ATS, 15 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5758 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5758/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 15 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Accommodus Servicios, S,L, presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 25 de septiembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 847/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 685/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. José Noguera Chaparro, en nombre y representación de Accommodus Servicios, S.L., como parte recurrente, y el procurador D. Enrique Sastre Botella, en nombre y representación de Bankia, S.A., como parte recurrida, quien ha alegado la concurrencia de causas de inadmisión de los recursos.

CUARTO

Por providencia de 19 de enero de 2022 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido por la mercantil hoy recurrente contra la entidad bancaria que aquí es parte recurrida, sobre nulidad de dos contratos de permuta financiera por error vicio y subsidiariamente indemnización de perjuicios, que -atendida su clase y cuantía- accede al recurso de casación por la vía del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, que ha sido correctamente alegada por la mercantil recurrente, y, en consecuencia es recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d.f. 6.ª.1. 2.ª LEC, por lo que -siguiendo el orden establecido en la D.F 16.º, 1. 6.ª LEC, ya que, aun previsto para la fase de decisión de los recursos, se ajusta a la naturaleza de los mismos- esta sala examinará en primer lugar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, para después decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos, formulados al amparo del art. 469.1.4.º LEC, por infracción del art. 24 CE, y se plantea que la sentencia recurrida ha incurrido en error patente o manifiesto en la valoración de la prueba al considerar acreditado que los suscriptores del primer contrato de fecha 17 de marzo de 2010 (motivo primero) y que la firmante del segundo contrato de fecha 4 de abril de 2011 (segundo motivo) son personas de dilatada experiencia en el mundo financiero, con cargos directivos en sociedades de capital riesgo y con conocimientos suficientes para conocer la naturaleza del producto y sus riesgos.

Hemos reiterado que la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación ( SSTS 27 de mayo de 2007, rec. 2613/2000, 15 de abril de 2008, rec. 424/2001). Esto es así porque el control de la valoración probatoria por parte de este tribunal es excepcional, dado que la casación no conforma una tercera instancia revisora de tan esencial manifestación de la función jurisdiccional; no obstante exigencias constitucionales admiten un conocimiento corrector, siempre y únicamente en caso de errores patentes, que sean de tal magnitud que impliquen la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, que se generarían en supuestos en que la valoración probatoria se demuestre ilógica, irracional o arbitraria o vulneradora de normas legales ( SSTS 772/2008, de 21 de julio, 370/2016, de 3 de junio, 127/2017, de 24 de febrero y 471/2018, de 19 de julio), hablándose en tales casos de la infracción del canon de la racionalidad.

Las SSTS 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero y 208/2019, de 5 de abril (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad del control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de segunda instancia, precisan que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

También hemos reiterado que en el recurso no puede plantearse cuestiones que obliguen a efectuar una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de apelación ( SSTS de 30 de junio de 2009, RIP n.º 1889/2006, 29 de septiembre de 2009, RIPC n.º 1417/2005).

En la sentencia recurrida se examina el perfil de la empresa demandante Accommodus Servicios 21 S.L., y se declara que es una sociedad vinculada con el mundo de la inversión financiera profesionalizada y que se constituyó y está participada por dos entidades de capital riesgo (Atitlan y Dragó Capital) cuyos fundadores eran profesionales del sector financiero altamente cualificados, y toma en consideración, en especial, el resultado de la prueba testifical de la Sra. Vicenta, de la que deriva, entre otras cuestiones, que la recurrente Accommodus está integrada en un grupo o holding empresarial cuyos socios fundadores provenían del mundo de la banca de inversión (Merril Lynch), que los socios eran "financieros experimentados" que llevaban a cabo operaciones más sofisticadas, que ella realizaba las menos complejas como la contratación discutida en el proceso, que les explicaron lo que era la permuta financiera aunque no tenían ninguna dificultad para entenderlo, que hicieron una "demo" que, creía que si les explicaron los costes de cancelación; también toma en especial consideración la declaración testifical de uno de los empleados de la entidad demandada de la que deriva que solían solicitar este tipo de operaciones para cubrir temporalmente, durante un periodo, el tipo de interés, que creía recordar que se les entregó información precontractual, y que los contratos se suscribieron a petición de la demandante.

