad de la grabación efectuada vulnera lo dispuesto por el art. 588.quater.a.3 LECrim , ya que la cámara fue colocada por decisión del Jefe del Servicio de Vigilancia Aduanera y se trata de un centro de trabajo, que no puede ser equiparado a un lugar público, precisando en todo caso de la previa comunicación a los trabajadores.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el supuesto de autos, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que, dentro del marco de investigación de la Unidad de Vigilancia Aduanera, se tuvo conocimiento de la posible llegada al puerto de Algeciras (Cádiz) de un contenedor en tránsito que inicialmente transportaba como carga legal "langostinos", pero que podía contener sustancia estupefaciente.

    Por ello, el día 16 de mayo de 2017, sobre las 13:30 horas, tras llegar los contenedores sospechosos, se procedió por parte del Servicio de Vigilancia Aduanera de Algeciras a abrir el contenedor con número de identificación MNBU0208220, encontrándose en su interior tres bolsas (dos de color verde, tipo macuto, con 35 paquetes rectangulares cada una y una de color negro con 30 paquetes) dentro de las que se localizaron diferentes pastillas rectangulares, recubiertas con un envoltorio transparente con la inscripción "7 TRIÁNGULO Y UNA ESTRELLA", que a la prueba de sustancia estupefaciente dio un resultado positivo en cocaína.

    Se procedió en ese acto a retirar la sustancia y montar el oportuno dispositivo con el fin de localizar a los autores de los hechos, instalándose por parte del Servicio de Vigilancia Aduanera una cámara que retransmitía justo a la zona contigua a la apertura del citado contenedor.

    A las 1:30 horas del día 17 de mayo de 2017, se observó por la cámara instalada al efecto que llegaban al lugar de posicionamiento del contenedor los acusados Samuel y Teodosio , los cuales comenzaron a manipular el contenedor. Al advertir la presencia de terceras personas, detuvieron sus actuaciones y minutos después las retomaban, observándose cómo el acusado Teodosio sacaba de la mochila que portaba Samuel una cizalla con la que comenzaron la apertura del contenedor tras romper los precintos.

    Los agentes policiales que se encontraban vigilando el contenedor por el sistema de cámaras de seguridad de cámaras decidieron intervenir y los acusados, al percatarse de la presencia policial, se marcharon precipitadamente sin ser detenidos.

    En el lugar de los hechos se intervino la cizalla utilizada de la que se obtuvo una huella de la que resultó la identificación positiva del acusado Teodosio y, además, del examen y análisis de las imágenes de grabación resultó la identificación sin género de dudas de los acusados manipulando el contenedor hasta la llegada de los agentes.

    La sustancia intervenida en las tres bolsas negras, un total de 100 envoltorios, tiene un peso bruto de 118 kilogramos. Una vez analizada en el Laboratorio de Sanidad Exterior de Algeciras resultó ser: polvo blanco tableta (sic) peso neto de 99,887 kilogramos y pureza de 81,0%.

    Toda la droga incautada ha sido valorada en la cantidad de 3.601.226 euros, según la Oficina Central de Estupefacientes.

    Los acusados iban a recoger y llevarse la droga con la intención de venderla o distribuirla a terceras personas.

    Con fecha 28 de junio de 2017 se autorizó la entrada y registro en los domicilios de los investigados. En el de Samuel , sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Algeciras, se intervinieron, entre otros efectos: varios ordenadores de marca Apple, teléfonos, dinero en un cofre del salón (1 billete de 100 euros, 43 billetes de 50 euros, 42 billetes de 20 euros, 33 billetes de 10 euros y 6 billetes de 5 euros), las llaves de un vehículo Range Rover y de un vehículo Mercedes, dinero en un bolso (4 billetes de 50 euros, 3 billetes de 20 euros, 3 billetes de 10 euros y 3 billetes de 5 euros; siendo un total de 5.155 euros) y tres escopetas con sus guías correspondientes.

    Y en el domicilio de Teodosio , sito en la CALLE001 nº NUM002 , de Algeciras, se intervino una mochila de color negro de la marca Newfeel, similar a la observada durante el visionado de las cámaras.

    Durante la actuación se intervinieron los vehículos Land Rover matrícula ....-WTF y Mercedes Benz false A matrícula ....-DSD , propiedad de Penélope .

    El recurrente alega, de nuevo, vulneración del derecho a la intimidad del artículo 18 de la Constitución Española y la consiguiente nulidad de la grabación efectuada, al estimar que se trata de un supuesto contemplado por el art. 588.quater.a.3 LECrim .

