STS 264/2019, 1 de Abril de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:1549
Número de Recurso34/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución264/2019
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 34/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 264/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 1 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por el letrado D. José Manuel Montalbán Huertas, en nombre y representación de la Asociación Provincial de Empresarios de Transportes y Agencias de Granada (APETAGRAN), la Asociación Granadina de Agencias de Transportes (AGAT) , la letrada Dña. Esther López y Martínez en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores (UGT) y la letrada Dña. Catalina Montabes Montabes en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 4 de octubre de 2017, en autos nº 5/2017 , seguidos a instancias de la Asociación General de Transportes de Granada (AGT GRANADA) contra la Asociación Provincial de Empresarios de Transportes Discrecional de Mercancías y Agencias de Transporte de Carga Completa de Granada (APETAGRAN), Asociación Granadina de Agencias de Transporte (AGAT), Sindicato CC.OO y UGT, sobre impugnación de Convenio Colectivo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la letrada Dña. Marta Ávila Quesada, en nombre y representación de la Asociación General de Transportes de Granada se presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare la nulidad del Convenio Colectivo impugnado como Convenio colectivo con eficacia general o eficacia erga omnes, y se le otorgue carácter exclusivamente extra estatutario o de eficacia vinculante únicamente para los signatarios del mismo.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de octubre de 2017 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO:

"Que estimando la demanda presentada por el Grupo Empresarial Asociación General de Transportistas de Granada (AGT Granada) contra la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTE DISCRECIONAL DE MERCANCÍAS Y AGENCIAS DE TRANSPORTE DE CARGA COMPLETA DE GRANADA (A.P.E.TA.GRAN) Y ASOCIACIÓN GRANADINA DE AGENCIAS DE TRANSPORTE (A.G.A.T), de otra, en representación social, por los SINDICATOS UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) Y COMISIONES OBRERAS (CCOO), en proceso de impugnación del Convenio Colectivo Transporte de Mercancías por Carretera, Agencias de Transporte, Despachos centrales y auxiliares y operadores logísticos (2015-2017), debemos declarar y declaramos la nulidad de dicho Convenio Colectivo con la eficacia erga omnes que tendría como Estatutario el cual vinculará, tan solo, a sus firmantes o signatarios del mismo. Firme que sea ésta sentencia particípese a la Autoridad Laboral a los efectos previstos en el Fundamento Jurídico que precede. No ha lugar a hacer expresa imposición de costas."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación:

"PRIMERO.- El 14 de Abril del 2015, en los locales del Sindicato de la UGT de Granada, se reúnen representantes de las partes intervinientes en el Acta Inicial del Convenio Convenio Colectivo Transporte de Mercancías por Carretera, Agencias de Transporte, Despachos centrales y auxiliares, y operadores logísticos de la Provincia de Granada. Se acordó. en dicha reunión y por los asistentes, constando asi en el acta, que se constituye la Comisión Negociadora formando parte de ella, por la parte empresarial, un máximo de 6 personas, 3 AGAT (Asociación Granadina de Transporte) y 3 por la Asociación Provincial de Empresarios de Transportes y Agencias de Granada (APETRAGRAN) y, por la parte sindical otro numero igual, 4 de ellos del Sindicato UTT y 2 por CCOO así como un asesor por la parte sindical y otro por la representación empresarial.

SEGUNDO.- Se acuerda, en aquel acto inicial en que se configura la composición de la Comisión Negociadora que la próxima reunión sería el 7 de Mayo del 2015 y, tras las oportunas sesiones (se ignora su número ), el día 26 de Mayo del 2015 se reúnen determinados miembros de la citada Comisión Negociadora (los seis dichos por la parte empresarial) y tan solo cuatro, dos de UGT y 2 de CCOO, por la parte Sindical y acuerdan los extremos referidos a la vigencia del Convenio (2015, 2016 y 2017) autorizando a un representante de la UGT para la presentación al Registro del Convenio Colectivo concertado a los efectos de su publicación en el BOP.

TERCERO.- Con fecha 2 septiembre del 2015 la Consejería de Economía, innovación y ciencia y empleo, Delegación territorial de Granada, ordena la inscripción en el oportuno Registro del Convenio aludido y ordena su publicación en el BOP.

