ATS, 23 de Abril de 2019

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2019:5263A
Número de Recurso2842/2016
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2842/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: alp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2842/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

  2. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

  3. Antonio V. Sempere Navarro

  4. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 23 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24/10/2018 se dictó sentencia en los presentes autos en cuya parte dispositiva se decidió:

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Clece S.A.

2) Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia y León, sede de Valladolid, de 22 de junio de 2016, en el recurso de suplicación núm. 1131/2016 , formulado frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de León, de 27 de enero de 2016 , recaída en los autos núm. 189/2015, seguidos a instancia de Dª Milagros contra las empresas Cleanet Empresarial S.L., Pricewaterhouse Coopers Auditores, S.L., Clece, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre reclamación de cantidad.

3) Declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

4) Acordar que las consignaciones efectuadas se destinen al cumplimiento de la sentencia declarada firme.

5) Imponer las costas generadas por su recurso a la mercantil recurrente.

SEGUNDO

Mediante escrito fechado el día 22 de noviembre de 2018, el Abogado y representante de Clece S.A. promueve un incidente de nulidad de actuaciones, en el que solicita de la Sala que "declare la nulidad de la Sentencia de 24 de octubre de 2018 , dictada en el rollo de casación para unificación de doctrina de referencia y en consecuencia acuerde la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior, para que con libertad de criterio dicte resolución que no incurra en los vicios denunciados".

El escrito en el que se promueve el incidente contiene cuatro motivos de nulidad, todos ellos finalizados con un párrafo en el que manifiesta que es el primer momento procesal en que ha podido denunciar la falta en cuestión y que se desarrolla "para poder plantear el debate, solicitando, por el presente amparo ordinario pues como reconoce el Tribunal Constitucional son los órganos jurisdiccionales ordinarios los principales garantes de los derechos fundamentales y libertades públicas".

TERCERO

En providencia de 26 de noviembre de 2018 se decidió admitir a trámite en incidente y dar traslado a las partes a los efectos oportunos. En ese trámite presentó alegaciones oponiéndose al incidente el Abogado del Estado en fecha 29 de noviembre de 2018 y el 7 de diciembre de 2018 la legal representación de Dña. Milagros , oponiéndose también al referido incidente.

CUARTO

Mediante escrito de 14 de enero de 2019, el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emitió su preceptivo Informe, en el que propuso la desestimación del incidente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El incidente de nulidad de actuaciones viene hoy regulado en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ - (conforme a la redacción que le otorgó la Disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007 , que modificó también la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) y en el art. 228 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), que en principio estuvo limitado (L.O. 13/1999, de 14 de mayo) a "los defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo". Actualmente tanto el mencionado art. 241.1 de la LOPJ cuanto el art 228 LEC tras su modificación mediante Ley 13/2009 contemplan la posibilidad de que, aunque con el mismo carácter excepcional, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo pidan por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ".

Por ello, como hemos indicado en precedentes ocasiones (así, entre otros, AATS 13/03/2012, R. 147/2010 ; 19/02/2013, R. 3370/2011 ; 15/07/2013, R. 84/2011 ; 22/10/2013, R. 2164/2012 ; y 23/04/2014, R. 4401/2011 ) en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de las consideraciones básicas siguientes:

Primera.- Que el "incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión".

Segunda.- Que el art. 11.2 Ley Orgánica del Poder Judicial contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de "rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal".

Tercera.- La nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.

Cuarta.- No es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, sino establecer si se ha producido una vulneración del derecho fundamental alegado.

El legislador, consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, recuerda al intérprete jurídico ( art. 241 LOPJ ) que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones". Esta configuración del incidente de nulidad se refuerza, con la finalidad de evitar situaciones fraudulentas, mediante las reglas que establecen, como norma general, la no suspensión de la ejecución, la condena en costas en caso de desestimación, o la imposición de multas, cuando la interposición se considera temeraria. En la misma dirección apunta el establecimiento de unas reglas simples para la tramitación procedimental y la delimitación del objeto del incidente.

