STS 536/2018, 17 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución536/2018

CASACION núm.: 97/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 536/2018

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 17 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la letrada Sra. Rodríguez León, en nombre y representación de la Asociación de Contact Center Española, contra la sentencia de 18 de enero de 2017 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 317/2016 seguido a instancia de la Confederación General del Trabajo, a la que se adhirieron la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CC.OO., la Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores y la Confederación Intersindical Galega contra la Asociación de Contact Center Española y Confederación Euskal Langileen Alkartasuna y Langilen Abertaleen Batzordeak sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto recurridos UGT, COMFIA-CCOO y CGT representados respectivamente por los letrados Srs. Pinilla Porlan, Martín Aguado y De las Barreras del Valle

.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 2016, por la Confederación General del Trabajo se presentó demanda de conflicto colectivo contra la Asociación de Contact Center Española, Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CC.OO. COMFIA-CC.OO, Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT), Confederación Intersindical Galega C.I.G. Confederación Euskal Langileen Alkartasuna y Langilen Abertaleen Batzordeak, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que declare: "el derecho de los trabajadores del sector a percibir dentro de la retribución de sus vacaciones todos aquellos complementos no prescritos a la fecha de interposición del conflicto de 11 de agosto de 2014, que han venido recibiendo habitualmente derivados del desempeño del puesto de trabajo, así como aquellas comisiones por ventas y otros incentivos a la producción y que hubiera correspondido abonar en enero de 2014, enero de 2015 y enero de 2016, condenando a la misma al pago de tales cantidades a los trabajadores".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 18 de enero de 2017, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo, promovida por CGT, a la que se adhirieron CCOO; UGT y CIG, por lo que declaramos el derecho de los trabajadores del sector a percibir dentro de la retribución de sus vacaciones todos aquellos complementos no prescritos a la fecha de interposición del conflicto de 18 de septiembre de 2014, que han venido recibiendo habitualmente derivados del desempeño del puesto de trabajo, así como aquellas comisiones por ventas y otros incentivos a la producción y que hubiera correspondido abonar en enero de 2014, enero de 2015 y enero de 2016, condenando a la misma al pago de tales cantidades a los trabajadores y en consecuencia condenamos a la ASOCIACIÓN DE CONTACT CENTER ESPAÑOLA (ACE) a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, absolviéndose de los restantes pedimentos de la demanda».

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- CGT es un sindicato de ámbito estatal, implantado debidamente en el sector de Contact Center. - CCOO y UGT son sindicatos más representativos de ámbito estatal y están implantados mayoritariamente en el sector de Contact Center. - CIG es un sindicato más representativo de ámbito autonómico y tiene implantación suficiente en el sector reiterado en Galicia.- SEGUNDO. - Las relaciones laborales en el sector de CONTAC CENTER se regulan por el Convenio Estatal del Sector, suscrito por ACE, CCOO y UGT, publicado en el BOE de 27-07-2012.- TERCERO. - El 19-09-2014 se reclamó a la comisión paritaria el abono de las vacaciones con la inclusión de los incentivos, sin que se alcanzara acuerdo en la comisión celebrada el 26-09-2014.- CUARTO. - El 18-09-2014 CGT y CCOO promovieron demanda de conflicto colectivo contra la patronal ACE referido a la retribución de las vacaciones. - El 11-12- 2014, en proced. 268/14, dictamos sentencia, en cuyo fallo se dijo lo siguiente: Previo rechazo de la inadecuación de procedimiento invocada, estimamos las demandas acumuladas formuladas por los sindicatos CGT y CCOO a la que se adhirieron los sindicatos UGT y CIG y declaramos el derecho de los trabajadores del sector de contact center a los que resulta de aplicación el convenio colectivo de ámbito estatal del sector (BOE de 27-7-2012) a incluir dentro de su retribución de vacaciones todos los complementos que han venido recibiendo habitualmente en el desempeño de su puesto de trabajo, especialmente comisiones por ventas e incentivos a la producción, condenando a la demandada ASOCIACION DE CONTACT CENTER ESPAÑOLA a estar y pasar por tal declaración a todos los efectos.- Conforme lo previsto en el art. 163.4 LRJS se acuerda notificar esta sentencia al Ministerio Fiscal por si estima oportuno plantear la ilegalidad del art. 50 del convenio colectivo de contact center referido en estas actuaciones a través de la modalidad procesal indicada.- Dicha sentencia fue confirmada por STS 8-06-2016, rec. 112/15 .- QUINTO. - En la reunión de la comisión negociadora del convenio, celebrada el 14-07-2016, los representantes de ACE manifestaron que solo abonarían las vacaciones conforme a las sentencias mencionadas desde la firmeza de la sentencia. - Todos los sindicatos presentes defendieron que debería abonarse desde un año antes de la reclamación a la comisión paritaria el 11-08-2014.- SEXTO. - Las empresas del sector han ajustado las retribuciones de vacaciones conforme al fallo de las sentencias citadas más arriba a partir de 2016.- SÉPTIMO. - Obran en autos y se tienen por reproducidas reclamaciones promovidas por CGT, en las que se reclama el abono de las vacaciones de 2013, 2014 y 2015 con arreglo al fallo de las sentencias reiteradas.- OCTAVO. - El 16-09-2016 CGT promovió papeleta de mediación ante el SIMA, que concluyó sin acuerdo el 30-09-2016.- Se han cumplido las previsiones legales.».