    El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de dicho derecho fundamental, o del derecho a un proceso con todas las garantías y de la prohibición de utilizar prueba ilícitamente obtenida, se habría producido, señalando que, antes bien, el precepto invocado no resultaba de aplicación al caso enjuiciado, sino sólo al supuesto de colocación y utilización de dispositivos electrónicos que permitan la captación y grabación de las comunicaciones orales directas que mantenga el investigado en la vía pública o en cualquier otro espacio abierto, en su domicilio o en cualquier otro lugar cerrado.

    Sentado lo anterior, el Tribunal de apelación subrayaba que nos encontramos ante el supuesto contemplado por el art. 588.quinquies.a LECrim , al tratarse de la colocación de una cámara junto a la puerta de un contenedor a fin de captar la imagen de la persona o personas que pudieran acudir a recoger la sustancia ilícita que había sido retirada del contenedor y que, por tanto, no precisaría de resolución judicial habilitante pues, constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, avalaban dicho proceder como enmarcado en la actuación de la policía judicial.

    Centrados los términos de la cuestión litigiosa, el Tribunal Superior confirmó plenamente la decisión de la Sala de instancia. De un lado, advertía que la actuación no podía estimarse vulneradora del derecho a la inviolabilidad del domicilio o de la intimidad de las personas, ya que en el supuesto enjuiciado se procedió a colocar la cámara dentro del recinto portuario, en el espacio ocupado por la empresa APM Terminals, dedicada al tráfico de contenedores, lugar donde ya existían otras cámaras de seguridad instaladas y respecto de las que se habían colocado los correspondientes avisos.

    También advertía de que, si bien se trata de un centro de trabajo, el mismo se halla abierto al exterior y está instalado en terrenos de dominio público (zona portuaria), con independencia de la concesión que tenga la empresa que ocupa el terreno, por lo que no podía concebirse en ningún caso como un terreno donde la intimidad pudiere verse afectada por el uso de mecanismos tecnológicos.

    Por último, hacía constar el carácter no prospectivo de las videograbaciones, ya que la policía investigaba a unos sospechosos con el objeto de obtener indicios que los relacionaran con la droga que se transportaba en el contenedor y que ya había sido retirada del mismo.

    Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos efectuados a propósito de rechazar la pretendida nulidad de la grabación por la invocada infracción del artículo 588.quater LECrim se ajustan a la jurisprudencia de esta Sala, no revistiendo el asunto de interés casacional con motivo, como se dice, del período de vigencia de la norma examinada -en este caso el art. 588.quinquies.a LECrim - pues la misma constituye mera transposición de la amplia jurisprudencia recaída en la materia.

    Como apuntan las SSTS 200/2017, de 27 de marzo , y 272/2017, de 18 de abril, citadas por la Audiencia Provincial y el Tribunal Superior de Justicia , la doctrina jurisprudencial de esta Sala (así, SSTS 968/98, de 17 julio ; 188/99, de 15 febrero ; 367/2001, de 13 marzo ; 180/2012, de 14 marzo ; 433/2012, de 1 de junio ; 487/2013, de 5 junio ; 67/2014, de 28 enero ; 409/2014, de 21 de mayo ), ha considerado legítima y no vulneradora de derechos fundamentales la filmación de escenas presuntamente delictivas que suceden en espacios o vías públicas, estimando que la captación de imágenes de actividades que pueden ser constitutivas de acciones delictivas se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal, siempre que se limiten a la grabación de lo que ocurre en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio o de lugares específicos donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad.

    Por tanto, no existe obstáculo para que las labores de investigación practicada por los agentes de la policía en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 282 LECrim , se extiendan a la captación de imágenes de personas sospechosas de manera subjetiva en los momentos en que se está fundadamente cometiendo un hecho ilícito, ya que ningún derecho queda vulnerado si la filmación se realiza en vías públicas o espacios abiertos al público y que dicha labor de captación de imágenes por medios de reproducción mecánica, no precisa autorización judicial, que sí es preceptiva y debe concederse por el órgano judicial en resolución motivada y proporcional al hecho a investigar, cuando se trata de domicilios o lugares considerados como tales, pues a ellos no puede llegar la investigación policial, que debe limitarse a los exteriores ( STS 200/2017, de 27 de marzo ).

    A lo expuesto no es óbice lo alegado ahora en casación. De un lado, la condición de policía judicial del Servicio de Vigilancia Aduanera, a los efectos previstos en el artículo 283.1 LECrim , no admite dudas en la actualidad y así lo ha venido declarando una jurisprudencia reiterada de esta Sala (SSTS 1484/1999, de 14 de octubre ; 1878/2001, de 19 de octubre ; 624/2002, de 10 de abril ; 866/2005, de 30 de junio ). Así pues, la intervención de los agentes de Aduanas fue en el desempeño de sus funciones y por tanto tenían el carácter de agentes de la Autoridad con las atribuciones previstas en las leyes para la investigación y descubrimiento de las correspondientes infracciones.