En la interpretación de tales preceptos, el TC ha coincidido en declarar (por todos, ATC 293/2014 , de 10 de diciembre , FJ 2) que "ciertamente, el incidente de nulidad de actuaciones, a partir de la reforma introducida en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, es el instrumento idóneo para obtener ante la jurisdicción ordinaria la reparación de aquellas vulneraciones de los derechos fundamentales referidos en el art. 53.2 CE , que se entiendan cometidas en resolución judicial frente a la que la ley procesal no permita ningún recurso. Así, este precepto exige para la admisibilidad del incidente que la vulneración de que se trate no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. En consecuencia, no será necesario que el recurrente reitere una queja a través de un incidente de nulidad que, por referirse a una vulneración ya denunciada con anterioridad, deviene manifiestamente improcedente a tenor del indicado precepto".

En relación con el referido incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 LOPJ , resulta entonces necesaria su interposición cuando el ordenamiento procesal no haya previsto ningún recurso o medio impugnatorio ordinario o extraordinario al que acogerse para obtener el restablecimiento en su integridad del derecho fundamental vulnerado, pero también el precepto legal exige que la parte no haya podido denunciar su queja constitucional en un momento inmediatamente anterior al de la resolución que haya puesto fin al proceso. Por eso, la doctrina del TC es uniforme a la hora de interpretar el referido precepto cuando afirma que no es necesario ( STC 187/2014, de 17 de noviembre , entre otras muchas) el incidente de nulidad de actuaciones cuando la pretendida vulneración de los derechos fundamentales invocados fue objeto de uno de los motivos del recurso y recibió respuesta expresa en los fundamentos de la sentencia cuya nulidad se pretende.

El legislador, consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, dispone que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones" ( art. 241 LOPJ ). Esta dimensión se refuerza, con la finalidad de evitar situaciones fraudulentas, mediante las reglas que establecen, como norma general, la no suspensión de la ejecución, la condena en costas en caso de desestimación, o la imposición de multas cuando la interposición se considera temeraria. En la misma dirección apunta el establecimiento de unas reglas simples para la tramitación procedimental y la delimitación del objeto del incidente.

SEGUNDO

Para resolver los distintos motivos formulados en el presente incidente hemos de partir de la realidad de que el Pleno de esta Sala ha dictado el auto de fecha 20/02/2019 (rec. 2747/2016) y el de fecha 8/04/2012 (rec. 4007/2016), en los que se vienen a resolver incidentes de nulidad de actuaciones promovidos por la misma empresa frente a sentencias de la Sala dictadas en situaciones similares, incidentes en los que se contienen pretensiones sustancialmente iguales; se trata de la sentencia del Pleno nº 873/2018 de 27 septiembre (rcud. 2747/2016 ) y la de 25/10/2018 (rcud. 4007/2016) en las que también se resolvían iguales cuestiones sustancialmente iguales a las que se decidieron en la sentencia a que se refiere el presente incidente, lo que determina que la decisión que ahora adoptemos haya de ser del mismo contenido jurídico, por evidentes razones de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ).

TERCERO

En el primer motivo se achaca a nuestra sentencia la vulneración del art. 24 CE , por extralimitación en la interpretación del TJUE, de una norma nacional, en relación con el Convenio Colectivo de aplicación, por entender que la sentencia le produce indefensión ( art 24 CE ) por cuanto que se olvida de la aplicación preferente del convenio colectivo, donde debe prevalecer la interpretación del Tribunal nacional en perjuicio de la supranacional, con lo que de alguna manera se reprocha al TJUE su valoración sobre la finalidad perseguida por el convenio colectivo y recuerda la fuerza vinculante de los convenios colectivos.