CUARTO

Por la representación de la Asociación de Contact Center Española, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formuló un único motivo de casación, al amparo del artículo 207 e) de la LRJS , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico en concreto, del artículo 9.3 de la Constitución Española en relación con los artículos 24.1 y 37.1 de la Constitución Española .

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de mayo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 18 de enero de 2017 , en los autos núm. 317/2016, estima parcialmente la demanda de conflicto colectivo, promovida por CGT, a la que se adhirieron CCOO, UGT y CIG, declarando el derecho de los trabajadores del sector a percibir dentro de la retribución de sus vacaciones todos aquellos complementos no prescritos a la fecha de interposición del conflicto de 18 de septiembre de 2014 , que han venido recibiendo habitualmente derivados del desempeño del puesto de trabajo, así como aquellas comisiones por ventas y otros incentivos a la producción y que hubiera correspondido abonar en enero de 2014, enero de 2015 y enero de 2016, condenando a la misma al pago de tales cantidades a los trabajadores y, en consecuencia, condenamos a la Asociación de Contact Center Española (ACE) a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte demandada recurso de casación en el que, como único motivo y al amparo del apartado e) del artículo 207 de la LRJS , se denuncia la infracción del artículo 9.3 de la CE , en relación con el art. 24.1 y 37.1 de la misma, así como la interpretación que del principio de seguridad jurídica se desprende de las sentencias de distintos Órganos judiciales y constitucionales, en materia de limitar los efectos de las sentencias declarativas en circunstancias excepcionales.

Según la parte recurrente, la sentencia de la que trae causa la pretensión de los demandantes, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 11 de diciembre de 2014 y confirmada por este Tribunal, en la sentencia de 8 de junio de 2016 , no declaró la nulidad del art. 50 del Convenio Colectivo de Contact Center sino el derecho de los trabajadores a perciben en las vacaciones todos los complementos que se venían percibiendo habitualmente en el desempeño del puesto de trabajo, especialmente comisiones por ventas e incentivos a la producción. En estas circunstancias, la pretensión que se ha resuelto en la sentencia recurrida no puede otorgar a esa declaración efectos ex tunc -esto es, efectos retroactivos- ya que con ello se está vulnerando el principio de seguridad jurídica en tanto que las empresa asociadas vinieron adecuando su conducta en la materia a los criterios establecidos por la jurisprudencia del momento, de forma que el cambio de ésta, que no de la regulación del convenio colectivo, no puede perjudicarles extendiendo los efectos del cambio de criterio a un momento anterior. La particularidad del caso, a su juicio, justifica que no pueda mantenerse el criterio aceptado en la sentencia recurrida, insistiendo en el apartado 2 del motivo en la pacífica jurisprudencia en materia de vacaciones que existía hasta que la AN decide apartarse del criterio con base en normas comunitarias, provocando con ello perturbaciones en el actuar empresarial que deberían llevar a no otorgar efectos retroactivos a lo declarado en la anterior sentencia y mantener que los pagos realizados fueron conformes al derecho aplicable entonces. Además, se remite a la STS de 30 de abril de 2002, rec 212/2001 y la STC 13/1992 y 137/1991 .

La parte recurrida, al impugnar el recurso, considera que la recurrente formula una pretensión contra legem, ignorando los efectos que provocan las sentencias dictadas en procesos de conflicto colectivo por lo que no estamos ante una aplicación retroactiva.

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el sentido de entender que la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción normativa que se denuncia, siendo ajustada a derecho la doctrina que recoge, por lo que considera improcedente el recurso.

SEGUNDO

El motivo debe ser desestimado porque la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción normativa que se denuncia.

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, a la vista de la oposición realizada por la parte demanda, considera que la sentencia que declaró el derecho de los trabajadores a la retribución de las vacaciones con determinados complementos salariales, al ser declarativa, despliega efectos ex tunc y, por ende, los trabajadores tienen derecho a la retribución de las vacaciones así establecidas desde el año anterior a la demanda y no desde el 11 de agosto de 2014.

Pues bien, siendo exclusivamente objeto de la instancia y ahora de este recurso, el alcance temporal de la sentencia del anterior conflicto colectivo desde la exclusiva consideración del principio de seguridad jurídica que, con amparo en los preceptos constitucionales aquí se denuncia, la solución alcanza no puede ser la que se pretende en el recurso.