Las referencias de la sentencia recurrida al perfil de los suscribientes de los dos contratos son un dato añadido a esas consideraciones anteriores; conviene insistir en la especial importancia que la propia sentencia otorga a las pruebas testificales que deriva con claridad del F.J tercero, párrafo último, en el que, además, explica que ambas pruebas se complementan y donde califica de contundente la declaración de la Sra. Vicenta; es decir, la sentencia recurrida no basa su decisión exclusivamente en el perfil de los suscribientes de los contratos, y esto se elude en la formulación de los dos motivos de este recurso.

Como se ha dicho al exponer la doctrina de esta sala el error fáctico denunciado debe afectar a las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión, y en este caso, aunque -dicho sea a efectos meramente dialécticos- se estimara, como se plantea por la mercantil recurrente, que se ha fijado erróneamente el perfil de los suscribientes de los contratos, permanecerían las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida que antes se han transcrito, sobre las que no se ha puesto de manifiesto que se haya incurrido en un error notorio, que atienden al perfil de la sociedad recurrente y de las que deriva -por la declaración de la Sra. Vicenta- que hubo información por parte del banco y que, en cualquier caso, se conocía el producto y sus riesgos, y permanecerían igualmente las declaraciones relativas a la vinculación de la empresa recurrente con el mundo de la inversión financiera profesionalizada.

En definitiva, no puede pretenderse que esta sala efectúe una valoración alternativa solo de ciertos datos probatorios que interesen a la parte recurrente, prescindiendo de otros hechos declarados por la sentencia recurrida que también se han tenido en cuenta para el fallo.

TERCERO

El recurso de casación se articula en cinco motivos en los que resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

  1. En los motivos primero y segundo porque, atendida la cuestión que según sus encabezamientos se plantea, se parte de una premisa que no se ajusta lo declarado por la sentencia recurrida, cual es que en dicha sentencia se considera "el perfil del cliente como profesional" (motivo primero), o que "el cliente tenía un perfil experto o profesional cuando no reunía los requisitos objetivos establecidos en el art. 78 bis 3C de la LMV" (motivo segundo). En la sentencia recurrida no se ha declarado que la demandante deba ser tratada como cliente profesional, según parece darse a entender el encabezamiento de los motivos; el criterio de la sentencia recurrida es que estamos ante un cliente experimentado, al que se ha referido esta sala, entre otras, en la STS núm. 715/2016, de 30 de noviembre, rec. 1636/2014, en los siguientes términos "Esta sala, en los recursos que tenían por objeto la existencia de error vicio en la contratación de productos bancarios complejos, ha tomado en consideración las circunstancias personales del cliente. Dado que lo que determina la nulidad del contrato no es el incumplimiento por el banco de las normas que regulan el mercado de valores y que obligan a la entidad financiera a suministrar una información clara, imparcial y con antelación suficiente al cliente sobre la naturaleza y riesgos del producto, sino el error vicio que esa falta de información provoca en el cliente, la sala ha considerado correcta la desestimación de la demanda cuando estaba probado que se trataba de un cliente experto. La omisión en el cumplimiento de los deberes de información que la normativa general y sectorial impone a la entidad bancaria permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y los riesgos asociados, que vicia el consentimiento, pero tal presunción puede ser desvirtuada por la prueba de que el cliente tiene los conocimientos adecuados para entender la naturaleza del producto que contrata y los riesgos que lleva asociados, en cuyo caso ya no concurre la asimetría informativa relevante que justifica la obligación de información que se impone a la entidad bancaria o de inversión y que justifica el carácter excusable del error del cliente. La doctrina elaborada por esta sala sobre la concurrencia del error vicio del consentimiento en la contratación de productos financieros complejos no puede amparar los intereses del cliente experto, o con acceso privilegiado a la información sobre estos productos, que no acierta en su decisión de inversión".

    En los motivos de casación deben combatirse los razonamientos de la sentencia recurrida, y en estos dos motivos no se hace, pues -según sus encabezamientos- parten de que en la sentencia recurrida se efectúa una declaración -el tratamiento del cliente como si reuniera los requisitos del art. 78 bis 3C de la LMV- que no se ajusta a la realidad.

    Además, por lo que respecta al motivo primero, en contra de lo que se da entender en su desarrollo, en la sentencia recurrida no se declara que al estar ante un cliente profesional no es exigible que la entidad financiera dé información al cliente; lo que declara la sentencia recurrida, desde la valoración de la prueba testifical de la Sra. Vicenta, es que hubo información.