Pero olvida el impugnante que el artículo 4.bis de la LOPJ dispone en su apartado 1 que "Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea". Y que el principio de primacía del Derecho de la UE y la interpretación conforme de nuestras normas significa que cada Estado es competente para establecer el modo de controlar la validez de las leyes internas y de declarar su inaplicación con carácter general, pero a la vez todo órgano jurisdiccional debe inaplicar la norma nacional que lo contraríe, precisamente en el ejercicio de su propia competencia, sin instar su eliminación previa por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional y sin esperar a que se lleve a cabo tal eliminación (véase, en este sentido, las SSTJUE de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77; 24, y de 6 de marzo de 2018, SEGRO y Horváth, C-52/16 y C-113/16 ; 4 diciembre 2018, C-378/17 , Minister for Justice and Equality y Commissioner of the Garda Síochána).

Precisamente en aplicación de tales normas, doctrina y principios, lo que ha llevado a cabo la sentencia cuya nulidad se pretende fue resolver el pleito en la forma en la que la propia parte recurrente planteó, desde la invocación de los preceptos legales que se decían infringidos en el recurso en relación con la sentencia de suplicación recurrida, el art. 44 ET y Directiva 77/187/CEE, en relación con el art. 10 del Convenio Colectivo . Y es en ese marco en el que se analizó el motivo, atendiendo a lo que dispone el art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ("Los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa") siendo complementado, como no podía ser de otra forma, con la jurisprudencia aplicable al caso y a la luz de lo dispuesto en el citado art. 4 bis de la Ley Orgánica del Poder ("Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea").

No hay por ello vulneración del derecho de tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 CE ni indefensión de clase alguna que se le haya producido al promotor del incidente, valorado ese derecho fundamental además en los términos reiteradamente fijados por el Tribunal Constitucional cuando afirma que el "derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, [que] comprende ... el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución motivada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, sin que por esta vía pueda llegar a examinarse el acierto o desacierto último de la decisión ...que también comprende el derecho a una resolución congruente ... Por otro lado ... el canon más específico del derecho a un proceso con todas las garantías, del que forma parte el derecho a que los jueces y tribunales resuelvan conforme al sistema de fuentes establecido ( STC 2/2018 )", en la que con cita de la STC 135/2017 , FJ 4, se añade que: "la presencia de normas de Derecho de la Unión no altera el canon de constitucionalidad establecido con carácter general para las decisiones judiciales que efectúan una interpretación y aplicación del Derecho al caso concreto".

CUARTO

El segundo de los motivos de nulidad denuncia la vulneración del art 24 CE porque la sentencia que ahora se pretende anular dictada en el presente recurso contraviene el principio de justicia rogada en su estructura y argumentación, afirmando que el motivo se plantea "por la copia literal de la sentencia del Pleno de la Sala de 27 de septiembre de 2018 ". Se alega al respecto que en las denominadas "consideraciones adicionales" hay una serie de "presunciones", respecto a los elementos fácticos que se utilizan para el cambio de doctrina.

Con una denuncia similar, el motivo tercero del incidente afirma que se ha producido una vulneración del art 24 CE , por extralimitación en la sentencia de fecha 24 de octubre de 2018 , de las reglas de la carga de la prueba.

