ATC 293/2014, 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2014:293A
Número de Recurso1360-2013

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 7 de marzo de 2013, se dedujo recurso de amparo frente al Auto de 20 de enero de 2013 dictado por el Juzgado de Primera instancia núm. 1 de Amposta, en resolución del recurso de revisión interpuesto frente al decreto de 12 de diciembre de 2012, desestimatorio a su vez del incidente de impugnación, por excesivas, de la tasación de las costas derivadas de la oposición a la ejecución de título extrajudicial núm. 788-2010, tramitado en aquel Juzgado.

    A juicio del recurrente, el Auto indicado había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto derecho a obtener una resolución judicial congruente, motivada y fundada en Derecho (art. 24 CE), al resolver el recurso de revisión frente al decreto, sin dar respuesta a los motivos que lo sostenían, a saber: en primer lugar, que los honorarios del Letrado resultaban excesivos, en la medida en que habían sido fijados con arreglo a la inicial cuantía de la ejecución en lugar de la considerada procedente tras la estimación parcial de la oposición a aquélla, cuantía ésta por la que se decantaba el criterio 1.13 de los criterios aprobados por el Consell dels Illustres Collegis de Advocats de Catalunya; en segundo lugar, porque los honorarios debían ser igualmente reducidos por aplicación de los criterios de moderación contenidos en el criterio 1.12 de igual baremo y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales; en tercer y último lugar, porque al decantarse el decreto recurrido por la aplicación de las normas al respecto del Colegio de Abogados de Tortosa en lugar de las procedentes del Consell dels Illustres Collegis de Advocats de Catalunya, había generado “un trato desigual respecto de los demás justiciables que vean resueltas sus controversias en cualquier otro partido judicial de Cataluña” u otros lugares cuyos colegios de Abogados, como el valenciano, otorguen mayor relevancia a la ponderación en la aplicación del baremo. En este sentido, el recurrente consideraba que el Auto de 20 de enero de 2013 dictado por el Juzgado de Primera instancia núm. 1 de Amposta asimismo había vulnerado su derecho a la igualdad (art. 14 CE).

  2. Por providencia de la Sección Primera de 9 de octubre de 2013, se inadmitió la demanda de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional], al no haber interpuesto el ahora demandante frente a la resolución recurrida en amparo el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

  3. Mediante escrito de 4 de noviembre de 2013, el Ministerio Fiscal presentó recurso de súplica frente a la providencia de inadmisión.

    Alega el Ministerio público que el mencionado incidente de nulidad no era exigible al demandante, en primer lugar, por haber sido invocados los derechos fundamentales en el recurso de revisión antes citado y, en segundo lugar, por cuanto tal invocación tuvo respuesta negativa en el Auto recurrido en amparo. De esta forma —sostiene el Ministerio público— la queja no podía denunciarse a través del incidente de nulidad, el cual se encuentra previsto en el precepto para la reparación de la vulneración de derechos fundamentales que “no haya podido denunciarse antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario” (art. 241 LOPJ).

  4. Mediante diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2013, la Sección Primera del Tribunal Constitucional tuvo por recibido el recurso del Ministerio Fiscal y, de conformidad con el art. 93.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, acordó dar traslado a la recurrente por el plazo de tres días para que alegara lo que estimara oportuno.

  5. La parte recurrente, mediante escrito de 13 de noviembre de 2013, se adhirió al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, reiterando las alegaciones realizadas en la demanda de amparo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El Ministerio Fiscal recurre en súplica la providencia dictada por esta misma Sección en fecha de 9 de octubre de 2013, en la cual se acordó no admitir a trámite el presente recurso de amparo por no haber agotado el recurrente la vía judicial previa [art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC] mediante la interposición del incidente de nulidad de actuaciones frente al Auto aquí recurrido, de 20 de enero de 2013. Según el Ministerio público, el incidente de nulidad no debía ser considerado exigible en tanto el demandante de amparo ya había interpuesto en aquella vía recurso de revisión, en el que denunció —y el órgano judicial dio respuesta las vulneraciones de derechos fundamentales ahora objeto del recurso de amparo.

  2. Ciertamente, el incidente de nulidad de actuaciones, a partir de la reforma introducida en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, es el instrumento idóneo para obtener ante la jurisdicción ordinaria la reparación de aquellas vulneraciones de los derechos fundamentales referidos en el art. 53.2 CE, que se entiendan cometidas en resolución judicial frente a la que la ley procesal no permita ningún recurso. Así, este precepto exige para la admisibilidad del incidente que la vulneración de que se trate no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

    En consecuencia, como sostiene el Ministerio Fiscal, en el caso de que la ley adjetiva sí conceda recurso frente a la resolución que la parte estime lesiva de su derecho —ya sea reposición, revisión, apelación, casación o cualquier otro, ordinario o extraordinario—, es este recurso el que deberá ser interpuesto por el interesado, sin que, tras el agotamiento de la cadena de recursos que legalmente quepan frente a la decisión de aquél, sea ya necesario que el recurrente reitere la queja a través de un incidente de nulidad que, por referirse a una vulneración ya denunciada con anterioridad en el procedimiento, deviene manifiestamente improcedente a tenor del indicado precepto.