CUARTO.- La actora, Asociación General de Transportes de Granada (A.G.T. Granada) presenta demanda impugnando el Convenio Colectivo de referencia, del Transporte de Mercancías por Carretera, Agencias de Transporte, Despachos centrales y auxiliares, y operadores logísticos (2015-2017) con la finalidad de que se dicte sentencia por la que se le prive de la eficacia general o "erga omnes" en el territorio de ésta Provincia otorgándosele, exclusivamente, el carácter de Extraestatutario, es decir, con eficacia vinculante únicamente para sus signatarios Fundamenta dicha pretensión, no en el hecho de no haber sido tenia como parte negociadora del mismo, pese a su legitimidad y representatividad en el sector de su ámbito funcional, en la ausencia de la misma por las Asociaciones Empresariales que lo negociaron.QUINTO.- Se tiene por probado que el número de empresas afectadas por el Convenio controvertido, en el momento de la constitución de la mesa negociadora, era de 744 ocupando a 3788 trabajadores. Y según datos oficiales de la TGSS, en el momento de la firma del Bloque Normativo era de 761 empresas y 3882 trabajadores. En aquel momento las empresas negociadoras representaban: Apetagran a 14 empresas con 178 trabajadores y AGAT a veinte empresas y 94 trabajadores. Por el contrario, la empresa que acciona AGT Granada era mayoritaria en el sector, tanto en número de empresas como en el de trabajadores hasta el punto que tenia mucha mas representatividad en numero de empresas y trabajadores que las que fueron negociadoras y casi igual que las dos juntas. Esto viene avalado por documentos oficiales pero, no es preciso ni tan siquiera su cuantificación exacta por cuanto en momento alguno se ha cuestionado por las partes demandadas dicha representatividad debiendo ser considerado como hecho admitido. En prueba testifical quedó acreditado la presencia de la representación de la empresa actora en el lugar donde se constituye la mesa negociadora sin que le fuese permitido permanecer en ella requiriéndomela para que presentara documentalmente su representatividad.

SEXTO.- Desde el año 2008 consta documentalmente acreditado el deseo de la Asociación que acciona, AGT Granada.de participar en las mesas negociadoras de los sucesivos Convenios que se han llevado a cabo en materia en la que está interesada, por constituir el objeto de su actividad."

QUINTO

por el letrado D. José Manuel Montalbán Huertas, en nombre y representación de la Asociación Provincial de Empresarios de Transportes y Agencias de Granada (APETAGRAN), la Asociación Granadina de Agencias de Transportes (AGAT) , la letrada Dña. Esther López y Martínez en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores (UGT) y la letrada Dña. Catalina Montabes Montabes en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO), se interpusieron recursos de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 207 a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por la excepción en cuanto a la legitimidad de quien acciona, 207 c) por quebrantamiento de garantías procesales, así como del art. 207 e) de la LRJS por infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

SEXTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y evacuado el trámite de impugnación, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la improcedencia de los recursos. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de marzo de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la letrada Dña. Marta Avila Quesada en nombre y representación de la Asociación General de Transportes de Granada (AGT GRANADA) se promovió demanda sobre impugnación de Convenio Colectivo frente a la Asociación Provincial de Empresarios de Transportes Discrecional de Mercancías y Agencias de Transporte de Carga Completa de Granada (APETAGRAN), Asociación Granadina de Agencias de Transporte (AGAT), Sindicato CC.OO y UGT.

En el suplico de la misma y en relación al Convenio Colectivo para Empresas de Transportes de mercancías por Carretera , Agencias de Transporte , Despachos Centrales y Auxiliares , Almacenistas y Distribuidores y Operadores Logísticos de la provincia de Granada para 2015-2017 la demandante solicita que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del citado Convenio, impugnado como Convenio Colectivo con eficacia general o eficacia erga omnes y por lo tanto se le otorgue carácter exclusivamente extra estatutario o de eficacia vinculante únicamente para los signatarios del mismo.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada estimó la demanda y frente a su resolución interponen recurso de casación la Unión General de Trabajadores (UGT), la Asociación Provincial de Empresarios de Transportes y Agencias de Granada (APETAGRAN) y la Asociación Granadina de Agencias de Transportes (AGAT) conjuntamente y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO).

