STS, 13 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Carlos Javier Martín Sánchez, en nombre y representación de Don Balbino, Don Edemiro y Don Germán, contra la sentencia de 22 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 110/2009, seguido a instancia dichos recurrente contra la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS (FCT-CCOO) y FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE CCOO (FSAP-CCOO) y el MINISTERIO FISCAL, sobre Impugnación de Estatutos Sindicales.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de DON Balbino, D. Edemiro y DON Germán, se presentó demanda de IMPUGNACIÓN DE ESTAUTOS SINDICALES, contra la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO), contra la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS (FCT-CCOO), y contra la FEDERACIÓN DE SEVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS (FSAP-CCOO), de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional; en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que: "estimando la demanda, declare la nulidad de los estatutos sindicales de la FSC-COO, cuyo depósito se ha anunciado por la Dirección General de Trabajo mediante publicación en el BOE núm. 104, de 29-4-2009 y, en su consecuencia, de la constitución del sindicato FSC-CCOO, así como de todos los actos derivados de la misma".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 22 de julio de 2009, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda de impugnación de estatutos sindicales, promovida por DON Balbino, DON Edemiro y DON Germán, convalidamos los Estatutos impugnados y absolvemos a la FTC, a la FSAP, a la FSC y a la CS CCOO de los pedimentos de la demanda".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO - El 21-02-2007 la Comisión Ejecutiva Federal de la FCT acordó por unanimidad iniciar un proceso de fusión con la FSAP. - El 13-03-2007 se celebró un Consejo Federal Extraordinario de la FCT, en la que se acordó por unanimidad iniciar el proceso de fusión con la FSAP.- El 13-03-2007 los Consejos Federales de ambas Federaciones acordaron promover el proceso de fusión de las mismas. - El 24-04-2007 se aprobó por mayoría dicha fusión en el Consejo Confederal de CCOO.- Obran en Autos las reglas congresuales del IV Congreso de la FCT, en cuyo orden del día se previó el debate y votación de la resolución de fusión de la FCT y la FSAP, que obra en autos y se tiene por reproducida.- El proceso previo al Congreso de la FCT y el propio debate congresual, celebrado el 4-0-2009, estuvo presidido por la discusión sobre si el proceso de fusión exigía o no un acuerdo de 4/5 de los delegados del congreso para proceder a la disolución previa y fusión posterior de ambas Federaciones.- Finalmente se pasó a la votación, aprobándose la resolución con 202 votos a favor y 88 votos en contra de los 300 congresistas. - El proceso precongresual y el debate congresual se centró esencialmente en las reglas de procedimiento de la fusión, cuestionándose por un sector de afiliados el proceso de fusión previsto, porque consideraban exigible que fuera aprobado por 4/5 de los delegados del congreso.- El 4-03-2009 se reunió el X Congreso de la FSAP, acordándose la fusión con la FCT por 205 votos a favor, 62 votos en contra y 6 abstenciones de los 299 delegados que asistieron al Congreso.-Ambas Federaciones se fusionaron mediante el correspondiente congreso constituyente, celebrado en Barcelona los días 5 y 6 de marzo pasado, constituyéndose formalmente la FSC.- SEGUNDO - El 22-05-2008 los hoy demandantes se dirigieron a la Comisión Federal de la FCT de interpretación de normas federales, solicitando lo siguiente: "Por estas razones, solicitamos sean revisadas las Normas en los extremos descritos y, en su consecuencia, se incluya: . En la letra e) dentro de la página 8, sobre materias a debatir en los congresos federales:.- - La propuesta de fusión y consiguiente autodisolución de FCT y FSAP.- . Al final del capítulo V de las Normas:- - Explicación en el plenario del proceso de fusión, con un breve resumen sobre los distintos actos y trámites estatutarios seguidos, y el significado y alcance, en las federaciones afectadas, de la fusión para constituir FSC.- - Previo el debate, aprobación, en su caso, de la propuesta de fusión y autodisolución de acuerdo con los estatutos de la FCT.- Por último, debo recordar que la adopción consciente de una decisión con el alcance de la ahora impugnada, que aboca a la extinción de un sindicato, tendría trascendencia disciplinaria interna o, al afectar a un derecho fundamental, incluso sería susceptible de ser perseguida judicialmente.- En todo caso, teniendo en cuenta los avanzados ritmos de los diferentes contextos congresuales y las numerosas convocatorias de los distintos órganos sindicales, cuyos debates quedan radicalmente condicionados por la resolución de la presente impugnación, creemos imprescindible que la misma se dicte a la mayor urgencia, evitando así perjuicios de imposible reparación.-Sin otro particular, recibid un saludo".- El 20-06-2008 la Comisión antes dicha resolvió por unanimidad lo que sigue: "PRIMERO.- Que la fusión entre FCT y FSAP conlleva la disolución correspondiente y el traspaso de patrimonio y bienes de ambas federaciones a la nueva FSC-CCOO, condicionada a la aprobación de ambas organizaciones. (Pág. 8 Normas FCT).- SEGUNDO.- Que el orden del día del IV Congreso del FCT-CCOO constará de dos partes: 1ª.- Debate y votación del informe de gestión de la Comisión Ejecutiva saliente: 2ª.- Presentación, debate y aprobación de una Resolución que apruebe la fusión de la FCT-CCOO y FSAP-CCOO, que comporta la aprobación de disolución y el traspaso de patrimonio a la nueva Federación (se constituye al día siguiente en congreso convocado al efecto), todo ello condicionado a que por ambas Federaciones se apruebe la fusión y sus consecuencias. (Final Capítulo V Normas FCT)".- Los demandantes impugnaron la resolución antes dicha ante la Comisión Confederal de Normas Congresuales el 18-07-2008, solicitando se dictara resolución urgente sobre lo siguiente: "Que se tenga por impugnada la resolución de la Comisión de Interpretación de Normas de la FCT, de fecha 20-6-2008, se anule y, en su lugar, se dicte nueva resolución por la que, declarando que la materia objeto de la presente impugnación es susceptible de vulnerar el derecho a la libertad sindical, sean revisadas las Normas Congresuales Federales en los extremos descritos y, en su consecuencia, se incluya: . En la letra