    Por otra parte, la STS 329/2016, de 20 de abril , con cita en la STS de 18 de diciembre de 1995 -precedente donde la Sala abordó el valor de un reportaje fotográfico obtenido por las cámaras de seguridad durante el atraco a un banco-, reiteró la validez de la captación de imágenes de personas sospechosas recogidas de manera velada o subrepticia, en los momentos en los que se supone se está cometiendo un hecho delictivo, pues ningún derecho queda vulnerado en estos casos ( STS de 6 de mayo de 1993 ), sin perjuicio de precisar que dicha filmación o reportaje ha de realizarse con respeto absoluto a los valores de la persona humana, de tal manera que cabe hacerlos en lugares o locales libres y públicos, pero también en establecimientos oficiales, bancarios o empresariales, quedando únicamente excluidos los domicilios o lugares privados o considerados como tales, por ejemplo los lugares reservados de los aseos públicos.

    En definitiva, es claro que no resultan de aplicación ni el artículo 588.quater de la LECrim -supuesto este limitado a aquellas medidas que tienen por objeto concreto el de la captación de las comunicaciones orales directas, y eventualmente imágenes, captadas o grabadas por medio de dispositivos electrónicos habilitados al efecto para recoger la imagen o sonido ambiente ( STS 373/2016, de 3 de mayo )-, como tampoco los artículos del Estatuto de los Trabajadores o la jurisprudencia nacional o internacional que se citan y que no guardan relación con el caso examinado, ya que, por más que la grabación se efectuase dentro del espacio reservado a las instalaciones de cierta empresa, la misma no puede tacharse de preventiva o prospectiva, ni tampoco el lugar, por sus características -situado en la zona portuaria de dominio público, abierto al exterior y donde ya existen otras cámaras de videovigilancia perfectamente señalizadas- puede equipararse a esos otros lugares específicos donde pudiere tener lugar el ejercicio de la intimidad.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. Sostiene que ha sido condenado sin que se haya probado cumplidamente en el juicio oral que el contenedor contuviese droga y que la sustancia analizada estuviera en dicho contenedor. El mismo fue abierto sin solicitud de apertura ni autorización alguna, los hechos no fueron puestos en conocimiento de la autoridad judicial hasta transcurridos varios días y no consta la existencia de fotografías o de actas de aprehensión, desconociéndose la identidad de las personas que hubieren procedido a la apertura del contenedor, incumpliéndose así lo dispuesto por el Acuerdo Marco de 3 de octubre de 2012 sobre aprehensión, análisis, custodia y destrucción de sustancias estupefacientes.

  2. Esta Sala, en Sentencia nº 747/2015, de 19 de noviembre , tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal no sufre alteración alguna. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares los efectos o enseres intervenidos en el curso de la investigación, es necesario para que se emitan los dictámenes periciales correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS nº 6/2010 ; nº 347/2012 ; nº 83/2013 ; nº 933/2013 y nº 303/2014 ).

    También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS nº 1072/2012 ).

  3. En realidad, pese a que el recurrente interpone el motivo por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim , lo que sostiene nuevamente es una posible vulneración de sus derechos constitucionales y de ilicitud de la prueba, que fundamenta en la inobservancia de ciertas actuaciones que, por los motivos que expone, garantizasen la ausencia de una ruptura de la cadena de custodia.

    Deben rechazarse los argumentos del recurrente que, por lo demás, son igualmente reiteración de los articulados en el previo recurso de apelación.

    Nos encontramos ante una cuestión que afecta a la valoración de la prueba, pero no a su validez, y, como se expuso por la Sala de apelación, la afirmación de que han existido deficiencias en la cadena de custodia no resultaba justificada, según cabe desprender del análisis que llevó a cabo de las pruebas el Tribunal de instancia.

    Para el Tribunal Superior de Justicia no había razón alguna para sostener que no existiera prueba de la existencia de la droga en el contenedor o para sospechar esa rotura de la cadena de custodia, pues, al margen de la prueba existente en autos acreditativa de la participación de los encausados en los hechos, todos los agentes policiales que intervinieron en la operación reflejada en el atestado se ratificaron en el mismo y, en concreto, el policía nº NUM003 que participó en la apertura del contenedor, relató cómo encontraron las bolsas y el modo en que dejaron nuevamente cerrado el mismo. Por su parte, el Policía Nacional nº NUM004 declaró que se hizo cargo de la droga al extraerla y la puso a disposición de la jefa de grupo, siendo ello igualmente confirmado por el agente nº NUM005 .

