ATS 475/2019, 4 de Abril de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:4481A
Número de Recurso10013/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución475/2019
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 475/2019

Fecha del auto: 04/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10013/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/MGG

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10013/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 475/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 4 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza se dictó sentencia, con fecha dieciocho de junio de 2018 , en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 30/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 , como Procedimiento Sumario Ordinario nº 527/2016, en la que se condenaba a Víctor , como autor de un delito de lesiones concurriendo la agravante de alevosía, a la pena de once años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas en cuantía de una tercera parte incluidas las de la acusación particular; y se le impone la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros del lesionado y su madre, así como la de acercarse a su domicilio, lugares de trabajo o cualquier otro frecuentado por ellos, así como la de comunicar con ellos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, así como contacto escrito, verbal o visual, prohibiciones que tendrán una duración de doce años y que se cumplirán de forma simultánea por el condenado.

Se condena a Víctor a indemnizar a Carlos Manuel en la cantidad de 600.000 euros y al Servicio Aragonés de Salud en la cantidad de 78.461,82 euros. Dichas cantidades devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y se absolvió a Víctor y a Carlos Miguel del delito de omisión del deber de socorro del que venían siendo acusados, con declaración de costas de oficio en cuantía de dos tercios.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Víctor y por la acusación particular, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Aragón, que, con fecha tres de diciembre de 2018, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por Víctor y se estimó el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular declarando la nulidad de la sentencia sólo en cuanto al pronunciamiento absolutorio respecto a Carlos Miguel .

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Villareal Nogue, actuando en nombre y representación de Víctor , alegando como motivos:

1) Al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto legal y error en la apreciación de la prueba.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la atenuante de confesión del artículo 21.4 del Código Penal .

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3 del Código Penal .

4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal .

5) Quebranto de las normas y garantías procesales, causando indefensión y vulnerando derechos fundamentales constitucionalmente protegidos.

6) Infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por apreciación de la agravante de alevosía del artículo 22.1 del Código Penal .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por el Procurador D. Ángel Navarro Pardiñas, en nombre y representación de Carlos Manuel y Vanesa , interesaron la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso se formula, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto legal y error en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente considera que debió apreciarse un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.3º del Código Penal , porque el grave resultado de las lesiones neuronales debe atribuirse a un comportamiento imprudente, pues por la acción de dar un par de puñetazos en la zona del rostro del perjudicado no podía prever esas fatales consecuencias.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso, se declara probado que, sobre las 22:30 horas del 7 de octubre de 2016, Carlos Manuel , de 39 años de edad, acudió a un lugar sito en las inmediaciones de la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 en la creencia de que iba a encontrarse con su prima de tercer grado y menor de edad Carlota ., a la que había conocido unos días antes. Sin embargo, una vez en las proximidades, Carlota . le condujo a un corral, desconociendo Carlos Manuel que el procesado Víctor , novio de la menor, y su primo, el procesado Carlos Miguel , se encontraban en dicho lugar esperando su llegada.

    Nada más acceder Carlos Manuel al interior del corral, al ver como Carlos Manuel rodeaba la cintura de Carlota . con su brazo, Víctor se abalanzó sobre él, golpeándole repetidas veces con los puños en la cabeza, en cuyo transcurso Carlos Manuel cayó de espaldas al suelo.

    Estos hechos fueron presenciados por Carlos Miguel y por Carlota ., sin que hicieran nada por impedir la agresión. Los procesados y la menor marcharon del lugar dejando a Carlos Manuel en el interior de su vehículo, sin que conste cómo penetró en su interior, si voluntariamente o fue introducido por los mencionados, y sin que fuera asistido.

    Poco después, un vecino de la localidad que salió a tirar la basura, vio a Carlos Manuel en el interior de su coche, inclinado sobre el volante, y al preguntarle sobre su estado, este hizo un gesto exhibiendo el pulgar hacia arriba. El citado vecino alertó a su mujer que bajó al lugar, viendo ambos cómo abría la puerta y vomitaba dos veces.