e) dentro de la página 8, sobre materias a debatir en los congresos federales: La propuesta de fusión y consiguiente disolución de FCT y FSAP.- . Al final del Capítulo V de las Normas: - Explicación en le plenario del proceso de fusión, con un breve resumen sobre los distintos actos, y trámites estatutarios seguidos de acuerdo con el art. 18.1 de los estatutos de la C .S. de CC.OO., y el significado y alcance, en las federaciones afectadas, de la fusión para constituir la FSC.- - Previo al debate, aprobación, en su caso, de la propuesta de fusión y disolución, de acuerdo con la mayoría cualificada de cuatro quintos del Congreso exigida por el art. 30.c.8 de los estatutos de la FCT".- El 29-01-2009 los demandantes interpusieron denuncia ante la Comisión de Garantías Confederal, que obra en autos y se tiene por reproducida, ampliando su denuncia mediante escritos de 12 y 19-02-2009, que obran en autos y se tienen también por reproducidos.- El 17-02-2009 la Comisión de Garantías Confederal dictó resolución, en cuya parte dispositiva se dijo lo que sigue: "RESUELVE: Estimar parcialmente la reclamación interpuesta Germán, y cuatro más, y en consecuencia instar a la Comisión Ejecutiva Confederal a que, como máximo órgano ejecutivo de dirección, tome las medidas necesarias para resolver la impugnación presentada ante la CINC el 18 de julio de 2008, antes de la realización del Congreso de la FCT, fijado para el día 4 de marzo".- En la reunión de la Comisión Ejecutiva Confederal, celebrada el 26-02-2009, se acordó transferir la resolución del problema a la Comisión de Interpretación de Normas.- El 27-02-2009 la Comisión Confederal de Normas Congresuales dictó resolución, que desestimó la impugnación promovida por los actores.- Es habitual que las resoluciones de las Comisiones antes dichas se demoren substancialmente, especialmente cuando coinciden en épocas veraniegas.- TERCERO - Obran en autos los estatutos de la CS CCOO y de la FCT, teniéndose por reproducidos.- CUARTO - El 2-04-2009 se depositaron en el Servicio de Depósito de Estatutos de la Subdirección General de Programación y Actuación Administrativa de la Dirección General de Trabajo los estatutos de la FSC, correspondiéndole el número de expediente 8.694.- El 29-04-2009 se publicó en el BOE la resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se anuncia el depósito de los Estatutos citados.- El 4-05-2009 se publicó en el BOE las resoluciones de la Dirección General de Trabajo por la que se anuncia la disolución de la FCT y de la FSAP.- Obran en autos los Estatutos de dicha Federación, que se tienen por reproducidos.- Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