    En conclusión, sin que los resultados de los análisis periciales realizados hayan sido cuestionados y sin prueba alguna que respaldase los argumentos de la defensa, no se albergó duda de la actuación de los agentes que recogieron las muestras y de los funcionarios que tuvieron contacto con dichos efectos para llevar a cabo los análisis correspondientes, estimando el Tribunal de apelación que no existían motivos para asumir la posibilidad de una confusión o sustitución, de manera que se alcanzó plena certeza en la correspondencia entre las sustancias analizadas, sin que, por tanto, se advierta el déficit probatorio apuntado.

    Avalaba así el Tribunal Superior los pronunciamientos efectuados por la Sala de instancia que, por lo demás, igualmente abordó en el Fundamento primero de su sentencia los concretos motivos por los que rechazaba la pretendida nulidad de las diligencias de investigación practicadas. En concreto, y por lo que ahora interesa, se explicitaban los concretos motivos por los que la detención de los posibles responsables no se produjo hasta tiempo después de haberse decretado el inicial sobreseimiento del procedimiento judicial incoado con motivo de la presentación del atestado correspondiente, obedeciendo ello a la necesidad de recibir de la Sección de Tecnología de la Imagen de la Comisaría General de Policía Científica un DVD que contenía el video mejorado y donde se podían ver con mayor claridad las imágenes, a fin de identificar con mayores garantías a los investigados.

    Nuevamente la respuesta del Tribunal de apelación ha de ser avalada en esta instancia. Ninguno de los Tribunales albergó dudas acerca de la identificación del contenedor, de la participación de los acusados y de la regularidad de los procedimientos observados en la incautación, depósito y análisis de la sustancia, sin que la inexistencia de fotografías u otros documentos gráficos o de la declaración de las personas que acompañaron al agente que intervino en la apertura del contenedor justifiquen la pretendida existencia de las deficiencias en la cadena de custodia que se denuncian o la nulidad de las pruebas obtenidas que se reclama.

    Tampoco la alegada ausencia de una solicitud de apertura o de autorización judicial puede tener favorable acogida. La actuación de los agentes de Aduanas y de Policía Nacional estuvo plenamente justificada y amparada por las características del contenedor interceptado, procediendo recordar que, como tenemos declarado en, entre otras muchas, la STS 788/2014, de 26 de noviembre , según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 4 de abril de 1995 queda excluido de la protección del secreto de la correspondencia los envíos que se remitieran abiertos y aquéllos que se enviaran en régimen de "etiqueta verde", la cual suponía la existencia de una expresa declaración del remitente acerca de su contenido lo que excluiría la posibilidad de que contuviera mensajes u otro tipo de correspondencia.

    Y que tal excepción ha sido ampliada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( S.T.C. nº 281/2006 de 9 de octubre ) seguido de otras muchas de esta Sala. En éstas se distingue entre correspondencia y envío postal de objetos y mercancías, mereciendo una interpretación restrictiva la consideración de correspondencia a cualquier objeto. Incluso sin necesidad de declarar contenido cuando por las características externas del envío o paquete (peso, volumen, etc.) es propio de un intercambio de mercancías, la protección del art. 18.3 C.E . debe decaer [( SS.T.S. de 30 de marzo de 2004 (nº 404 ), 9 de diciembre de 2008 (nº 848 ), 4 de noviembre de 2009 (nº 1047 ) y 11 de mayo de 2011 (nº 648), y desde luego el apoyo decisivo lo encuentra en la sentencia del T.C. de 9 de octubre de 2006 (nº 281)].

    De hecho, la referida doctrina jurisprudencial ha encontrado pleno respaldo legislativo en tanto la nueva redacción del artículo 579.4.a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, establece expresamente que no precisará de autorización judicial la apertura de envíos postales que, por sus propias características externas, no sean usualmente utilizados para contener correspondencia individual sino para servir al transporte y tráfico de mercancías o en cuyo exterior se haga constar su contenido.

    En el caso examinado, el contenedor, por sus solas características, no reunía las condiciones necesarias para ser considerado como susceptible de contener comunicación alguna amparada por los derechos constitucionales que se invocan. La cuestión es que en nuestro caso no se comunicaba, sino que se transportaban mercancía y esas mercancías estaban integradas por sustancias estupefacientes, como pudieron detectar las autoridades y funcionarios aduaneros en cumplimiento de la legalidad administrativa, así pues no existía secreto alguno que salvaguardar.

    En fin, ninguna vulneración de derechos fundamentales cabe estimar existente en relación con la práctica de la referida diligencia de apertura puesto que excluido su carácter epistolar -como apuntábamos en nuestra STS 1233/2004, de 3 de noviembre -, ello comporta igualmente que no resulte de aplicación el régimen de garantías previsto para los envíos postales.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, ya que se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación, sin alegar ni plantear argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitiesen a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en la instancia previa a la casación.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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