STSJ Cataluña 740/2018, 5 de Febrero de 2018

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2018:1344
Número de Recurso6484/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución740/2018
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8046360

SAR

Recurso de Suplicación: 6484/2017

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 5 de febrero de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 740/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Clece Seguridad,S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº10 de los de Barcelona de fecha 08 de junio de 2017 dictada en el procedimiento nº 1029/2015 y siendo recurridos Candido, Desiderio, Halcon Empresa de Seguridad y Vigilancia, S.L. y Fondo de Garantia, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de noviembre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 08 de junio de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo en parte la demanda, y:

1. Condeno a la empresa Clece Seguridad, SAU, a abonar a los demandantes las siguientes cantidades (brutas o íntegras):

Candido : 4.830,11 euros. Desiderio : 4.665,19 euros. Con más un interés del 10% de mora.

2. Condeno al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por ello.

3. Absuelvo a la empresa Halcón Empresa de Seguridad y Vigilancia, SL.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. Los trabajadores demandantes prestan servicios por cuenta de la empresa demandada Clece Seguridad, SAU, en virtud de subrogación de la empresa también demandada Halcón Empresa de Seguridad y Vigilancia, SL, el 1 de noviembre de 2014. Su antigüedad es: Candido, 17 de febrero de 2006; y Desiderio, 1 de octubre de 2005; la categoría profesional de ambos es la de vigilante de seguridad. El centro de trabajo es el ambulatorio de la Calle del Mar.

  1. Es de aplicación el convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad (BOE del 18 de septiembre de 2015).

  2. En la documentación de la subrogación, figuraba en las nóminas de los trabajadores el cobro de un concepto denominado plus centro, en las siguientes cantidades (íntegras): Candido : julio, 127,88; agosto, 165,12; y septiembre, 165,12 euros. Desiderio : julio, 138,52; agosto, 165,12; y septiembre, 133,20 euros.

  3. En octubre percibieron ambos la cantidad de 165,12 euros. Desde el noviembre de 2014 no han cobrado ninguna cantidad por este concepto."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Clece Seguridad,S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Candido y Desiderio, a la que se dió traslado consta ha presentado escrito de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa Clece Seguridad S.A. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 10 de los de Barcelona en fecha 8/6/2017 y en la que, recordemos, se condena a la ahora recurrente a abonar a los dos trabajadores demandantes las cantidades que se concretan en la propia parte dispositiva de la sentencia. Dirá al efecto el órgano judicial de instancia que "los trabajadores tenían reconocido el derecho a este plus centro según se evidencia con las nóminas de los tres últimos meses puestas a disposición por la empresa cesante en el servicio....y se refuerza con la del mes siguiente, inmediatamente anterior a la subrogación, de suerte que dicho complemento integra el salario de los trabajadores y es el empresario que lo niega quien ha de justificar que la mejora salarial o, en su caso, condición más beneficiosa no está consolidada, o bien que responde a otra causa, como horas extraordinarias, lo que no ha efectuado....".

SEGUNDO

El recurso se formula interesando en primer término, y por la vía procesal prevista en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos probados y para incorporar a dicha relación dos nuevos apartados que figurarían con los ordinales quinto y sexto. Por lo que se refiere al primero de ellos en él se indicaría y de estimarse la petición que "al margen de los documentos entregados para la subrogación los actores solo han percibido el Plus Centro los siguientes meses: Candido, nómina 5/14 empresa Halcón; Desiderio, nomina 9/12 empresa Halcón, nomina 10/12 empresa Halcón, nomina 11/12 empresa Halcón, nomina 10/13 empresa Halcón, nomina 12/13 empresa Halcón, nomina 1/14 empresa Halcón, nomina 2/14 empresa Halcón, nomina 3/14 empresa Halcón, nomina 5/14 empresa Halcón. Ni la empresa anterior JARC ni la posterior Clece Seguridad S.L. han abonado ninguna cantidad por el concepto Plus centro". Citará al efecto de justificar su petición los documentos obrantes como 2 a 34 aportados por los demandantes y en los que se encuentran tanto la carta de subrogación empresarial, el convenio de aplicación así como distintas nóminas de los dos trabajadores. En todas las nóminas anteriores a la subrogación de la recurrente, hay que advertir, se refleja el devengo del plus de referencia por los demandantes. La petición no puede, entendemos y podemos ya indicar, ser aceptada. Y es que no podemos sino recordar a estos efectos como constituye una doctrina constante de esta Sala que es al Juez a quo a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba de forma que es dicho órgano judicial quien puede elegir, de entre las distintas pruebas practicadas, aquéllas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico o dotadas de mayor valor de convicción y que tal operación ha de ser...

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