Por el Letrado D. Carlos Javier Martín Sánchez, en nombre y representación de Don Balbino, Don Edemiro y Don Germán, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, basado en seis motivos amparados en el artículo 205 apartados e) y d) de la Ley de Procedimiento Laboral y en un motivo final de cierre de razonamientos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalizase su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación por el letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de la FEDERACIÓN SINDICAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE COMISONES OBRERAS (FSAP-CC.OO), FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE (fct) DE CC.OO, FEDERACIÓN DE SEVICIOS A LA CIUDADANIA (FSC) DE CC.OO y CONFEDERACIÓN SINDICAL (C.S) DE CC.OO; el Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de julio de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Don Balbino, Don Edemiro y Don Germán, se interpuso demanda de IMPUGNACIÓN DE ESTATUTOS SINDICALES, contra la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO), FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS (FTC-CCOO) y FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE CCOO (FSAP-CCOO) y el MINISTERIO FISCAL, interesando que se dicte sentencia por la que se declare :

la nulidad de los estatutos sindicales de la FSC-CCOO, cuyo depósito se ha anunciado por la Dirección General de Trabajo mediante publicación en el BOE núm. 104, de 29-4-2009 y, en su consecuencia, de la constitución del sindicato FSC-CCOO, así como de todos los actos derivados de la misma.

SEGUNDO

Por sentencia dictada por la mencionada Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 22 de julio de 2009 (procedimiento nº 110/2009), se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

Que desestimando la demanda de impugnación de estatutos sindicales, promovida Don Balbino, Don Edemiro y Don Germán, convalidamos los Estatutos impugnados y absolvemos a la FTC, a la FSAP, a la FSC y a la CS CCOO de los pedimentos de la demanda.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de los demandantes el presente recurso de Casación, basado en siete motivos : el primero de ellos por error en la apreciación de la prueba, y los otros seis por infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables, que van a ser analizados y resueltos por la Sala.

Al respecto, en el primero de los motivos, los recurrentes con correcto amparo procesal en el apartado d) del ya citado artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando error en la apreciación de la prueba, interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, del hecho probado primero del mismo, y más específicamente, proponiendo la supresión de sus párrafos 4º y 5º, y su sustitución por los siguientes redactados :

"El proceso previo al Congreso de la FCT y el propio debate congresual, celebrado el 4-3-2009, estuvo caracterizado por sucesivas reclamaciones (22-5-2008, 18-7-2008, 28-1-2009) de los demandantes, quienes entendían que el IV Congreso debía desarrollarse en dos fases distintas, una para debatir y votar el informe de gestión, y otra para debatir y votar la propuesta de fusión con FSAP y consiguiente disolución de la FCT, de acuerdo con la mayoría exigida por los Estatutos de la FCT.

Sin embargo, a pesar de acudir a hasta cuatro instancias internas -Comisión de Interpretación de Normas de la FCT, Comisión de Interpretación de Normas de la C.S. de CCOO., y Comisión Ejecutiva Confederal-, no hubo contestación sobre el fondo de lo pedido, y llegó el día de la celebración del IV Congreso sin determinación previa de cómo debía desarrollarse y con qué mayoría aprobar la disolución por fusión de la FCT, por lo que los congresistas desconocían estos extremos.

En el IV Congreso de la FCT, a pesar de figurar en su último Orden del día, no se distinguieron dos fases bien diferenciadas de debate u votación, sino que tanto el Informe de Gestión como la propuesta de fusión se ventilaron en un único debate y en única votación, aprobándose la resolución con 202 votos a favor y 88 votos en contra de los 300 congresistas, sin alcanzarse los cuatro quintos exigidos por los Estatutos de la FCT."

Esta modificación fáctica, la fundamentan los recurrentes en los siguientes nueve documentos :

  1. Documento A (documento nº 2 de los aportados con la demanda) : titulado "Normas generales que regulan el IV Congreso de la Federación de Comunicación y Transporte (FCT-CC OO), el X de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas (FSAP-CCOO) y el Congreso de constitución de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO (FSC-CCOO) en el marco del IX Congreso Federal". (folios 33 a 62).

