ATS, 27 de Marzo de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:5190A
Número de Recurso1924/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1924/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1924/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 27 de marzo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 1029/2015 seguido a instancia de D. Diego y D. Domingo contra Clece Seguridad SA, Halcón Empresa de Seguridad y Vigilancia SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Clece Seguridad SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de febrero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Vidal Masramón Carmona en nombre y representación de Clece Seguridad SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó la letrada D.ª Claudia Fornells López, actuando en nombre y representación del recurrente. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de febrero de 2018, R. Supl. 6484/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Clece Seguridad y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado en parte la demanda de los trabajadores y condenó a Clece Seguridad SA a abonarles las cantidades que constan en su fallo.

Los demandantes prestan servicios como vigilantes de seguridad por cuenta de Clece Seguridad, a partir del 1 de noviembre de 2014, en virtud de subrogación de la anterior empleadora de aquellos, siendo de aplicación a la relación el convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad (BOE del 18 de septiembre de 2015). En las nóminas de los trabajadores, aportadas como documentación para la subrogación figuraba el cobro de un concepto denominado plus centro, en las siguientes cantidades: Con respecto a uno de los actores, 127,88 € en julio; 165,12 € en agosto; y 165,12 € en septiembre; y con respecto al otro trabajador: 138,52 € en julio; 165,12 € en agosto y 133,20 € en septiembre. En octubre percibieron ambos la cantidad de 165,12 euros y desde noviembre de 2014 no han cobrado ninguna cantidad por este concepto.

La sala de suplicación constata que el único importe no abonado a los trabajadores por la nueva empleadora ha sido el Plus Centro, argumentando la demandada, en su recurso, que no existe un acuerdo firmado, una notificación verbal o ni siquiera un motivo por el que se deba abonar dicho importe. La sentencia concluye que acreditada la condición salarial de los dos demandantes con anterioridad a la subrogación, no cabe otra solución que aquella a la que obliga el art. 14 del Convenio Colectivo y que pasa directa e inequívocamente por el reconocimiento y abono a los dos demandantes del complemento salarial reclamado en la demanda.

TERCERO

Recurre Clece Seguridad en casación para la unificación de doctrina, centrando el objeto de su recurso en la determinación de la obligación que surge del art. 14 del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad de acreditar el carácter del plus reclamado. La sentencia citada de contraste por la recurrente es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 19 de mayo de 2011, R. Supl. 3311/2010 , que desestimó el recurso del trabajador y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado su demanda, por la que pretendía que se reconociera su derecho a seguir percibiendo el plus de productividad que percibía en su anterior empleadora y respecto de la cual había sido subrogado por la demandada.

La referencial considera que el hecho de que no se abone el plus controvertido, no tiene porqué implicar necesariamente el incumplimiento de una obligación convencional, y así la empresa vendrá obligada a abonar el plus de productividad cuando se den las circunstancias para su devengo, concluyendo la sala que dichas circunstancias no han quedado acreditadas porque no ha sido posible determinar cuáles eran las condiciones de devengo del plus dada la nula similitud de las cantidades abonadas cada uno de los meses, por lo que no se trata de una mejora del salario base pactado, sino que nos encontramos ante un complemento salarial de importe variable, calculado en función de la concurrencia de determinadas circunstancias que no han quedado fijadas, y que bien pudieran ser el cumplimiento de unos objetivos previamente marcados -lo que se ajustaría a su denominación-, o el exceso de horas trabajadas sobre la jornada ordinaria de trabajo (horas extras).

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias, porque si bien se parte de una situación análoga, que es la de la reclamación de un determinado concepto por parte de vigilantes de seguridad subrogados, al amparo del art. 14 del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad, tanto el concepto reclamado (Plus Centro en el caso de la recurrida y Plus de Productividad en la de contraste) como las circunstancias concurrentes (cantidades y períodos abonados por la anterior empleadora) varían, siendo dichos factores los que inciden de manera decisiva en los respectivos fallos, por lo que ha de concluirse que éstos no son contradictorios porque atienden a factores diversos.

En el caso de la sentencia de contraste, las cantidades se reclaman por el concepto denominado plus de productividad, constatando la sala que existía una nula similitud de las cantidades abonadas cada uno de los meses: Desde noviembre de 2006 y hasta diciembre de 2009, y respecto de meses no sucesivos: 277,40; no se percibe; 398,40; 377,65; 240,70; 240,70; no se percibe; 199,20; no se percibe; 315,40; 157,70; 157,70; 166; 315,40; 157,70; 249; 282,20; no se percibe; 270,40; 481,40 y 315,40.

La referencial concluyó que no había sido posible determinar las condiciones de devengo dada la nula similitud de las cantidades y que se trataba de un complemento salarial de importe variable, calculado en función de la concurrencia de determinadas circunstancias que no habían quedado fijadas.

En el caso de la sentencia recurrida, el concepto reclamado se denominaba "Plus Centro" y las cantidades abonadas eran en el caso de un trabajador, 127,88 € en julio; 165,12 € en agosto; y 165,12 € en septiembre; y con respecto al otro trabajador: 138,52 € en julio; 165,12 € en agosto y 133,20 € en septiembre, percibiendo ambos en octubre la cantidad de 165,12 euros. La sala desestimó el motivo de recurso que formulaba la empresa y que alegaba la inexistencia de un acuerdo firmado, una notificación verbal o un motivo por el que se debiera abonar el importe, porque acreditada la condición salarial de los demandantes con anterioridad a la subrogación el art. 14 del Convenio de aplicación pasaba directa e inequívocamente por el reconocimiento y abono del complemento reclamado.

CUARTO

Por providencia de 10 de enero de 2019 se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 4 de febrero considera que existe contradicción entre las sentencias comparadas, partiendo de la triple identidad que concurre y que exige el art. 219.1 de la LRJS , tratándose de la reclamación de un complemento salarial, por parte de vigilantes de seguridad y cuyo pago es irregular en las nóminas anteriores a la subrogación. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vidal Masramón Carmona, en nombre y representación de Clece Seguridad SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 6484/2017 , interpuesto por Clece Seguridad SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona de fecha 8 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 1029/2015 seguido a instancia de D. Diego y D. Domingo contra Clece Seguridad SA, Halcón Empresa de Seguridad y Vigilancia SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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