La sentencia dictada en estos autos, de fecha posterior a la del Pleno, debía recoger, como no podía ser de otra forma, el importante precedente y atenerse a la relevante doctrina establecida en la misma, también en lo que se refería al caso allí planteado, en el que el escueto relato de hechos probados de la sentencia de instancia no contenía una declaración categórica de que la empresa CLECE se hubiera hecho cargo de una parte relevante de la plantilla de la empresa saliente, del mismo modo que no aparecía acreditado lo contrario por la recurrente, "como le correspondía haber hecho si considerase que es lo acaecido", situación ante la que el Pleno de la Sala lleva a cabo una interpretación de las normas para llegar a la conclusión de que realmente se había producido esa asunción de la parte relevante de la plantilla, y así se recoge en la sentencia aquí dictada en el final del Fundamento séptimo, para añadir inmediatamente y a continuación en el Fundamento octavo que la aplicación de esa doctrina al caso de autos "... aún aparece con mayor nitidez aquí el hecho de que efectivamente se llevó a cabo una sucesión de plantilla, desde la empresa Cleanet Empresarial SL a Clece, SA, empresa ésta que, como se afirma en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia "subrogó toda la plantilla de Cleanet Empresarial S.L., excepto a la trabajadora demandante y otra compañera" de lo que ha de deducirse que efectivamente hubo transmisión de empresa en los términos jurídicamente examinados, lo que nos obliga a resolver que, aún cuando la sentencia de contraste se atuvo a la anterior doctrina tradicional de la Sala, a la vista de la doctrina sentada por el TJUE en la repetida sentencia de 11 de julio de 2018 ( C-60/17 ) Somoza Hermo e Ilunion Seguridad, podemos afirmar que, como ya se ha razonado, la exclusión del régimen subrogatorio común ( art. 44.3 ET ) por parte del convenio colectivo únicamente será valida cuando no se transmita una unidad productiva con autonomía funcional, y no cuando, como aquí ocurre, si se ha producido esa transmisión, lo que significa que es la sentencia recurrida la que contiene la solución conforme a esos nuevos parámetros, al rechazar la aplicación del art. 10. 5. c) del Convenio de Limpieza de León en el que se exonera a la empresa entrante de las deudas de la empresa saliente en la contrata, y resolver el litigio mediante lo previsto en el número 3 del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , que impone la condena solidaria de ambas empresas, como se hizo en ella...".

No hay por tanto atisbo alguno que se hayan alterado o modificado los hechos probados, ni llevado a cabo presunción de clase alguna, ni extralimitación de la carga de la prueba, cuando en el caso existe un hecho probado contundente en la sentencia de instancia, en los términos ya vistos, situación de hecho de la que el propio recurrente parte, de lo que se infiere que no se produjo la vulneración del derecho de tutela judicial que se invoca en los dos motivos analizados que la empresa CLECE se hizo cargo y menos aún vulneración del derecho de tutela judicial de la empresa promotora del incidente, razón por la que procede el rechazo de los motivos, tal y como propone el Ministerio Fiscal.

QUINTO

El cuarto de los motivos de nulidad se refiere a la vulneración del art. 28 CE , derecho a la libertad sindical, en su vertiente de negociación colectiva, conculcándose, se dice en el motivo, además la seguridad jurídica.

En el auto del Pleno en el que se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones planteado contra nuestra STS de 27/09/2018 se daba cumplida contestación a este último motivo de nulidad, de idéntico contenido al que ahora resolvemos, cuyas argumentaciones nos han de servir también para desestimarlo, trayéndose ahora aquí los mismos razonamientos que en aquél se contienen, y de los que se desprenden los siguientes razonamientos literales:

" 2. Sobre la vulneración de la seguridad jurídica... Las SSTS 536/2018 de 17 mayo (rec. 97/2017 ) y 5372019 de 24 enero (rec. 2037/2017 ), entre otras, respecto de materia diversa pero problema similar al presente, han salido al paso de enfoques como el que ahora asume la demandante. Repitamos lo allí expuesto, para descartar la vulneración de la seguridad jurídica por haber proyectado nuestro cambio de doctrina al presente caso:

La irretroactividad de la leyes o normas no es trasladable a la jurisprudencia, a la que se le otorga la condición de complementar el ordenamiento jurídico ( art. 1.6 del CC ). Así se ha dicho que "En el presente caso se trata de que la jurisprudencia ha variado, no las normas. El canon de irretroactividad desfavorable exigible a las leyes resulta, por tanto, inaplicable. Ello con independencia de que en las relaciones inter privatos (como las derivadas de los contratos laborales) esa calificación atinente a perjuicios o beneficios cambia drásticamente en función del sujeto que contemplemos".