  2. Documento B (documento nº 3 de los aportados con la demanda) : consiste en un escrito fecha el 22-05-2008 dirigido a la Comisión de Interpretación de Normas Federales, Federación de Comunicación y Transporte, firmado por los tres recurrentes y otros dos más (folios 63 a 68).

  3. Documento C (documento nº 4 de los aportados con la demanda) : es la resolución que toma la Comisión de Interpretación sobre el escrito de 22-05-2008 antes mencionado (folios 69 a 74).

  4. Documento D (documento nº 5 de los aportados con la demanda) : consiste en el escrito de impugnación de fecha 18-07- 2008 que hacen los recurrentes a la referida resolución de la Comisión de Interpretación (folios 75 a 86).

  5. Documento E (documento nº 7 de los aportados con la demanda) : consiste en la reclamación de fecha 8-01-2009 que hacen los demandantes a la Comisión de Garantías Confederal por vulnerar la Comisión de Interpretación de Normas los principios de democracia interna (folios 93 a 107).

  6. Documento F (documento nº 8 de los aportados con la demanda) : consistente en la resolución de fecha 17-02-2009 que dicta la Comisión de Garantías Confederal a la reclamación anterior (folios 108 a 114), estimándola parcialmente y en consecuencia instando a la Comisión Ejecutiva Confederal para que resuelva la impugnación presentada ante la Comisión de Interpretación el 18-07-2008 antes de la realización del Congreso de la FCT fijado para el 4 de marzo.

  7. Documento G (documento nº 9 de los aportados con la demanda) : consiste en el Borrador del Acta de la reunión extraodinaria de la Comisión ejecutiva confederal (folios 115 a 120) de fecha 26-02-2009, no figurando ninguna resolución sobre la impugnación a que se refiere el documento F.

  8. Documento H (documento nº 10 de los aportados con la demanda) : consiste en la resolución de la Comisión Confederal de Interpretación de Normas de 27-02-2009 (folios 121 a 128), que resuelve desestimar en su totalidad la reclamación presentada por los demandantes; según éstos, sin entrar en el fondo.

  9. Documento I (documentos nº 29 y 30 del ramo de prueba de los demandados (foplios 720 y ss.) : consiste en la propuesta definitiva del Reglamento y orden del día del IV Congreso de la FCT y el acta del Congreso de la FCT de 28-01-2009 . Según los recurrentes y a pesar de lo que consta en ambos documentos, en realidad en el Congreso no se celebraron dos fases y dos votaciones, sino una sola fase y una sola votación.

CUARTO

El motivo, tal como viene formulado, ha de ser desestimado, y ello por cuanto al remitirse genérica y globalmente a los numerosos documentos invocados -lo que por si sólo ya implica su falta de viabilidad, al no resultar el error de forma clara, patente y directa de la prueba documental- lo que realmente se plantea por los recurrentes es la propia valoración de la prueba -habiéndose practicado además de la documental, el interrogatorio de parte y la testifical- desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en su sentencia de 7 de marzo de 2003 (rec.casación 96/2002 ), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 (Recursos 2080/00 y 881/01 ), con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala `a quo#), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".

QUINTO

En el segundo de los motivos del recurso, los recurrentes, con amparo en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncian la infracción de lo dispuesto en los artículos 7 y 29.1 de nuestra Constitución y artículos 2.1.a), 2.2, a), b) y c) y 4.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS ), en relación con el principio de democracia interna recogido en los Estatutos sindicales aplicables, que también infringe en aspectos esenciales, alegando, que a la luz de los hechos probados rectificados, "tenemos por acreditado que no se ha garantizado el procedimiento mínimo de democracia interna de conocimiento antes del Congreso, durante el Congreso e incluso al momento de la votación de cual es la mayoría exigible para la aprobación por el Congreso, conforme a Estatutos FCT, de la disolución de la Federación FCT."

Este motivo ha de ser rechazado como el anterior, en cuanto como expresamente se aduce por los recurrentes, la fundamentación de la infracción jurídica parte de la rectificación fáctica pretendida, y al no proceder dicha rectificación, según ya se ha dicho, el motivo debe ser desestimado por carecer de base fáctica.