    Todo lo cual supone la concurrencia de la causa de inadmisión indicada de carencia manifiesta de fundamento, ya que se argumenta sobre la existencia de unas infracciones normativas desde una premisa inexistente.

  2. En el motivo tercero porque se elude la base fáctica de la sentencia recurrida; en concreto los hechos a los que se ha hecho referencia al examinar el recurso extraordinario por infracción procesal, que no han sido combatidos en dicho recurso, y se elude que la Audiencia ha valorado la suficiencia de la información que recordemos ha declarado que sí se dio por el banco, con fundamento en las declaraciones de la Sra. Vicenta desde la consideración de que estamos ante un cliente experimentado (declaración que, como se ha visto, no se ha combatido adecuadamente en los motivos primero y segundo del recurso de casación).

    No es posible plantear un motivo de casación para someter al tribunal una mera solución alternativa al litigio al margen de los razonamientos de la sentencia recurrida.

  3. En los motivos cuarto y quinto, porque se parte de una premisa que no se ajusta, en todo, a la realidad; no es cierto que la sentencia recurrida base su decisión desestimatoria de la demanda, de forma exclusiva, en "la amplia y prolongada experiencia empresarial de los firmantes del primer contrato de permuta financiera" (motivo cuarto), ni en "que la firmante tenía era conocimiento y experiencia dilatada en este tipo de contrataciones" (motivo quinto), sino que, como antes se ha reiterado, la sentencia impugnada tiene en cuenta, en primer término, de forma muy relevante, la declaración de la Sra. Vicenta a la que, como antes ya se ha destacado, califica de contundente y complementaria de la otra declaración testifical del empelado del banco recurrido, de la que deduce que el cliente conocía el producto y sus riesgos; esta declaración fáctica se elude en el planteamiento del motivo, lo que implica su carencia manifiesta de fundamento, ya que parte de la existencia de un cliente inexperto. Ni en los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal se ha puesto de manifiesto el error en la valoración de la prueba de las dos testificales a las que la sentencia recurrida ha otorgado una relevancia determinante de la decisión del litigo, ni se ha planteado en el recurso de casación un motivo dirigido a combatir la calificación de la mercantil demandante como cliente experto o experimentado (no como profesional con arreglo a los requisitos de la LMV, que es lo único que se ha suscitado en los motivos primero y segundo, perfil profesional que la sentencia recurrida no declara).

    No pueden formularse unos motivos de casación prescindiendo de que la sentencia recurrida ha considerado a través de la prueba testifical de la Sra. Vicenta que los socios de la demandante eran "financieros experimentados" que llevaban a cabo "las operaciones más sofisticadas", que las operaciones de swap "no tenían más dificultad" "que los socios conocían perfectamente estas operaciones porque habían realizado muchas de ellas con otras empresas del grupo", concusiones a las que llega la sentencia recurrida solo por la valoración de la prueba testifical sin que se haya puesto de manifiesto el error en la valoración de esta prueba (solo se alude a ella en el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal, página 19 del escrito de interposición, de forma escueta, y no se niegan ni se plantea que esas conclusiones de la sentencia recurrida constituyan una valoración errónea o arbitraria porque no se ajusten a las declaraciones de la indicada testigo (el planteamiento de error en la valoración de la prueba no permite sin más aludir a unos hechos que la recurrente crea acreditados de la prueba testifical, porque eso supondría solo plantear una interpretación alternativa de una prueba, sino que tendrá que acreditar que las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida derivadas de la valoración de la prueba son erróneas, y no se ha hecho por la recurrente que se ha limitado a eludirlas en la formulación de los dos recursos.

CUARTO

Cuanto se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente, sobre las que solo cabe añadir que en el recurso extraordinario por infracción procesal no puede plantearse toda la complejidad fáctica del litigio ( AATS de 12 de septiembre de 2018, rec. 1152/2016, o de 24 de abril de 2019, rec. 1008/2017), que es a lo que conduce el análisis de la prueba que pretende y que se pone de manifiesto por sus propias alegaciones cuando afirma que "De la documentación aportada a las actuaciones y tenida en cuenta por la Audiencia Provincial para fundamentar su convicción se llega, por la mera literosuficiencia de la misma a una conclusión totalmente opuesta a la alcanzada por aquélla".

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la entidad bancaria recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Accommodus Servicios, S,L, contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 25 de septiembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 847/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 685/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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