    Tras ello alertó a la Policía local, que acudió al lugar, donde hallaron a Carlos Manuel sentado en el interior de su vehículo con el cinturón de seguridad puesto, en un estado de inconsciencia, y sangrando por la nariz, por lo que requirieron inmediatamente asistencia sanitaria, siendo trasladado al Centro de salud, y de allí, a la vista de la gravedad del estado que presentaba, al Hospital Clínico Universitario.

    Carlos Manuel como consecuencia de la agresión sufrió las siguientes lesiones: traumatismo craneoencefálico grave con fractura occipital derecha y temporal izquierda, hematoma subdural fronto-temporal izquierdo con efecto masa que ocasiona colapso parcial del vehículo lateral izquierdo y herniación subfacial con desviación de la línea, media 14 mm., fractura desplazada de huesos propios con desviación de tabique nasal, extenso enfisema subcutáneo en región anterior y lateral facial y marcado edema del tejido subcutáneo en hemifacies izquierda con colección hemática de partes blandas temporoparietal izquierda.

    Se practicó intervención médico quirúrgica de urgencia en el Hospital Clínico de Zaragoza, así como una segunda intervención quirúrgica el 12 de diciembre de 2016; permaneciendo ingresado en el Hospital hasta el 30 de enero de 2017, fecha en la que fue trasladado e ingresado en el Instituto DIRECCION002 de DIRECCION001 , al objeto de realizar tratamiento intensivo neuro-rehabilitador, cursando alta hospitalaria el 13 de abril de 2017. En total permaneció hospitalizado 186 días, prosiguiendo posterior tratamiento rehabilitador con carácter ambulatorio.

    De las lesiones se ha derivado una secuela neurológica consistente en amnesia postraumática, lo que permite concluir -según informes médicos- que, con toda probabilidad, restarán las siguientes secuelas: hemiparesia moderada, hemianopsia homónima derecha, afasia de predominio motor, trastorno cognoscitivo grave y un perjuicio estético importante. Secuelas que le harán dependiente de terceras personas.

    La asistencia médica dispensada por el Hospital Clínico de Zaragoza ha devengado gastos por importe de 78.461,82 euros.

    Al lesionado Carlos Manuel le fue reconocida por el organismo pertinente, con fecha 30 de abril de 2018, una incapacidad permanente en el grado de gran invalidez.

    Se ingresaron en la cuenta de consignaciones, a fecha de la vista del juicio, la cantidad de 6240,63 euros, procedentes tanto del embargo trabado sobre el sueldo del procesado Carlos Miguel , como por ingresos efectuados por terceros por cuenta del procesado Víctor .

    La cuestión ya fue planteada en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia rechaza este alegato haciendo hincapié en que no es imprevisible que dando varios golpes fortísimos en la cabeza se produzca el resultado que se describe en el relato fáctico, por lo que no se trata de un comportamiento meramente imprudente.

    En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia estimó que la calificación hecha por el órgano de instancia era correcta, rechazando las alegaciones que sustentaban este motivo de recurso, dado que quien golpea a otro fuertemente en la cabeza no puede por menos que hacerlo advirtiendo y asumiendo que de entre los resultados que se puedan producir se encuentren daños cerebrales o neurológicos, por más que ese concreto resultado no haya sido directamente querido por el autor, y, en fin, estimó que se cumplían los elementos objetivos y subjetivos del tipo del artículo 149.1 del Código Penal por el que ha sido condenado.

    Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala. La STS de 8 de octubre de 2010 , entre otras muchas, señala que se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca.

    Por tanto, aplicando la jurisprudencia expuesta, el motivo ha de ser rechazado de plano. De los elementos fácticos resulta correcta la subsunción que de los mismos se efectúa por la Audiencia en el artículo 149.1 del Código Penal , frente a la calificación como imprudente que se postula por la defensa.