SEXTO

También merece respuesta negativa el motivo tercero del recurso, mediante el que, con igual amparo procesal que el anterior, los recurrentes denuncian la infracción del artículo 28.1 de nuestra Constitución y de su desarrollo por los artículos 2.2 y 4.2 d) de la LOLS, alegando, en síntesis, que la sentencia aplica una distinción entre la fusión interna y la externa que no tiene base normativa o estatutaria alguna; la fusión es una categoría acuñada y con entidad propia, y así se ha reconocido en la tradición jurídica societaria, asociativa y sindical, no siendo posible diluir categorías con objeto de impedir la prosperabilidad de la acción ejercitada, pretendiendo los recurrentes con estas alegaciones cuestionar el extenso, razonado y objetivo análisis que la sentencia de instancia efectúa en el cuarto de sus fundamentos de derecho, de los artículos 18 y 47 de los Estatutos Confederales, así como de los artículos 30.c.8 y 51 de los Estatutos de la FCT. En efecto, después de transcribir dichos preceptos, la Sala de instancia razona que :

".....probado que el proceso de fusión entre las FCT y FSAP, que alumbró a la FSC, fue un proceso

de fusión interno, producido, por tanto, entre Federaciones federadas en la CS CCOO, debe convenirse con los demandados que debió regirse obligatoriamente por lo dispuesto en el artículo 18.1 de los Estatutos Confederales y no por lo establecido en los artículos 30.c.8 y 51 de los Estatutos de la FCT, que regulan los procesos de disolución y/o fusión con otra organización sindical, entendiéndose como tal a las organizaciones externas al sindicato, siendo razonable para estos supuestos, la exigencia de mayorías extremadamente cualificadas, puesto que la fusión con las mismas podría comportar la escisión de la CS CCOO.

Dicha conclusión es concorde con el principio de jerarquía normativa ya examinado, con la literalidad de los preceptos estudiados, así como la interpretación sistemática de los Estatutos confederales y los Estatutos de la FCT, que distinguen claramente entre fusiones endógenas, que se deben tramitar conforme a los Estatutos de la Confederación y no en los Estatutos de cada una de las Federaciones fusionadas, como defendieron los demandantes, puesto que los Estatutos Confederales son los únicos que disciplinan las fusiones internas, como no podría ser de otro modo, puesto que si se disciplinaran por los Estatutos de cada una de las Federaciones, que se pretenden fusionar, no estaríamos ante procesos uniformes y se vaciarían las funciones del Consejo Confederal, contenidas en el artículo 29.c.4 ) de los Estatutos Confederales, que es a quien corresponde, como es natural, aprobar la integración, asociación y otras formas de vinculación sindical de las Federaciones, Uniones Regionales y organizaciones sindicales que así lo soliciten, pues que la fusión de las Federaciones no es una decisión política irrelevante para la Confederación, que deberá asumir un papel central en dichos procesos, aunque la última palabra, una vez asumida la fusión por mayoría del Consejo Confederal, corresponda a los afiliados de las Federaciones fusionadas, debiendo subrayarse, finalmente que los 4/5 exigidos para la disolución de la CS CCOO y para sus organizaciones confederadas en el artículo 47 de los Estatutos confederales, no es aplicable para los casos de fusiones entre federaciones internas, que sólo exigen la mayoría simple, conforme dispone el artículo 47 de dichos Estatutos."

Por otra parte, conviene recordar, que es reiterada la jurisprudencia -tanto de la Sala I de este Tribunal como de esta Sala (Sentencias de 23 de marzo y 6 de diciembre de 1.985; 27 de mayo y 6 de octubre de 1.986; 21 de diciembre de 1.987; 24 de julio de 1989, 15 de enero de 1990 y 12 de noviembre de 1993, entre otras- que vienen manteniendo que la interpretación de los contratos, y por ende, de los convenios colectivos, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual"; doctrina está ratificada por la posterior Sentencia de 21 de julio de 2000 (Rec. 4097/1999 ), que sin duda es también aplicable a la citada normativa estatutaria examinada, lo que conduce, junto a lo anteriormente expuesto, a la desestimación del motivo, pues contrariamente a lo que se argumenta por los recurrentes, la interpretación integradora que de dicha normativa efectúa la sentencia de instancia es racional y lógica, asentándose en un análisis riguroso de la misma.

