ATS, 24 de Abril de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:4259A
Número de Recurso1008/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1008/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1008/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 24 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Mediterráneo Hispa Group S.A. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 18 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, en el rollo de apelación n.º 784/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 304/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Móstoles.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Lorena Martín Hernández, en nombre y representación de la entidad Mediterráneo Hispa Group S.A., como parte recurrente, y el procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de la Banco Santander S.A. como parte recurrida.

CUARTO

En cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito, en el que solicita la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la d. final 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado en su modalidad de existencia de interés casacional, se articula en dos motivos, cuyos encabezamientos son los siguientes: en el motivo primero: "Infracción de doctrina consolidada del Tribunal Supremo relativa a los arts. 1274 y 1275 del Código Civil . Una vez revisada la valoración de la prueba, constatada la existencia de una simulación absoluta, procede la declaración del mismo porque el contrato objeto de controversia carece de causa y en caso de tenerla, sería ilícita según señala la doctrina del Tribunal Supremo"; en el segundo, "Infracción de doctrina consolidada del Tribunal Supremo relativa al art. 6.3. Civil: la infracción de normativa administrativa, en supuestos de especial gravedad, necesariamente debe provocar la nulidad del contrato formalizado".

Así planteado el recurso de casación, resulta apreciable las causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC , ya que las infracciones denunciadas en los dos motivos articulados, respecto a las que se alega interés casacional, se refieren a temas jurídicos que no forman parte de la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida.

La parte recurrente tiene la carga de combatir la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida, y es respecto al criterio jurídico aplicado en la misma con relación al que debe acreditarse el interés casacional. En la sentencia recurrida se han analizado dos cuestiones: la caducidad de la acción de nulidad y la devolución del coste de cancelación; en dicha sentencia no se ha examinado cuestión alguna relacionada con la existencia de causa en el contrato o causa ilícita (a que se refiere el motivo primero), ni con la nulidad absoluta del contrato derivada de la infracción de norma imperativa (a que se refiere el motivo segundo).

Así pues, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que debe precisarse que la cuestión no está en si estos temas fueron suscitados en apelación, sino en si han sido objeto de examen en la sentencia recurrida; de manera que si la mercantil recurrente entendía que la sentencia recurrida debía entrar en el fondo del análisis de la petición de nulidad basada en la inexistencia de causa o causa ilícita y en la infracción de norma imperativa así debió plantearlo solicitando el complemento de la sentencia de segunda instancia, al amparo del art. 215 LEC , pues difícilmente puede la sentencia recurrida incurrir en infracciones relativas a temas jurídicos que no ha examinado.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC . Si bien, para agotar la respuesta a las cuestiones planteadas -dado que denuncia en el motivo el error en la prueba- conviene recordar que este recurso no puede utilizarse para replantear a la sala toda la complejidad fáctica del litigo, como si de una tercera instancia se tratara ( SSTS de 15 de abril de 2008, rec. 424/2001 , 30 de junio de 2009, rec. 1889/2006 , 29 de septiembre de 2009, rec. 1417/2005 ).

CUARTO

La inadmisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.2.III LEC, debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Procede imponer a la mercantil recurrente de las costas de los recursos, por así establecerlo el art. 398 LEC , en relación con el art. 394 LEC .

  3. La recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ .

QUINTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad Mediterráneo Hispa Group S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 18 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, en el rollo de apelación n.º 784/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 304/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Móstoles.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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