    Igualmente, hemos declarado que el dolo de lesionar, en su apartado intención de producción de un resultado, no abarca, en la mayoría de los supuestos, el concreto resultado típico, sino que va referido a la acción, conociendo que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va a producir un resultado de lesiones ( SSTS 639/2003, de 30-4 ; 1158/2003, de 15-9 ; 218/2005, de 23-2 ).

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el citado motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo segundo se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la atenuante de confesión del artículo 21.4 del Código Penal .

  1. Sostiene que compareció voluntariamente en el Centro de salud de DIRECCION000 para interesarse por la salud del perjudicado, y confesó lo que había sucedido, y también compareció voluntariamente ante la Guardia Civil.

  2. El artículo 21.4 del CP dispone que es circunstancia atenuante: "La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades". El Código Penal ha sustituido el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso del arrepentimiento espontáneo que se recogía en la atenuante equivalente de códigos anteriores, por una mayor objetivización en su apreciación y por una opción pragmática asentada en razones de política-criminal. De este modo, se ha sustituido la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el acto objetivo de colaboración con la Administración de Justicia, previéndose un tratamiento penológico más favorable para aquellos agentes que se muestren colaboradores con la justicia, facilitando la investigación de lo sucedido y ayudando a reparar el daño causado. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala es estable a la hora de identificar los requisitos que precisa su apreciación, siendo estos los que a continuación se relacionan: 1º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3º) La confesión ha de ser veraz en lo sustancial; 4º) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5º) La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla; 6º) Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión no tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( SSTS 477/2016, de 2 de junio ).

    Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. El motivo no puede prosperar. En primer lugar, en la redacción de los hechos probados, que debe respetarse dado el cauce casacional utilizado, no se concreta el supuesto de hecho necesario para poder apreciar la circunstancia atenuante de confesión, ahora invocada por la parte recurrente.

    Por otra parte, el Tribunal Superior de Justicia destaca que el descubrimiento y la imputación de lo ocurrido al recurrente había tenido ya lugar en cuanto que el padre de la menor Carlota . había comunicado a la Policía Local y esta a la Guardia Civil la autoría de los hechos; y además, cuando se personó en el Puesto de la Guardia Civil se le comunicó que ya le llamarían, pero después quedó en paradero desconocido, de manera que no facilitó la investigación, y así lo declaró uno de los agentes en el juicio.

    Por tanto, la decisión del Tribunal de instancia de inaplicar la circunstancia atenuante de confesión, tal y como ha sido verificada por parte del Tribunal Superior de Justicia, no puede más que considerarse correcta al ajustarse a los criterios jurisprudenciales a tal efecto establecidos por esta Sala.

    Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El motivo tercero se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3 del Código Penal .

  1. El recurrente alega que la reacción violenta se debió a la creencia de que se estaba produciendo una situación de peligro para Carlota ., con la que mantenía una relación sentimental.

  2. Con relación a la atenuante de arrebato u obcecación u otro estado personal de entidad semejante, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 838/2014 de 12.12 , 539/2014 de 2.7 , 246/2011 de 14.4 , 170/2011 de 29.3 ) ha señalado que son dos los elementos que configuran esta atenuante: causa y efecto.

    Ha de existir una causa o estímulo, que ha de ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción ( STS 27.2.92 ). Ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima ( STS 20.12.96 ). El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural ( STS 14.3.94 ). Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante ( STS 2.4.90 ). Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo. En todo caso el transcurso de un tiempo excesivo excluye la atenuante (S. 14.4.92). El tercer término, el estado pasional de entidad semejante, añadido en 1983 probablemente para poder acoger el contenido de aquellas otras atenuantes de similar contenido que por aquella importante modificación legal quedaron derogadas (provocación o amenaza, vindicación próxima), extiende el ámbito de esta atenuante por voluntad del legislador, pero quizá de modo superfluo ante la amplitud de los otros elementos alternativos ( STS 86/2015, de 25 de febrero ).