SEGUNDO

En el Recurso interpuesto por U G T , además del motivo que es común a los otros tres recursos, falta de legitimación de la demandante para formar parte de la mesa negociadora, existe uno en particular que exige el análisis previo a los restantes , nos referimos con ello al motivo en el que reitera la alegación de caducidad .

La sentencia considera insostenible dicha alegación al partir de que nos hallamos ante una acción para la que no existe plazo de caducidad pudiendo el Convenio Colectivo ser impugnado por ilegalidad a lo largo de toda su vigencia.

La recurrente señala que la publicación del Convenio se produjo el 21 de septiembre de 2015 y la demanda se interpuso el 7 de marzo de 2017, por lo que habría transcurrido más de un año, generando inseguridad entre las partes.

La sentencia recurrida en apoyo de su tesis ha incluido la cita de sentencias dictadas en casación a las que cabe añadir la STS de 6-3-2007 (Rec. 5/2006 ) así como la parcial reproducción de la fundamentación de la última citada:

"SEGUNDO.- 1.- El recurso merece favorable acogida porque, como esta Sala ha resuelto recientemente en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2006 , recurso de casación común 7/2006 , que reitera la de 19 de septiembre de 2006, recurso de casación común 6/2006 , en asuntos de contenido prácticamente idéntico al presente, a cuya doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica ( artículo 9 de la Constitución Española ), "el legislador no ha establecido expresamente plazo de prescripción alguno para la acción de impugnación privada de un convenio colectivo, sin que apreciemos "identidad de razón" ( art. 4.1 Código Civil ) para aplicar por analogía el art. 59 del ET , pues la que aquí se ejercita no deriva propiamente del contrato de trabajo ni se asemeja a las descritas en el citado precepto estatutario; además, el principio de seguridad jurídica que invoca la sentencia de instancia debería preservar no tanto la validez y eficacia temporal de una disposición convencional, cualquiera que fuera su contenido, cuanto su acomodación al ordenamiento durante todo su período de vigencia, debiendo tenerse en cuenta que, a diferencia de lo que suele suceder con la regulación heterónoma a la que la sentencia recurrida la compara, la norma que surge de la negociación colectiva acostumbra a tener vocación coyuntural o limitada en el tiempo, condicionada en muchas ocasiones, entre otras cosas, por las circunstancias del mercado o por la propia posición de las partes negociadoras, por lo que normalmente tiene unos períodos de vigencia relativamente cortos; y si esto es así, el principio de seguridad jurídica no se resiente por el hecho de que el convenio colectivo pueda ser impugnado en su dimensión colectiva durante todo su período de vigencia; por el contrario, ello puede ser la garantía de su obligado y permanente "respeto a las Leyes" ( art. 85.1 ET ) y de su necesaria acomodación al sistema de fuentes de nuestro ordenamiento laboral ( art. 3 ET )".

