SAP Valencia 452/2019, 25 de Septiembre de 2019

PonentePEDRO LUIS VIGUER SOLER
ECLIES:APV:2019:3236
Número de Recurso847/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución452/2019
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 847/18

SENTENCIA Nº 000452/2019

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de VALENCIA, con el nº 000685/2017, por ACCOMMODUS SERVICIOS 21, S.L. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. PILAR IBAÑEZ MARTI y dirigida por el Letrado D. JOSE LUIS FERRERES GRAU contra BANKIA, S.A. representado en esta alzada por el Procurador D. ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA y dirigido por el Letrado D. ERNESTO BENITO SANCHO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de VALENCIA, en fecha 14-2-18, contiene el siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Pilar Ibañez Martí en nombre y representación de la entidad mercantil Accommodus Servicios 21, S. L. contra Bankia,

S. A., debo DECLARAR Y DECLARO la anulabilidad por la existencia de error como vicio en el consentimiento de los contratos marco de permutas f‌inancieras de tipo de interés de 9 de marzo de 2010 y de 28 de marzo de 2011 y sus conf‌irmaciones y anexos, y debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, y condenando a la entidad demandada a restituir a la entidad actora las cantidades percibidas por la demandada con ocasión de las liquidaciones de intereses negativas giradas a la entidad actora durante la vigencia de los contratos referidos, minoradas con las cantidades abonadas por la demandada con ocasión de las liquidaciones de intereses positivas giradas a favor de la entidad actora durante la vigencia de los contratos referidos, más los intereses legales de estas cantidades desde la fecha de recepción o de abono, sin perjuicio de los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la Ley 1/2000 ."

Y auto de aclaración de fecha 22-6-18 cuya partes dispositiva dice: "Se estima la petición de corrección de error aritmético padecido en la sentencia de 14 de febrero de 2018 solicitada por el Procurador Sr. Sastre Botella en nombre y representación de la entidad Bankia, S.A. en el sentido de la cuantía del importe de las liquidaciones negativas cargadas al cliente ascienden a 774.682,84 euros y no a la cuantia de 1.237774.682,82 euros, que se hace constar por error en el Fundamento de Derecho Quinto. Se desestima el resto de pedimentos efectuados por el Procurador Sr. Sastre Botella en nombre y representación de la entidad Bankia, S.A. respecto al complemento de la sentencia de 14 de febrero de 2018 ."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 23 de Septiembre de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad ACCOMMODUS SIGLO XXI S.L. se presentó demanda contra la entidad BANKIA S.A. en la que se solicitaba que previo los trámites legales oportunos se dictará sentencia por la que:

A) Principalmente:

  1. - Se declarara la nulidad de los contratos de permuta f‌inanciera descritos en los hechos segundo y tercero de la demanda, número de contrato NUM000 y número de contrato NUM001, así como los respectivos contratos marco, por vicio en el consentimiento, por error prestado en la contratación de dichos productos.

  2. - Se condena a la entidad demandada BANKIA (anteriormente BANCAJA) a estar y a pasar por dicha declaración.

  3. - Se condenara a la entidad demandada BANKIA (anteriormente BANCAJA) restituir a la actora las cantidades percibidas por BANKIA con ocasión de las liquidaciones de intereses negativos giradas al cliente durante la vigencia de los contratos de permuta f‌inanciera, minoradas, a su vez, con las cantidades abonadas por BANKIA, en su caso, con ocasión de las liquidaciones de intereses positivas giradas al cliente durante la vigencia de los contratos de permuta f‌inanciera, todo ello, con los intereses legales de tales cantidades de sus respectivas fechas de percepción o abono.