  3. Declara el Tribunal de apelación que el argumento del Tribunal de instancia para no apreciar la concurrencia de un estímulo poderoso que moviera la acción del recurrente es correcto; al considerar que el hecho de rodear con el brazo la cintura de Carlota . no tiene entidad para producir el estado emocional propio del arrebato, y no justifica semejante acción; y que, además, la versión de la defensa se opone al hecho declarado probado de que el recurrente se encontraba en el corral esperando la llegada del perjudicado para darle una paliza.

    En definitiva y de conformidad con la citada jurisprudencia de esta Sala, la razón dada por el Tribunal de apelación para denegar la concurrencia de esta circunstancia atenuante es acertada, sin perjuicio de señalar que, en la redacción de los hechos probados, que debe respetarse dado el cauce casacional utilizado, no se concreta el supuesto de hecho necesario para poder concretar la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación invocada por la parte recurrente.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El motivo cuarto se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal .

  1. Sostiene que, con un esfuerzo económico relevante, ha consignado periódicamente una cantidad mensual.

  2. Señala la sentencia de esta Sala número 540/2013, de 10 de junio , que "el elemento sustancial de esta atenuante, desde la óptica de la política criminal, radica pues en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal . Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante. Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad ( SSTS 285/2003, de 28-2 ; 774/2005, de 2-6 ; y 128/2010, de 17-2 )".

  3. El Tribunal Superior de Justicia destaca, asumiendo los razonamientos de la sentencia de primera instancia, que el daño producido es irreversible, produciendo en el lesionado un estado cuasi vegetativo, y la cantidad consignada es meramente simbólica.

Estos argumentos del Tribunal de apelación son conformes con la jurisprudencia de esta Sala. En estos casos de reparación económica parcial, esta Sala viene exigiendo en todo caso que la satisfacción económica sea relevante en relación con el perjuicio total causado, descartándose así las entregas de cantidades que, como en este supuesto, no guardan una proporción relevante respecto al daño generado.

Así, la STS 828/2016, de 3 de noviembre , señala que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( SSTS 1990/2001, de 24 de octubre ; 78/2009, de 11 de febrero ). En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala, ha exigido para la apreciación de esta circunstancia atenuante que la reparación sea significativa y refleje una decidida voluntad de reponer la situación legal previa o de afrontar firmemente las consecuencias y perjuicios causados por su proceder ilegal ( SSTS de 25 de enero de 2012 y 11 de octubre de 2007 ). La atenuante de reparación del daño exige una aportación relevante, que desvele una intención de someterse al dictado de la norma quebrantada ( STS de 10 de febrero de 2014 y de 30 de marzo de 2016 ).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El motivo quinto se formaliza por quebranto de las normas y garantías procesales, causando indefensión y vulnerando derechos fundamentales constitucionalmente protegidos.

  1. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia y se dicte nueva resolución variando la composición del Tribunal, en la que se tengan en cuenta las pruebas omitidas, en sí mismas consideradas y en relación con el resto de pruebas. A lo largo del desarrollo argumentativo del motivo, el recurrente repasa las declaraciones de los agentes en orden a la apreciación de la atenuante de confesión, y también se refiere a las declaraciones de los médicos forenses, en cuanto a la forma de producirse las lesiones.

    En definitiva, el recurrente sostiene que se han vulnerado en su perjuicio las garantías procesales, por déficit de motivación, refiriéndose a la sentencia de primera instancia.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución , así como se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el artículo 9.3º de la misma ( SSTS 522/2008, de 4 de diciembre y 800/2015, 17 de diciembre de 2015 ).

    La sentencia de esta Sala 604/2014, de 30 de septiembre , con cita de la previa número 24/2010 de 1 de febrero , recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en sentencias número 160/2009 de 29 de junio , 94/2007 de 7 de mayo y 314/2005 de 12 de diciembre , subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91 , 175/92 , 105/97 , 224/97 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9 ) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9 ), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13 de enero , 139/2000 de 29 de mayo y 169/2009 de 29 de junio ).

