ATS, 15 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6657 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 6 OVIEDO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: BOG/RG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6657/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 15 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Alfonso presentó escrito en el que interpuso recursos extraordinario de infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 5 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 385/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 139/2018, seguido ante Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Cangas de Narcea.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador Don Manuel Ramos Fernández en nombre y representación de Don Alfonso, como parte recurrente, y la procuradora Doña Ana González Rodríguez en nombre y representación de Doña Amparo

CUARTO

Por providencia de 9 de febrero de 2022 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso es admisible.

La representación procesal de la recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del recurso con la imposición de sus costas a la recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos extraordinario de infracción procesal y de casación planteados se interponen contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario en el que se ejercita una acción reivindicatoria de dominio, y en el que es demandado quien hoy es recurrente.

La sentencia de apelación confirmó la sentencia de primera instancia que estimaba íntegramente la demanda.

Nos encontramos ante un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la D.F. 16.ª.1.5.ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en dos motivos denunciando en el primero de ellos la infracción de los artículos 438 y 609 CC en relación con el 1957 y 1960.1.º y 2.º CC, y en el segundo la infracción de los arts. 438, 447, 609, 1941, 1959 y 1960 CC, y la oposición en ambos a la doctrina jurisprudencial de esta sala.

En el presente caso ninguno de los motivos pueden ser admitidos, toda vez que las alegaciones del recurrente discurren al margen de los razonamientos de la sentencia, que considera acreditado que el título original invocado por el demandado virtud del cual su abuelo paterno adquirió su finca es falso y que además no ha poseído la finca que manifiesta que le pertenece durante el tiempo necesario para que se produzca la adquisición de la misma por prescripción adquisitiva.

Atender a las alegaciones del recurrente pasaría por revisar la valoración de la prueba.

El recurrente, en el motivo primero, en sus alegaciones (último párrafo del motivo), parte de unos hechos que no han resultado acreditados, indicando que resulta incuestionable la prescripción adquisitiva ordinaria operada a favor de su abuelo al amparo del título de compraventa de 14/09/1958, avalada por la pacífica y pública posesión de la finca avalada por pruebas testificales y reconocida por la actora. Ambas cuestiones alteran la base fáctica de la sentencia recurrida, que entiende acreditado que el título de adquisición es falso, y que razona que las testificales son contradictorias y no ha acreditado el demandado la posesión de la finca durante el tiempo necesario para la prescripción adquisitiva.

De igual modo, en el motivo segundo, se pretende una nueva valoración de la prueba en relación con la posesión sobre la finca, toda vez que el recurrente reitera sus alegaciones en relación con la existencia de indicios suficientes que acrediten la posesión continuada en concepto de dueño, cuestión ya examinada por la sentencia en sentido contrario.

Como dijimos en la STS n.º 2/2019, de 8 de enero, rec. n.º 2418/2016, y en las resoluciones que en ella se citan, es doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

Las cuestiones probatorias sólo pueden plantearse de forma excepcional a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS n.º 834/2011, de 10 de noviembre, rec. n.º 271/2009).

Si bien es cierto que se ha interpuesto conjuntamente el recurso extraordinario por infracción procesal, como se verá, aun cuando se haya alegado como motivo del recurso la existencia de error en la valoración de la prueba, al indicarse que no se ha tenido en cuenta la prueba practicada a instancias del recurrente, el mismo no puede ser admitido.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso en este caso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Para agotar la respuesta a los recursos, en la medida en que en el recurso extraordinario por infracción procesal se plantea en un motivo único la existencia de un error patente en la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, esta Sala va a examinar la admisibilidad de dicho motivo.

La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba al amparo del artículo 469.1.4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, 6 de noviembre de 2009, RCIP n.º 1051/2005).

En otro caso la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación ( SSTS 27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001). La parte no puede pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.

La recurrente no ha puesto de manifiesto la existencia de error en la valoración de la prueba, lo que pretende es que se tome en consideración un informe que favorece a sus intereses y no es posible acoger esto en un recurso extraordinario por infracción procesal toda vez que supone solicitar al Tribunal una valoración alternativa de la prueba.

En el presente caso debe advertirse que en la sentencia de apelación se ha hecho una valoración conjunta de la prueba, otorgando un mayor valor a la prueba pericial de la demandante, pero que en ningún caso se han dejado de valorar las pruebas de la demandada. Prueba de ello es lo razonado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, en el que la audiencia valora en las páginas 10 y 11 de la sentencia las certificaciones catastrales y razona el por qué entiende que han de estimarse las pretensiones de la demandante.

En consecuencia, carecen de fundamento las manifestaciones del motivo según las cuales la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el informe.

Lo cierto es que la formulación del motivo único implicaría una revisión íntegra del material probatorio, imposible en este recurso que, según hemos reiterado, no permite plantear toda la complejidad fáctica del proceso ( AATS de 13 de marzo de 2014, rec. n.º 3690/2016 de 24 de abril de 2019, rec. n.º 1008/2017).

CUARTO

La inadmisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  1. ) Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.3 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. ) Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas de los recursos a la recurrente.

  3. ) La recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la D.A. 15.ª , apartado 9, LOPJ.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 y 473.3 de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Don Alfonso contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 5 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 385/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 139/2018, seguido ante Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Cangas de Narcea.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 6.ª llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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