SAP A Coruña 32/2019, 24 de Enero de 2019

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2019:429
Número de Recurso100/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución32/2019
Fecha de Resolución24 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00032/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

MV

N.I.G. 15053 41 1 2017 0000105

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000100 /2018

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MUROS

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000096 /2017

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 32/2019

Ilmo. Sr. Magistrado:

JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.

En el recurso de apelación civil número 100/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Muros, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 96/17, sobre "Reclamación de cantidad", seguido entre partes: Como APELANTE: DON Basilio, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Pedrosa Candamio como APELADO: DON Bernabe, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. DON JULIO TASENDE CALVO .-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Muros, con fecha 26 de enero de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Estimo la demanda interpuesta por Don Bernabe, representado por el Procurador de los Tribunales Don PEDRO ANTONIO FERNANDEZ LESTÓN, contra Basilio, y declaro que el DON Bernabe es dueño en pleno dominio de la f‌inca PEREIRA DE ABAIXO con referencia catastral NUM000, descrita en el hecho primero, y condenase al

demandado a estar y pasar por la anterior declaración, así como a abstenerse de realizar actos de perturbación del citado dominio y a abonar al actor la cantidad de 655,30 euros en concepto de daños y perjuicios causados en la f‌inca, así como los intereses legales devengados sobre la cantidad objeto de condena desde la fecha de interposición de la demanda.

Todo ello con condena en costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Basilio que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada impugna el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que estima la acción declarativa de dominio ejercitada en la demanda, sobre la f‌inca que se describe en este escrito como perteneciente al actor y cuya propiedad discute el ahora apelante, y se fundamenta sustancialmente en el error en la apreciación de la prueba de la resolución apelada respecto a la concurrencia de los requisitos de la acción planteada, en cuanto estima acreditado el dominio del demandante sobre el predio litigioso.

Como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 8 de junio de 2006, 2 de mayo de 2007, 3 de febrero de 2009, 1 de julio de 2011 y 27 de marzo de 2012, 26 de noviembre de 2013, 1 de julio de 2014, 19 de mayo de 2015, 3 de noviembre de 2016 y 5 de diciembre de 2017, entre otras, el requisito esencial para el éxito de las acciones protectoras del derecho de propiedad, y en particular de la acción declarativa de dominio que se hace valer en la demanda, como presupuesto básico y primordial para la declaración del derecho pretendida y que es consustancial a la acción ejercitada, con arreglo a lo dispuesto en el art. 348 del Código Civil y a una reiteradísima jurisprudencia interpretadora de esta norma, es la realidad del derecho dominical alegado, unido a la plena identif‌icación del inmueble objeto de acción, cuya prueba incumbe al actor ( SS TS 17 mayo 1983, 1 diciembre 1989, 28 marzo 1996, 23 octubre 1998, 15 febrero 2000, 4 diciembre 2003 y 15 diciembre 2005 ), ya sea con fundamento en un título legítimo de dominio, ya lo sea con base en la posesión continuada durante el tiempo necesario para usucapir, todo ello con independencia del título que pudiera tener el demandado, ya que éste no tiene la obligación de demostrar ser dueño del bien discutido ni la existencia de un título dominical a su favor si el actor no justif‌ica la propiedad que alega ( SS TS 6 junio 1920, 23 mayo 1952, 28 mayo 1990, 28 febrero 2005 y 13 febrero 2006 ). Esta prueba del derecho de propiedad a favor del demandante implica, por un lado, la acreditación de la existencia de un título de dominio válido, que no debe ser confundido con su expresión formal de carácter documental o registral, con independencia de la presunción de exactitud registral que pudiera derivarse del art. 38 de la Ley Hipotecaria, y ha de ser entendido más bien como el hecho jurídico válido y apto para hacer surgir la relación jurídico real de propiedad entre el sujeto y la cosa, en cuanto susceptible de operar formalmente la transferencia dominical sobre el bien. Pero, además de la existencia de un título válido, la prueba del dominio requiere la demostración de que, material y efectivamente, se ha producido, en virtud de tal titulación, la transmisión y consiguiente adquisición del derecho de propiedad por alguno de los modos previstos en el art. 609 del CC y en virtud de causa idónea ( SS TS 14 diciembre 1979, 6 julio 1982, 17 marzo 1992, 20 febrero 1995, 14 junio 1997, 3 diciembre 1999 y 13 marzo 2002 ), de manera que el título dominical ha de ser un instrumento válido y ef‌icaz para la constitución o adquisición del derecho de propiedad, en relación con las normas que rigen la transmisión de este derecho, lo que conlleva, cuando de una adquisición derivativa se trata, la previa demostración de que el "tradens" y las personas de las que éste hubiese podido traer causa eran, a su vez, dueños de la cosa. Por otra parte, el régimen registral no altera este sistema adquisitivo y la inscripción no forma parte, en principio, del iter transmisivo de la propiedad ni sustituye a la tradición o sucesión, de manera que el mecanismo de transmisión y adquisición del dominio se desarrolla al margen del registro, siendo la inscripción una formalidad independiente y que cumple una f‌inalidad de prueba y protección del derecho, haciendo además inatacable la adquisición de buena fe amparada en ella por defecto en la titularidad del transmitente.

Respecto a la identif‌icación de la f‌inca objeto de acción, la parte demandante debe ofrecer una identif‌icación documental del predio acorde con los títulos en que funda su dominio, f‌ijando con claridad y precisión su situación, cabida y linderos, de modo que no pueda dudarse cual es el bien al que la acción se ref‌iere, y, al mismo tiempo, acreditar que el terreno reclamado o discutido, que ha de estar claramente determinado en la realidad física, coincide materialmente con el que ref‌lejan los títulos justif‌icativos del dominio haciendo un

juicio comparativo entre la f‌inca real y la titular ( SS TS 9 junio 1982, 30 septiembre 1988, 5 marzo 1991, 1 diciembre 1993, 23 octubre 1998, 5 febrero 1999, 24 enero 2003, 17 marzo 2005 y 14 noviembre 2006 ), sin que baste a tal efecto con la def‌inición que aparezca en el título presentado con la demanda ni con la descripción registral, que descansa en las simples declaraciones de los otorgantes, por lo que caen fuera de la garantía que presta el título inscrito los datos meramente descriptivos de las f‌incas y otras circunstancias de puro hecho ( SS TS 13 noviembre 1987, 26 noviembre 1992, 23 mayo 2002 y 7 febrero 2008 ), aunque sí alcance el principio de legitimación registral a la situación y linderos de la f‌inca inscrita (S TS 2 junio 2008). El dominio del bien objeto de acción exige, en def‌initiva, su más perfecta identif‌icación de manera que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea, debiendo determinarse la f‌inca sobre el terreno, conforme a sus linderos y por los cuatro puntos cardinales que la delimitan e individualizan perimetralmente respecto de las contiguas o colindantes, con absoluta exactitud y precisión, pues de no estarlo y requerirse un previo deslinde faltaría el cumplimiento de este requisito sustancial ( SS TS 12 abril 1980, 11 julio 1988, 16 julio 1990, 1 diciembre 1993, 27 enero 1995, 23 octubre 1998, 25 mayo 2000, 20 junio 2003, 17 marzo 2005, 14 noviembre 2006 y 12 mayo 2010...

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