  1. - Por otro lado, como señalaba la Sala en aquélla (STS 21-12-2006, R.7/2006 ), "la jurisprudencia de esta Sala ha sido uniforme en esta misma tesis y así, desde claros pronunciamientos de carácter general al respecto, como, por ejemplo, cuando recientemente decíamos, reiterando la doctrina tradicional del desaparecido TCT, que "...la impugnación directa del Convenio que se fundamenta en la ilegalidad no está sujeta a plazo...y puede hacerse a lo largo de toda su vigencia" ( TS 15-3-2004, R. 60/03 , FJ 3º "in fine"), hasta aquellas otras ocasiones en las que hemos debido analizar el problema de la prescripción desde planos distintos, por ejemplo, cuando en fecha aún más reciente, en una acción de dimensión colectiva que pretendía anular un pacto regulador de la relación laboral, sosteníamos que su impugnación podía hacerse durante su vigencia "pues no existe norma alguna que establezca un plazo cierto durante el cual pueda pretenderse la nulidad de un convenio colectivo, por cuya razón se ha venido entendiendo por un sector mayoritario de la doctrina que el tiempo de vigencia del pacto es hábil para solicitar su anulación" ( TS 25-5-2006, R. 21/05 ), o cuando se perseguía una determinada interpretación de una cláusula convencional en un procedimiento de conflicto colectivo y hemos mantenido que "...esta acción colectiva no tiene plazo inicial del cómputo de la prescripción mientras permanezca vigente el convenio colectivo, y ello, sin perjuicio, naturalmente, de la prescripción relativa a la acción que pudiera ejercitarse, a título individual, con fundamento en la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo regulado en los artículos 151 a 160 de la Ley de Procedimiento Laboral ... De...[la] razón de ser y finalidad de la modalidad procesal colectiva puede, razonablemente, deducirse que, durante la vigencia del convenio colectivo, no nace el plazo inicial prescriptito de la pretensión colectiva, en cuanto la aplicación e interpretación de una norma, que constituye el objeto del proceso y que afecta a un grupo genérico de trabajadores, debe extenderse al período de vigencia del convenio, pues, en otro caso, se truncaría aquella finalidad perseguida de evitar sentencias contrarias y reforzar el principio de economía procesal, evitando, en principio, una pluralidad de demandas ejercitadas por cada uno de los trabajadores afectados por la aplicación de la norma paccionada" (TS 25-11-1997, R. 877/1997 , FJ 2º)".

  2. - De la misma manera, al analizar la Sala los plazos de prescripción y caducidad a los que se refiere el art. 59 del ET en un procedimiento de oficio amparado en el art. 149 de la LPL , cuando, como aquí igualmente sucede, tal procedimiento no tiene establecido plazo de prescripción, hemos concluido que dicha acción no está sujeta a los previstos en el art. 59 del ET ( TS 21-10-2004, RCUD 4567/03 ). Y, en fin, cuando hemos estudiado el mismo problema en las impugnaciones de convenios colectivos por ilegalidad o lesividad, efectuadas de oficio por la autoridad laboral, también hemos llegado a la conclusión de que la acción puede ejercitarse tanto antes como después de los trámites administrativos de registro y publicación del convenio impugnado, sin que la comunicación demanda oficial se encuentre sometida a plazo preclusivo que se cierre con aquellos trámites ( SsTS 2-11- 1993 , 2-2-1994 y 31-3-1995 , R 4152/92 , 4052/92 y 2207/94 ).

  3. - La sentencia de instancia, para aplicar el plazo de prescripción anual computado desde la fecha de publicación del convenio, transcribe parte de nuestra sentencia de 10 de marzo de 2003 (R. 33/2002 ) en la que, efectivamente, se aplicó la prescripción en el seno de una pretensión sustanciada por la vía de conflicto colectivo. Pero la solución que dicha resolución contempla, tampoco resulta aplicable al asunto que hoy nos ocupa, porque se trata de situaciones completamente distintas y aquella estaba condicionada por unas circunstancias excepcionales que no concurren en absoluto en este caso. Se trataba entonces de una demanda de nulidad parcial de un acuerdo adoptado el 16 de diciembre de 1996 y planteada la demanda el 31 de julio de 2001. El pacto, adoptado por la Comisión Negociadora del Convenio, se suscribió con la finalidad de resolver la situación creada por una sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña que declaró la nulidad del IV Convenio de la empresa, configurándose unas tablas retributivas igualitarias, que después pasarían a integrarse definitivamente en el texto "eficaz" del IV Convenio Colectivo de aquella empresa, por lo que era evidente su carácter "puente" o provisional, de manera que la situación existente en el momento que se pactó aquél texto dejó de tener vigencia al ser sustituida después por un sistema completo de regulación de las relaciones laborales en la empresa en virtud de lo previsto en los arts. 82 y ss del ET , al quedar aprobado el nuevo IV Convenio primero y el V después."

TERCERO

En los recursos interpuestos por APETAGRAN y UGT se reitera la excepción de falta de legitimación activa respecto de la representación de la parte actora por lo que es preciso dar respuesta a dicha cuestión con carácter preferente a las demás que son planteadas en el recurso conjuntamente interpuesto por APETA GRAN y AGAT .