  3. Ahora bien, de lo dicho se desprende que la determinación en cada caso del remedio legalmente posible y, por tanto, exigible a los efectos del debido agotamiento de la vía judicial previa dependerá de la concreta vulneración que el recurrente denuncie en amparo y a qué resolución atribuya su causación. A estos efectos debe recordarse que corresponde estrictamente a la demanda la fijación del objeto procesal del recurso de amparo, tanto en cuanto a la individualización del acto o la disposición cuya nulidad se pretenda, como respecto de la razón para pedirla o causa petendi (SSTC 235/1994, de 20 de julio, FJ 1; 26/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 124/1999, de 28 de junio, FJ 1; 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 4, STC 224/2007, de 22 de octubre, FJ 2), sin que sean viables las alteraciones introducidas con ulteriores alegaciones (SSTC 109/1997, de 2 de junio, FJ 1; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 2), dirigidas a completar y, en su caso, reforzar la fundamentación del recurso, mas no a ampliarlo o variarlo sustancialmente (STC 85/1999, de 10 de mayo, FJ 2).

    En el supuesto ahora enjuiciado, el Ministerio Fiscal, interpretando la demanda de amparo, entendió que el recurrente imputaba la queja de incongruencia omisiva al decreto del Secretario de 12 de diciembre de 2012 que resolvió la impugnación de la tasación de costas por excesivas. Por ello, al haber interpuesto el recurrente frente a este decreto el recurso ordinario que la Ley de enjuiciamiento civil permitía —revisión—, el Ministerio público consideró correctamente agotada la vía judicial previa al amparo.

    Esta Sección, por el contrario, entendió —sin que de su nueva lectura se extraiga ahora otra conclusión distinta— que, pese a que en la demanda se refería la incongruencia omisiva y la vulneración del derecho a la igualdad que se imputaban al decreto, el recurrente ceñía material y formalmente sus quejas a las lesiones que de los mismos derechos atribuía al Auto, quejas éstas a las que revestía de carácter autónomo con relación a las apreciadas en la resolución del Secretario. De hecho, tras referirse con insistencia en el cuerpo del escrito a la incongruencia omisiva en que se estimaba incurso al Auto, también en el suplico el recurrente se limitaba a solicitar la nulidad de esta resolución, sin extender la pretensión de nulidad en modo alguno al decreto —como se indica después en las alegaciones aportadas en el recurso de súplica, con la claridad que era exigible para aquel momento—.

    Partiendo de este dato, puesto que frente al indicado Auto no se concedía recurso alguno, el recurrente, para suscitar esta concreta vulneración ante el órgano judicial —la incongruencia omisiva del Auto— debió promover el incidente de nulidad de actuaciones, incurriendo en el óbice del art. 44.1 a) LOTC por no haberlo realizado. La falta de agotamiento alcanza también a la queja relativa a la igualdad, pues de haber interpuesto aquel incidente de nulidad y de ser estimado por el Juez, éste podría haber entrado a conocer —y en su caso reparar— tal queja, lo que no ha sucedido debido a la omisión del propio recurrente, frustrando la subsidiariedad del recurso de amparo (AATC 7/2009, de 12 de enero, 177/2009, de 1 de junio, y STC 104/2011, de 20 de junio).

  4. El recurso de súplica debe ser así desestimado, tanto más cuando del examen de las resoluciones se desprende igualmente la carencia de verosimilitud de las quejas objeto del recurso de amparo.

    El decreto de 12 de diciembre de 2012 respondió, no sólo a la pretensión del recurrente, sino también a sus alegaciones en torno a la cuantía sobre la que debían calcularse los honorarios del letrado y a los criterios orientadores que se consideraban aplicables para este cálculo, optando por los del colegio de Abogados del partido judicial en que se tramitaba el litigio. Cabe entender, en consecuencia, que ya de forma expresa, ya tácitamente el Secretario dio respuesta a cuantas cuestiones se suscitaron ante él. Por esta misma razón tampoco incurrió en incongruencia omisiva el Auto de 20 de enero de 2013, el cual resolvió por remisión a lo decidido en aquel decreto (SSTC 144/2007, de 18 de junio, y 193/2005, de 18 de julio, sobre la validez constitucional de la respuesta judicial tácita y por remisión).

    Respecto a la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE), que el recurrente atribuye a la aplicación por el órgano judicial de los criterios orientadores elaborados por el colegio de Abogados de Tortosa en detrimento de los procedentes del Consell dels Illustres Collegis de Advocats de Catalunya, el recurrente no ha acreditado tertium comparationis válido, dado que con arreglo a reiterada doctrina de este Tribunal el juicio de igualdad se debe realizar sobre la comparación entre la resolución judicial que se impugna y aquellas otras precedentes resoluciones del mismo órgano judicial en casos sustancialmente iguales, correspondiendo la carga de la prueba al recurrente en amparo (por todas, STC 105/2009, de 4 de mayo).

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 9 de octubre de 2013 en el recurso de amparo núm. 1360-2013.

Madrid, a diez de diciembre de dos mil catorce.

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