Del mismo modo, y en el ámbito de los Derecho Humanos, se ha tomado la doctrina del Tribunal Europeo en la que, en relación con el principio de seguridad jurídica que aquí se invoca, ha señalado que "las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia, por más que hubiera sido constante ( STEDH de 18 de diciembre de 2008, caso Unédic contra Francia , § 74). La evolución de la doctrina jurisprudencial no es en sí opuesta a la correcta administración de justicia, ya que lo contrario impediría cualquier cambio o mejora en la interpretación de las leyes ( STEDH de 14 de enero de 2010, caso Atanasovski contra la ex República Yugoslava de Macedonia, § 38)".

También se ha acudido a la doctrina constitucional en la que se "pone de relieve que en el sistema de civil law en que se desenvuelve la labor jurisprudencial encomendada al Tribunal Supremo español, la jurisprudencia no es, propiamente, fuente del Derecho -las Sentencias no crean la norma-, por lo que no son miméticamente trasladables las reglas que se proyectan sobre el régimen de aplicación de las leyes. A diferencia del sistema del common law, en el que el precedente actúa como una norma y el overruling , o cambio de precedente, innova el ordenamiento jurídico, con lo que es posible limitar la retroactividad de la decisión judicial, en el Derecho continental los tribunales no están vinculados por la regla del prospective overruling , rigiendo, por el contrario, el retrospective overruling (sin perjuicio de la excepción que, por disposición legal, establezca el efecto exclusivamente prospectivo de la Sentencia, como así se prevé en el art. 100.7 LJCA en el recurso de casación en interés de ley)" Y, más explícitamente, se ha dicho que "Hace mucho tiempo que nuestra doctrina constitucional explicó cómo la Sentencia que introduce un cambio jurisprudencial "hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice" ( STC 95/1993, de 22 de marzo )".

... Por su lado, la STJUE 13 diciembre 2018 (C-385/17 , Hein) ha confirmado la necesidad de que las novedades interpretativas derivadas de su doctrina se proyecten sobre hechos anteriores:

Debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la interpretación que este hace, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, concurren los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma[...]

[...] el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a que los órganos jurisdiccionales nacionales protejan, sobre la base del Derecho nacional, la confianza legítima [...] en cuanto al mantenimiento de la jurisprudencia de las más altas instancias jurisdiccionales nacionales...

... En definitiva, no existe vulneración de la tutela judicial efectiva (24.1 CE) ni se infringe el principio de seguridad jurídica (9.3 CE) o el de confianza legítima por el hecho de haber cambiado nuestra doctrina y aplicarla al caso, aunque los hechos enjuiciados sean anteriores.

  1. Sobre la vulneración de la libertad sindical.

    Clece denuncia la vulneración de la libertad sindical, pero sin especificar de qué modo se ha producido la lesión imputable a nuestra sentencia, máxime teniendo en cuenta que en el caso se aplica un convenio colectivo sectorial (no negociado por la mercantil de forma directa). En todo caso, que un convenio colectivo sea afectado por acontecimientos posteriores (normas o criterios jurisprudenciales) no supone que se esté vulnerando derecho constitucional alguno.

    "Del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida" puesto que "en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario". ( AATC 85/2011 y 101/2011 ). Múltiples resoluciones del Tribunal Constitucional han reiterado esa doctrina. Por todas, véase el Auto 205/2012, de 30 de octubre (del Pleno), conforme al cual "el derecho a tener en cuenta, dada la duda de constitucionalidad suscitada, referida al alcance y valor normativo del convenio colectivo, es el art. 37.1 CE , que reconoce el derecho a la negociación colectiva y que sólo si se reconociera la "afectación" de ese derecho en los términos constitucionales del art. 86.1 CE , podría llegar a plantearse si además supone una "afectación" al derecho a la libertad sindical, ya que la "afectación" de aquél es presupuesto para poder considerar la posible "afectación" de este último. Así mismo recordamos que la facultad de los representantes de los trabajadores y empresarios de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva, así como el carácter vinculante de los convenios, emana de la Constitución. No obstante, señalamos también en el fundamento jurídico 8 del ATC 85/2011, de 7 de junio , que del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, aunque se trate de una norma sobrevenida, pues en virtud del principio de jerarquía normativa, el convenio colectivo debe someterse y respetar no sólo la ley formal, sino cualesquiera otras normas de rango jerárquico superior. De ello concluimos que como quiera que los preceptos legales cuestionados no regulan el régimen general del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , ni nada disponen sobre la fuerza vinculante de los convenios, estos no suponen una "afectación" en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del título I CE".