La sentencia recurrida resolvió dicha cuestión razonando que en cuanto a la capacidad estrictamente procesal de legitimación activa , considerada " Ad processum ", que los demandados rechazan en quien actúa como demandante, el Presidente del Grupo Empresarial "Asociación General de Transportistas de Granada ( AGT Granada) al negar que haya sido autorizado para impugnar el Convenio por la Asamblea General cuando, prosigue la sentencia , los Estatutos de la accionante disponen en su Capítulo II "Órganos de Gobierno de la Asociación" refiriéndose a la Junta Directiva que será elegida por la Asamblea General , entre cuyos miembros está el Presidente , enumerando en su artículo 24 las facultades de éste entre las que se encuentra en su número 2 el ejercicio de la acción de que se trata , con remisión a la documental a tal efecto aportada por lo que a su contenido debe otorgarse valor de hecho probado En su minucioso informe sobre el particular el Ministerio Fiscal pone de relieve el contenido de dicha prueba documental a la que la sentencia se remite, destacando la existencia del acuerdo adoptado por la Junta Directiva , de acuerdo con el artículo 23 de los citados Estatutos el órgano competente para otorgar la representación de la Asociación con las más amplias facultades para actuar en juicio y fuera de él. De dicho Acuerdo se expidió certificación presentada ante Notario en cuya virtud se otorgó el correspondiente Poder General para Pleitos.

De los tres estatutos aportados con vigencia iniciada respectivamente en 1978, 1994, 1947, este último incorpora las modificaciones habidas el 23 de marzo de 2009 y de su contenido resulta la existencia de tres órganos de gobierno, la Asamblea General, la Junta Directiva, y el Presidente y Vicepresidente, este con facultades idénticas al anterior para el caso de sustitución.

Son los artículos 15,25 y 28 los que respectivamente regulan las facultades de cada órgano referido, describiendo el artículo 28 en su apartado d) la de representación de la Asociación por el Presidente y el artículo 25 las facultades de la Junta Directiva que emitió la certificación. La Sala de instancia ha llevado a cabo la interpretación del citado precepto en relación con el artículo 28 y el artículo 15 que regula las facultades de la Asamblea.

Es doctrina reiterada la favorable a la prevalencia de la interpretación de acuerdos, convenios colectivos y estatutos a cargo de la Sala de instancia en tanto no resulte ilógica, irracional o actúa en manifiesta contravención de las reglas de interpelación.

Así, a título de ejemplo, en la STS de 18-5-2010 (Rec. 171/2009 ) en su fundamento de Derecho cuarto se dice que:

"Por otro lado, como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera ) "que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractuar. A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza "que en materia de interpretación de clausulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes."

Y la STS de 13-7-2010 (Rec. 134/2009 ) y particularizando la doctrina en el caso de interpretación de estatutos, en ese caso sindicales, se reitera la anterior doctrina en la siguiente forma:

"Por otra parte, conviene recordar, que es reiterada la jurisprudencia -tanto de la Sala I de este Tribunal como de esta Sala (Sentencias de 23 de marzo y 6 de diciembre de 1.985 ; 27 de mayo y 6 de octubre de 1.986 ; 21 de diciembre de 1.987 ; 24 de julio de 1989 , 15 de enero de 1990 y 12 de noviembre de 1993 , entre otras- que vienen manteniendo que la interpretación de los O ^contratos, y por ende, de los convenios colectivos, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual"; doctrina está ratificada por la posterior Sentencia de 21 de julio de 2000 (Rec. 4097/1999 ), que sin duda es también aplicable a la citada normativa estatutaria examinada, lo que conduce, junto a lo anteriormente expuesto, a la desestimación del motivo, pues contrariamente a lo que se argumenta por los recurrentes, la interpretación integradora que de dicha normativa efectúa la sentencia de instancia es racional y lógica, asentándose en un análisis riguroso de la misma."