    B) Subsidiariamente:

  4. - Para el caso de que no se estimara la acción de nulidad, se declarara la obligación de la entidad demandada BANKIA (anteriormente BANCAJA), de pagar a la actora en concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual grave y esencial, por la entidad f‌inanciera demandada, de los deberes de información y asesoramiento en la contratación de los dos contratos de permuta f‌inanciera objeto de este procedimiento f‌ijando dichos daños y perjuicios en la cantidad de 774.682,84 €, cantidad que resulta de minorar las cantidades percibidas por BANKIA, con ocasión de las liquidaciones de intereses negativas giradas al cliente durante la vigencia de los contratos de permuta f‌inanciera, a su vez con las cantidades abonadas BANKIA, en su caso, con ocasión de las liquidaciones de intereses positivas giradas al cliente durante la vigencia de los contratos de permuta f‌inanciera, todo ello más los intereses legales de tales cantidades de sus respectivas fechas de percepción abono.

  5. - Se condenara a BANKIA al pago de dicha cantidad resultante.

    C.- Se condenara a la entidad demandada BANKIA S.A. en ambos casos al pago de las costas de este procedimiento.

    Conferido traslado a la entidad demandada presentó escrito de contestación a la demanda en la que solicitaba su desestimación con imposición de costas a la parte actora.

    El Juzgado dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2018 por la que estimando la demanda declaraba la anulabilidad, por la existencia de error como vicio en el consentimiento, de los contratos marco de permutas f‌inancieras de tipo de interés de 9 de marzo de 2010 y de 28 de marzo de 2011 y sus conf‌irmaciones y anexos, y condenaba a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración, condenado a la misma a restituir a la actora las cantidades percibidas por la demandada con ocasión de las liquidaciones de intereses negativos giradas a la entidad actora durante la vigencia de los contratos referidos, minoradas con las cantidades abonadas por la demandada con ocasión de las liquidaciones de intereses positivas giradas a favor de la entidad actora durante la vigencia de los contratos referidos, más los intereses legales de estas cantidades desde la fecha de recepción o de abono, sin perjuicio de los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por la entidad demandada BANKIA S.A. se presentó escrito interponiendo recurso de apelación en base a los siguientes motivos expuestos sucintamente: 1.- En primer lugar no existe asimetría informativa en la contratación de un swap cuando ésta se lleva a cabo entre dos grupos de capital riesgo y una entidad f‌inanciera;

  6. - La sentencia recurrida incurrió en error en la valoración de la prueba conculcando el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las reglas de valoración conjunta de la prueba y el deber de motivación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que exista ninguna prueba en autos que permita inferir que la información proporcionada a los contratantes con anterioridad a la f‌irma de los contratos no fuera completa, ni clara ya

    que éstos conocían el riesgo de pérdidas y funcionamiento de las permutas; 3.- La sentencia no se ajusta los apartados 1, 2, 3 y 7 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al sostener que conforme al principio de facilidad probatoria es el banco quién tiene en su mano acreditar que ofreció información pertinente y acreditar la existencia del error; 4.- La sentencia vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la incidencia que tiene el incumplimiento de los deberes de información precontractual en la apreciación del error, al concluir la existencia de error al apreciar exclusivamente una insuf‌iciente información precontractual; 5.- En quinto lugar los dos contratos ya habían agotado sus efectos con anterioridad a la interposición de la demanda (y caducidad de la acción); 6.- La sentencia recurrida no tuvo en cuenta que las dos permutas a tipo f‌ijo sus propias con la f‌inalidad de gestión y cobertura del riesgo de subida del tipo de interés resultante de la f‌inanciación contraída por la demandante en el ámbito de su actividad empresarial no se formalizaron en el marco de una relación de asesoramiento f‌inanciero y por iniciativa de la entidad demandada como erróneamente se af‌irma en la sentencia; 7.- Se ha vulnerado la teoría de los actos propios que encuentra su fundamento en el artículo 71 del Código Civil ; 8.- La parte actora incurre en retraso desleal en el ejercicio de sus pretensiones; 9.- El pronunciamiento relativo a las costas no es ajustado a Derecho.

    Conferido traslado a la parte apelada y demandante presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de adverso, suplicando que previos los trámites legales oportunos se dictará sentencia desestimando el recurso, conf‌irmando la sentencia de instancia e imponiendo las costas de primera y segunda instancia a la parte apelante.

SEGUNDO

En lo referente al recurso de apelación, conviene señalar, como ha reiterado esta Sala, que dicho medio de impugnación se conf‌igura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que...

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