STSJ Galicia , 30 de Septiembre de 2004

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2004:6419
Número de Recurso539/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 539/04, interpuesto por Gustavo

contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ourense, siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Gustavo en reclamación de INCAPACIDAD, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA FREMAP y la empresa CONCHONES ASPOL, S.A., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 577/03 sentencia con fecha 2-12-03, por el Juzgado de referencia , que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO .- El actor D. Gustavo , nacido el 22-11-67, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM000 , con la categoría profesional de Colocador de Espuma. SEGUNDO.- La base de cotización del actor en el mes anterior al del accidente fue de 820,71 euros. TERCERO.- En fecha

26.09.02, cuando prestaba servicios para la Empresa demandada COLCHONES ASPOL S.A., sufrió un accidente de trabajo, del que fue dado de alta en fecha 3.02.2.003. CUARTO.- La empresa demandada tenía cubiertos los riesgos derivados de accidentes de trabajo con la Mutua demandada FREMAP. SEXTO.-El aquí actor padece las siguientes dolencias: Esplenectomia. Déficit movilidad tobillo izquierdo en 50%. Rigidez IF primer dedo pie izquierdo. Lumbalgia. SÉPTIMO.- Interpuesta reclamación previa fuedesestimada, presentando su demanda el actor en fecha 18.07.03."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por D. Gustavo , contra la empresa COLCHONES ASPOL, su Aseguradora MUTUA FREMAP, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por el actor."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IPT o, subsidiariamente, de IPP, instando -por el cauce del artículo 191.b LPL - la modificación del cuadro de dolencias declarado probado, y denunciando -vía artículo 191.c LPL - la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS .

SEGUNDO

1.- En cuanto a las modificaciones fácticas, estas consisten en:

  1. Que en el ordinal quinto de los HDP se añada "En fecha 11 de Marzo de 2003 por el Médico Forense del Juzgado número 4 de Ourense D. Abelardo , se emitió informe, que considera esta parte ES ABSOLUTAMENTE IMPARCIAL, y QUE EXTRAÑAMENTE HA SIDO TOTALMENTE IGNORADO en el que se declara que D. Gustavo es tributario de las siguientes secuelas:

    -Explenectomía sin repercusión hematológica

    -Rigidez Lumbar de un 20%: disminución de la movilidad asociada a contractura muscular como consecuencia de fracturas desplazadas de apófisis transversas lumbares izquierdas no consolidadas correctamente.

    -Lumbalgia moderada: Dolor lumbar en los movimientos de flexo extensión al cargar pesos y en posturas mantenidas.

    -Flexión dorsal tobillo izquierdo de - 20º

    -Inversión tobillo izquierdo de -10º

    -Talalgia: Dolor en tobillo izquierdo al subir y bajar pendientes, caminar por terrenos irregulares, subir y bajar escaleras. Se manifiesta además con cojera en estas situaciones.

    Anquilosis primer dedo pie izquierdo en buena posición con deformidad en valgo apreciable en Rx que ocasionan dolor en deambulación, molestias y cojera", con amparo en los folios 6, 7, 61, 62 y 120 de los autos.

  2. Que el ordinal sexto sea sustituido por el siguiente texto alternativo: "el actor realiza un trabajo consistente en cargar los colchones levantándolos del suelo y poniéndolos sobre una mesa, en cadena de producción y que dicho trabajo lo hace el solo", con base a prueba testifical.

  3. Que "Se elimine de los fundamentos de derecho la manifestación de que la profesión habitual del actor es la de (calefactor) por entender se produjo un error por parte del Juzgado" -sic-.

    1. - Rechazamos los tres motivos, porque la parte recurrente ha olvidado lo que de forma constante y reiterada ha proclamado este Tribunal sobre la revisión fáctica (así entre las más recientes, STSJ Galicia 23/07/04 R. 2552/04, 15/07/04 R. 2045/03, 08/07/04 R. 6493/03 y 28/06/04 R. 2660/04, 11/02/04 R. 6781/03, 16/01/03 R. 5384/02, 23/12/02 R. 1744/02, 15/06/02 R. 938/99, 16/05/02 R. 1171/99, 03/05/02 R. 944/02, 07/02/02 R. 6499/01, 25/10/01 R. 1458/98, 05/07/01 R. 2775/01, 20/04/01 R. 2851/95, 05/03/01 R. 277/01, 08/02/01 R. 5959/00, 19/01/01 R. 5470/00, 10/01/01 R. 2952/98 ,..): el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993, 294/1993 y 93/1997 - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.Naturaleza que se plasma en el artículo 191 LPL ( STC 294/1993, de 18/Octubre ), cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: SSTCT 04/04/75 Ar. 1660, 05/10/77 Ar. 4607 ; y STS 12/06/75 Ar. 2709 -, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica ( STC 17/10/94 Ar. 272 ), la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316, 326, 348 y 376 LEC , así como el artículo 97.2 LPL . Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho, precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el...

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