CUARTO

En cuanto al resto de los motivos a través de los cuales se instrumenta el recurso conjuntamente interpuesto por APETA-GRAN y AGAT, en el primero, que figura como segundo motivo según el orden seguido por los recurrentes se dice solicitar la revisión de los hechos declarados probados citando como referencia de su disconformidad el ordinal quinto para el que propone una redacción distinta.

En la articulación del motivo la recurrente acude a la prueba testifical como instrumento para rectificar lo afirmado en la sentencia en cuanto al reconocimiento de la representatividad de la demandante, sin que la pretensión pueda prosperar al no ser dicho medio de prueba de los que gozan de valor revisorio con arreglo al artículo 210.2.b) de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS).

En cuanto al resto de las modificaciones que básicamente consisten en reducir el número total de empresas y trabajadores, así como aumentar los que se hallan comprendidos en las apreciaciones demandadas, reduciendo el de la demandante, se limita a citar el denominado documento número cinco, que por sí solo no permite establecer la contradicción con el resto de la documentación que en su conjunto ha valorado la sentencia.

QUINTO

El motivo tercero del recurso de APETA-GRAN y AGAT también tiene por objeto hacer valer su criterio sobre la apreciación de la prueba, que realmente se dirige a combatir la conclusión valorativa alcanzada acerca del fondo pero sin alterar los elementos fácticos y ni tan siquiera proponer una redacción alternativa.

SEXTO

El cuarto motivo común a los cuatro recurrentes, UGT y quienes actúan conjuntamente APETAGRAN, AGAT, UGT y la Confederación Sindical de CCOO se formula al amparo del artículo 207 de la LJS para alegar la vulneración del artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores planteando el debate acerca de la legitimación de los demandantes para constituir la Comisión Negociadora del Convenio Impugnado.

La sentencia recurrida, en el cuarto de sus fundamentos de Derecho niega que los demandados ostenten la necesaria legitimación, señalando que la legitimación plena del artículo 88.1 del Estatuto de los Trabajadores no excluye la exigencia de los requisitos de la legitimación inicial ex artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores , remitiéndose a la doctrina jurisprudencial.

Concluye la sentencia afirmando que existe legitimidad en AGT Granada para impugnar el Convenio al gozar de las mayorías precisas para negociarlo sin que fuera convocada al efecto excluyéndola cuando había manifestado su intención de intervenir en la mesa negociadora.

Frente a lo razonado, las recurrentes APETAGRAN y AGAT insisten tanto en la ausencia de la legitimidad en la parte actora como en la existencia de la suya propia y para ello hacen cita la STS de 4 de noviembre de 2010 (Rec. 132/2009 ).

Se ha mantenido incólume el relato histórico que muestra en el momento de la constitución de la mesa negociadora un número de empresas y de trabajadores cuyo 10% se reconoce en la demandante pero no concurre en las demandados por lo que el presupuesto establecido en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores para gozar de legitimación, tal como decide la sentencia recurrida es de apreciar en la entidad demandante, no así en los demandados por lo que el motivo, de conformidad con el Ministerio Fiscal también deberá decaer y con él la totalidad del recurso que se desestima, debiendo sufragar cada parte las costas causadas a su instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 235 de la LJS.

A tenor del art. 166 de la LJS en su núm. 2. "La sentencia, que se dictará dentro de los tres días siguientes, se comunicará a la autoridad laboral, y será ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra ella pudiera interponerse. Una vez firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse en todos los ámbitos de la jurisdicción sobre los preceptos convalidados, anulados o interpretados objeto del proceso" y en su núm. 3. "Cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado"".

Firme la sentencia recurrida ordénese su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Granada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

: Desestimar los recursos de casación interpuestos por el letrado D. José Manuel Montalbán Huertas, en nombre y representación de la Asociación Provincial de Empresarios de Transportes y Agencias de Granada (APETAGRAN), la Asociación Granadina de Agencias de Transportes (AGAT) , la letrada Dña. Esther López y Martínez en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores (UGT) y la letrada Dña. Catalina Montabes Montabes en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 4 de octubre de 2017, en autos nº 5/2017 . Debiendo sufragar cada parte las costas causadas a su instancia.

Declaramos la firmeza de la sentencia recurrida y ordenamos su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Granada.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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