SÉPTIMO

En el cuarto de los motivos de su escrito de recurso, con el mismo amparo procesal que los dos anteriores, insisten los recurrentes en la denuncia de la infracción de los artículos 7 y 28 de nuestra Constitución y su desarrollo en los artículos 2 y 4.2 d) de la LOLS, aduciendo, que los Estatutos de la C .S. de CCOO regulan en el artículo 18 el procedimiento a seguir para que opere una fusión entre federaciones sindicales confederadas en la C.S. de CCOO, pero no regulan la mayoría que se exige en las Federaciones que se fusionan para aprobarla, que viene recogida en los propios Estatutos de la Federación, en este caso el artículo 30.c.8, siendo plenamente compatibles ambos, lo que niega la sentencia recurrida, aplicando exclusivamente los Estatutos de la C.S. de CCOO. Así, las mayorías, a juicio de los recurrentes deberían haber sido las siguientes :

  1. - Para la iniciativa del proceso de fusión : el Consejo Federal de la FCT con una mayoría cualificada de 2/3 (artículo 18 de los Estatutos de la C .S. de CCOO).

  2. - Para la autorización del proceso de fusión : El Consejo Confederal mediante acuerdo mayoritario (artículo 18 citado).

  3. - Para la aprobación de la fusión : el congreso celebrado al efecto, que lo aprobará con una mayoría cualificada de 4/5 (artículo 30.c.8 de los Estatutos de la FCT).

Este motivo debe ser igualmente desestimado y por las mismas razones expuestas en el fundamento jurídico anterior, al insistirse en la aplicación del artículo 30 c. 8 de la Estatutos de la FCT aunque se trate de una fusión interna, dejando los recurrentes para el motivos sexto el examen de la "problemática" del artículo 47 de los Estatutos de la C .S. de CCOO, alegación ésta que, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, no puede validarse al resultar esencial el artículo 47 de dichos Estatutos para resolver la controversia planteada en la demanda y por ende, para resolver la estimación o desestimación del recurso en general, no siendo admisible que los recurrentes parcelen artificialmente la controversia planteando motivos separados cuando la fundamentación jurídica es la misma.

OCTAVO

Reiteran los recurrentes en el quinto de los motivos, formalizado al igual que los anteriores, la denuncia de la infracción de los artículos 7 y 28 de nuestra Constitución, así como de los artículos 2.2 y 2.2 d) de la LOLS, alegando, que la FCT goza de plena personalidad jurídica sindical, por lo que la adopción del acuerdo de fusión en su propio congreso debería hacerse conforme a sus Estatutos, con mayoría cualificada de 4/5, al igual que si se procediera a su disolución, que conforme al artículo 51,, también exigiría una mayoría de 4/5, debiendo respetar la C .S. de CCOO el rechazo a la fusión habido en el Congreso al no haber una mayoría cualificada de 4/5 a favor, rechazando en definitiva, la interpretación que efectúa la sentencia de instancia del artículo 30.c.8 de los Estatutos de la FCT, en cuanto a que el término "otra organización sindical" se refiera a otra organización sindical externa de la C.S. de CCOO.

Al cuestionar nuevamente los recurrentes en este motivo, la interpretación que la sentencia recurrida hace de los preceptos estatutarios, en ya analizado fundamento jurídico cuarto de la misma, se impone igualmente su rechazo por idénticas razones a las señaladas para desestimar los dos motivos anteriores. Además, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, en su repetido informe, el párrafo 1º del artículo 2º de los Estatutos de la FCT, establece, que "La Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras es parte integrante de la C.S. de CCOO...Todo cuanto en ellas (los Estatutos de la FCT) no se prevea o defina se remitirá plenamente a lo preceptuado o previsto en los Estatutos de la C.S. de CCOO...", y por mucho que insistan los recurrentes, el artículo 30.c.8 de los Estatutos de la FCT no regula la fusión entre federaciones de CCOO, sino las fusiones con otras organizaciones sindicales distintas, y no sólo porque, como es lógico, serán los Estatutos de la C.S. de CCOO los que regulen como se fusionan distintas federaciones integradas en CCOO, sino porque de los propios Estatutos de la FCT se infiere que cuando se refiere a "organización sindical", lo hace sólo con respecto a organizaciones sindicales fuera del ámbito de la C.S. de CCOO, por ejemplo, en el artículo 27 de los Estatutos de la FCT se distingue entre Federación, Confederación o una organización sindical, y sólo cuando es una "organización sindical" se le obliga a que acepte los Estatutos de la C.S. de CCOO, lo que resultaría redundante si dcha "organización sindical" estuviera ya federada o confederada en CCOO.