  2. Subordinación del convenio a la Ley.

    Nuestra sentencia, como hemos explicado ya, ha debido examinar si el tenor del convenio sectorial aplicable al caso colisiona con el artículo 44 ET , interpretado a la luz de la jurisprudencia comunitaria. Al entender que ambas normas colisionan se ha limitado a aplicar la jerarquía normativa. Cuestiones similares a la presente vienen siendo resueltas por nuestra doctrina desde tiempo atrás, asumiendo también las enseñanzas de la jurisprudencia constitucional. Como mera ilustración basta recordar lo que sigue.

    1. La STS de 9 de diciembre de 1995 (recurso 532/1995 ) declaró que el carácter normativo del convenio colectivo deriva de su sometimiento a las normas de rango superior, dentro del cuadro de las fuentes del Derecho, de suerte que la norma paccionada ha de someterse al derecho necesario establecido por la ley, de rango superior en la jerarquía normativa.

    2. La STS 16 febrero 1999 (rec. 3808/1997 ) ya contenía una síntesis de los argumentos que son adecuados para la resolución del problema y que concuerdan con los acogidos por la Audiencia Nacional en su sentencia:

    Sobre la línea delimitadora ley-convenio colectivo y la primacía de la Ley sobre el convenio colectivo, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que "el Convenio Colectivo, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución" ( STC 177/1998 ). Por su parte, la jurisprudencia social ha establecido, entre otros extremos, que las leyes presupuestarias estatales o las de las Comunidades Autónomas pueden imponer límites máximos al incremento de las retribuciones del personal laboral al servicio de las respectivas Administraciones Públicas (entre otras, SSTS/IV 7-IV-1995 -recurso 3263/1994 , 8-VI-1995 -recurso 3504/1994 , 2-X-1995 -recurso 115/1995 , 24-XI-1995 -recurso 3742/1994 , 9-XII- 1995 -recurso 532/1995 , 20-X-1997 -recurso 350/1997 , 10-II-1998 -recurso 2750/1997 , 25-III-1998 - recurso 3823/1997 , en análogo sentido SSTC 63/1986 y 96/1990 ), que lo acordado en los Convenios Colectivos puede ser modificado por el legislador siempre y cuando la modificación no tenga tal entidad que afecte al contenido esencial del derecho a la negociación colectiva ( STS/IV 8- VI-1995 -recurso 3066/1995 ), proclamando "la primacía de la ley en aquellos extremos que tienen carácter inderogable, inalterable e indisponible" y que "en aras del principio de legalidad consagrado en el art. 9 CE , las normas promulgadas por el Estado, con carácter de derecho necesario, penetran, por imperio de la ley, en la norma paccionada ya creada" ( STS/IV 9-III-1992 y 4-V-1994 - recurso 3311/1993 ).

  3. - En suma, que en supuestos análogos al ahora enjuiciado por esta Sala ya se ha sustentado reiteradamente una doctrina contraria a la esgrimida por el Sindicato recurrente y concordante con la jurisprudencia constitucional y con la contenida en la sentencia recurrida, en orden a la interpretación y aplicación de los preceptos constitucionales y ordinarios invocados como infringidos. En esta línea interpretativa, entre otras:

    1. La STS/IV 10-II-1998 (recurso 2750/1997 ) recuerda que el Tribunal Constitucional ha reiterado la primacía de la Ley sobre el convenio colectivo, debiendo sujetarse las normas paccionadas a la de rango superior en la jerarquía normativa ( SSTC 177/88, de 10 de octubre ; 58/85, de 30 de abril ; y 210/90, de 20 de diciembre ), señalando que tal doctrina fue asumida por esta Sala en su sentencia de 2-X-1995 , afirmando que "El art. 37.1 de la Constitución no se vulnera por la entrada en vigor de una ley que repercuta sobre los convenios colectivos que estén entonces vigentes. Aunque la negociación colectiva descanse y se fundamente en la Constitución (art. 37.1 ), de esta misma se deriva la mayor jerarquía de la ley sobre el convenio, como se desprende de su art. 7, que sujeta a los destinatarios del mismo, sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales, a lo dispuesto en la ley. Como dijo la citada sentencia 58/1985 , 'la integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone... el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva". Y añade la misma resolución que "La negociación colectiva no puede entenderse excluyente e inmodificable, pues ello supondría frenar la evolución y el progreso del Derecho del Trabajo y convertir lo negocial en derecho necesario absoluto y en tantos necesarios como convenios hubiera. No puede aceptarse un debilitamiento de la imperatividad de la ley en favor de lo dispositivo, a menos que la propia ley así lo autorice, flexilizando sus mandados".

    2. Por otra parte, la STS/IV 25-III-1998 (recurso 3823/97 ), argumenta que "el Tribunal Constitucional que ha declarado en su sentencia 58/1985 que la limitación de la autonomía colectiva del Sector Público nace de la unidad del ordenamiento jurídico que supone, entre otras consecuencias, el respeto por la norma pactada del Derecho necesario establecido por la Ley, que en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente de forma excepcional, reservarse para sí determinadas materias que quedan por tanto excluidas, de la negociación colectiva. Añadiendo que igualmente aquella limitación puede originarse en virtud de circunstancias que aconsejen una política de control salarial que pueden legitimar condicionamientos y limitaciones temporales a la contratación colectiva. En este sentido el Tribunal Constitucional se ha pronunciado positivamente a favor de la limitación en los incrementos salariales que afecten al personal de la Administración Pública, declarando que esta limitación no vulnera el artículo 14 de la Constitución , sentencias 858/85 y 331/1986 ; precisando , la sentencia nº 96/1990 , que el límite retributivo del personal de la Administración Pública no vulnera el artículo 14, ni tampoco el 37,1 de la Constitución , añadiendo la sentencia 210/1990 que el Convenio Colectivo es una norma que solo tiene fuerza vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego que la ley le señala", recordando que "en la misma línea se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de 9 de Julio de 1991 , 24 de Febrero de 1992 , 7 de Abril y 8 de Junio de 1995 que han señalado en definitiva la primacía de la norma de origen legal sobre la norma de origen convencional en materias de derecho necesario".

    3. La STS 22 diciembre 2005 (rec. 197/2003 ) razona que "La prevalencia de la ley sobre el convenio colectivo es un principio consagrado en los artículos 3 y 85 del Estatuto de los Trabajadores , y que el Tribunal Constitucional ha reiterado, como sucede con las sentencias 177/1988, de 10 de octubre , 58/1985, de 30 de abril y 210/1990, de 20 de diciembre , en las que declaró la prevalencia jerárquica de la ley sobre el convenio, por cuya razón éste debe respetar y someterse a lo dispuesto con carácter necesario por aquélla, primacía que no puede perderse de vista a la hora de afrontar el problema del alcance y del valor normativo del convenio colectivo".".

SEXTO

Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, lleva a la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, debiendo imponerse las costas a la parte que lo ha promovido, habida cuenta de que se han presentado alegaciones por las partes recurridas, comparecidas en las actuaciones derivadas de la solicitud de nulidad que ahora resolvemos, a tenor de lo dispuesto en el art. 241.2 de la LOPJ .

Contra este Auto no cabe recurso alguno, a tenor de lo dispuesto en el art. 241.2 de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el Abogado y representante de CLECE, S.A. contra la sentencia de 24/10/2018, rec. 2842/2016 . Con imposición de costas a dicha parte.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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