  3. Como acertadamente señala el Tribunal Superior, la sentencia de la Audiencia ha tenido en cuenta las declaraciones testificales de los agentes, y la prueba pericial de los médicos forenses para llegar a los hechos declarados probados.

    La respuesta del Tribunal Superior de Justicia a la cuestión suscitada debe refrendarse. La Sala sentenciadora dedujo del conjunto del acervo probatorio cómo se produjo la agresión.

    Por otra parte, conviene recordar que es suficiente con que en la sentencia se expliciten las razones que ha tenido el Tribunal para adoptar su decisión, tanto respecto de los hechos como del derecho aplicable, de manera comprensible para el directamente interesado y para la sociedad en general, y de modo que permita su control por vía de recurso, de tal forma que "una motivación escueta puede ser suficiente, no siendo necesario fundamentar lo que resulta obvio. La motivación fáctica exige decir la prueba utilizada como de cargo con los razonamientos oportunos. No es necesario examinar todos y cada uno de los medios de prueba que se practicaron. Basta con expresar lo necesario para dejar de manifiesto que la condena se hizo en base a una prueba justificadora de la realidad de los hechos que se declaran probados ( STS 1304/2011, de 30 de noviembre ).

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

El motivo sexto se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por apreciación de la agravante de alevosía del artículo 22.1 del Código Penal .

  1. Sostiene que se trata de un enfrentamiento entre dos varones adultos cara a cara y sin armas, por lo que no procede la aplicación de la agravante de alevosía.

  2. Respecto a la concurrencia de la alevosía, la STS 632/2011, de 28-6 , explica que el Tribunal Supremo viene aplicando la alevosía a todos aquellos supuestos en los que el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato ( art. 139.1 CP ) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas ( art. 22.1 CP ), que radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada ( STS 611/2012, de 10-7 ). En definitiva, para que exista la alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima, así como de la facilidad que ello supone ( SSTS 1464/2003, de 4-11 ; 1567/2003, de 25-11 ; 58/2004, de 26-1 ; 1338/2004, de 22-11 ; 1378/2004, de 29-11 ; 1252/2009, de 13-11 ; 1284/2009, de 10-12 ).

    La doctrina de esta Sala viene distinguiendo tres modalidades de alevosía: a) la proditoria, caracterizada por la trampa, la emboscada, la celada, la asechanza o el apostamiento; b) la súbita o inopinada cuando el agente desencadena el ataque "ex improvissu", esto es, estando totalmente desprevenido el ofendido, al cual nada en el comportamiento de aquél le permite presagiar que va a ser agredido de una forma que impida todo intento defensivo; y c) la singularizada por el aprovechamiento por parte del culpable de una especial situación de desvalimiento, como sucede cuando el ofendido es un niño de corta edad, un anciano, se halla privado de razón o de sentido, gravemente enfermo, durmiendo o en estado de ebriedad. ( STS 106/2013, de 27-1 ).

  3. En la sentencia de instancia se declara probado que Carlota . condujo al perjudicado a un corral, desconociendo el mismo que el procesado, Víctor , novio de la menor, y su primo, el procesado Carlos Miguel , se encontraban en dicho lugar esperando su llegada.

    El Tribunal de apelación destaca que la Sala sentenciadora tuvo en cuenta para apreciar la agravante lo súbito del ataque, lo que estima correcto, pues se considera probado que la víctima acudió al lugar en la creencia de que iba a encontrase con su prima y desconociendo que el acusado estaba esperando su llegada, por lo que fue un ataque inesperado.

    De los elementos fácticos resulta correcta la apreciación por la sentencia de instancia de la agravante de alevosía sorpresiva. Lo que se cuestiona por el recurrente es la valoración de la prueba que hizo la Sala, lo que no es admisible por este cauce casacional, y la argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, procede declarar procedente la calificación de la sentencia de instancia, asumida por el Tribunal Superior de Justicia.

    Por ello, debe inadmitirse el motivo de conformidad con el artículo 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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