Por último y consecuentemente, la C.S. de CCOO se estructura en "federaciones" y "confederaciones" (artículo 16 ); en el artículo 18 se regula tanto la "fusión" como la "disociación" de las federaciones estatales estableciendo el procedimiento para ello; en el artículo 19 se establece que las Federaciones y Confederaciones tienen personalidad jurídica propia pero tienen que respetar lo recogido en los Estatutos de la C.S.; y en el artículo 24 se distingue entre Federación, Confederación y "cualquier organización sindical" deduciéndose que con esta acepción se está refiriendo a otra organización ajena a la C.S. de CCOO.

NOVENO

En el sexto de los motivos del escrito de recurso, reiterando una vez más la denuncia de la infracción de los artículos 7 y 28 de la Constitución, desarrollados por los artículos 2.2 y 4.2 d) de la LOLS, alegan los recurrentes que no se entiende bien el razonamiento de la sentencia recurrida que pasa de afirmar que el precepto aplicable es el artículo 18 de los Estatutos Confederales, a manifestar que resulta aplicable el artículo 47 de los mismos Estatutos.

El motivo no puede prosperar, como ya se ha dicho y repetido, los razonamientos de la resolución recurrida son perfectamente inteligibles y ajustados a la lógica y a la redacción de los preceptos que aplica. El artículo 18 de los Estatutos Confederales distingue cuando la fusión entre dos federaciones sea a propuesta de las propias federaciones (artículo 18.1 ) o cuando la propuesta de fusión o segregación de federación la haga la Ejecutiva Confederal (artículo 18.2 ); cuando la fusión sea a propuesta de las propias federaciones -caso examinado-, el artículo 18.1 sólo dispone que los sendos congresos que hayan de celebrarse se realicen "según los términos y plazos acordados entre las estructuras federativas implicadas", siendo el párrafo 2º del artículo 47 el que dispone que en los congresos de disolución previos a la fusión entre federaciones, sus patrimonios quedaran integrados en la nueva organización resultante "bastando en este último supuesto la aprobación por mayoría simple".

De estos preceptos integrados resulta que :

  1. - La FCT propone al Consejo Confederal su fusión con la FSAP para crear la FSC.

  2. - Esta propuesta vino avalada por el acuerdo de al menos 2/3 del Consejo Federal Estatal de la FCT.

  3. - El Consejo Confederal ratificó esta decisión mediante acuerdo mayoritario.

  4. - Se celebró el Congreso en los términos y plazos que acordó la FCT.

  5. - En el Congreso se votó la disolución y fusión con la FSAP en la FSC por mayoría simple.

Estando acreditado, según el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que el procedimiento descrito es el que se siguió, es claro, que no se ha infringido ninguno de los preceptos invocados en el motivo.

DÉCIMO

Finalmente, en el séptimo y último de los motivos del recurso, los recurrentes, con el mismo amparo procesal, que los anteriores, denuncian la infracción de los artículos 7 y 28 de la Constitución y su desarrollo por los artículos 2 . a) y b) y artículo 4.2 d) de la LOLS, alegando, sobre la base de la reforma fáctica propuesta en el motivo primero del recurso, la existencia de todo tipo de obstáculos y evasivas, por parte de los demandados, para evitar que lo ahora recurrentes, entre otros congresistas, obtuvieran algún tipo de explicación sobre como iba a celebrarse el IV Congreso.

Este motivo es prácticamente coincidente con el ya analizado y resuelto como segundo motivo, y sobre la base igualmente de la reforma fáctica interesada, y no acogida, por lo que se impone igualmente su rechazo por idénticos razonamientos a los ya expuestos en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, es decir, por carecer de base fáctica la pretendida infracción jurídica denunciada en el motivo. DÉCIMO PRIMERO.- Los razonamientos precedentes conllevan, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la desestimación del recurso de casación planteado y la confirmación de la resolución recurrida, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Carlos Javier Martín Sánchez, en nombre y representación de Don Balbino, Don Edemiro y Don Germán, contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 110/2009, seguido a instancia de dichos recurrentes contra la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO), FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS (FTC- CCOO) y FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE CCOO (FSAP-CCOO) y el MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de Estatutos Sindicales. Sin pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de Procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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