En efecto, y como señala la sentencia de esta Sala, de 20 de julio de 2017, rcud 3358/2015 , la irretroactividad de la leyes o normas no es trasladable a la jurisprudencia, a la que se le otorga la condición de complementar el ordenamiento jurídico ( art. 1.6 del CC ). Así se ha dicho que "En el presente caso se trata de que la jurisprudencia ha variado, no las normas. El canon de irretroactividad desfavorable exigible a las leyes resulta, por tanto, inaplicable. Ello con independencia de que en las relaciones inter privatos (como las derivadas de los contratos laborales) esa calificación atinente a perjuicios o beneficios cambia drásticamente en función del sujeto que contemplemos".

Del mismo modo, y en el ámbito de los Derecho Humanos, se ha tomado la doctrina del Tribunal Europeo en la que, en relación con el principio de seguridad jurídica que aquí se invoca, ha señalado que "las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia, por más que hubiera sido constante ( STEDH de 18 de diciembre de 2008, caso Unédic contra Francia , § 74). La evolución de la doctrina jurisprudencial no es en sí opuesta a la correcta administración de justicia, ya que lo contrario impediría cualquier cambio o mejora en la interpretación de las leyes ( STEDH de 14 de enero de 2010, caso Atanasovski contra la ex República Yugoslava de Macedonia, § 38)".

También se ha acudido a la doctrina constitucional en la que se "pone de relieve que en el sistema de civil law en que se desenvuelve la labor jurisprudencial encomendada al Tribunal Supremo español, la jurisprudencia no es, propiamente, fuente del Derecho -las Sentencias no crean la norma-, por lo que no son miméticamente trasladables las reglas que se proyectan sobre el régimen de aplicación de las leyes. A diferencia del sistema del common law, en el que el precedente actúa como una norma y el overruling, o cambio de precedente, innova el ordenamiento jurídico, con lo que es posible limitar la retroactividad de la decisión judicial, en el Derecho continental los tribunales no están vinculados por la regla del prospective overruling, rigiendo, por el contrario, el retrospective overruling (sin perjuicio de la excepción que, por disposición legal, establezca el efecto exclusivamente prospectivo de la Sentencia, como así se prevé en el art. 100.7 LJCA en el recurso de casación en interés de ley)" Y, más explícitamente, se ha dicho que "Hace mucho tiempo que nuestra doctrina constitucional explicó cómo la Sentencia que introduce un cambio jurisprudencial «hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice» ( STC 95/1993, de 22 de marzo )".

En definitiva, no existe vulneración de la tutela judicial efectiva (24.1 CE) ni se infringe el principio de seguridad jurídica (9.3 CE) por el hecho de haber cambiado nuestra doctrina y aplicar la mantenida coetáneamente al caso resuelto en cada momento.

Y así lo viene declarando esta Sala al decir que "la naturaleza declarativa le confiere efectos ex tunc y por lo tanto el dies a quo coincidirá con la fecha en la que, a tenor del devengo, pudo el interesado reclamar las diferencias, salvo el efecto de la prescripción. Así se resolvió en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-2010 (R. 1854/2009 ): "Con arreglo a la doctrina unificada ( SSTS de 1 de diciembre de 1993, (R.C.U.D. 4203/1992 ), 23 de octubre de 1990 , 5 de junio de 1992, (R.C.U.D. 2314/1991 ), 23 de junio de 1994, (R.C.U.D. 2410/1993 ), 29 de diciembre de 1995, (R.C.U.D. 2213/195 ), 21 de septiembre de 1999, (R.C.U.D. 4162/1998 ), 8 de febrero de 2000, (R.C.U.D. 2134/1999 ), 24 de julio de 2000, (R.C.U.D. 2485/1999 ) y la de 24 de noviembre de 2004, (R.C.U.D. 6369/2003 ),"la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago" [ STS 26/11/2013, rcud 2353/2012 ].

La sentencia recurrida ha aplicado correctamente esa doctrina al estimar parcialmente la demanda y entender que el alcance temporal de la declaración del derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, ganado en virtud de sentencia firme, debe iniciarse en el año anterior a la presentación de la demanda, ya que aquella sentencia tiene ese efecto ex tunc que corresponde a las sentencias declarativas.

Es más, y como argumenta la parte recurrida al impugnar el recurso, cualquier otro argumento en orden a no atender a la pretensión de los actores vendría a ignorar el alcance que se otorga al proceso de conflicto colectivo desde su planteamiento, al interrumpir la prescripción de las cantidades vinculadas al derecho, al igual que el dado a sus sentencias que son ejecutivas desde que se dictan y producen efectos de cosa juzgada desde que adquieren firmeza, aunque ninguna de todas estas circunstancias se han esgrimido para oponerse a la demanda.

TERCERO

Por ello y como propone el Ministerio Fiscal, debe desestimarse el único motivo del recurso de la empresa. La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por la letrada Sra. Rodríguez León, en nombre y representación de la Asociación de Contact Center Española, contra la sentencia de 18 de enero de 2017 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 317/2016 seguido a instancia de la Confederación General del Trabajo, contra la Asociación de Contact Center Española, Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CC.OO. COMFIA-CC.OO, Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT), Confederación Intersindical Galega C.I.G. Confederación Euskal Langileen Alkartasuna y Langilen Abertaleen Batzordeak sobre conflicto colectivo. Con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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