STS 5250, 16 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5250
Fecha16 Diciembre 2009

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil nueve Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marc Carrera Domenech, en representación de la Caixa d'Estalvis de Sabadell, contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en recurso de suplicación núm. 5250/08, interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sabadell el 7 de diciembre de 2007, en los autos 311/07, seguidos a instancia de DON Luis Carlos contra DON Ángel Jesús y CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, en reclamación de tutela del derecho de libertad sindical.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de diciembre de 2007, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sabadell, declarando como probados los siguientes hechos: " PRIMERO. En fecha 3 de mayo de 2007, la Sección Sindical del Sindicat d'Estalvi de Catalunya (SEC) decidió interponer demanda por vulneración de derechos fundamentales y otorgó a DON Luis Carlos (actor) la representación de la Sección Sindical (hecho controvertido, documento 1 de la demandante) - SEGUNDO. La parte actora denuncia (hecho tercero de la demanda) que el día 17 de noviembre de 2006, depositó en los Servicios Centrales de la empresa propaganda electoral, a fin de que fuera entregada a una empresa para su distribución y, sobre las 14'40 horas, vio a dos miembros del Sindicato Comisiones Obreras cogiendo paquetes de sobres de las referidas cajas.- TERCERO. Asimismo, la parte actora denunció ante la dirección de la empresa que, en fecha 21 de noviembre de 2006, día de reflexión, fueron enviados correos electrónicos a multitud de empleados de la Caixa en los que se criticaba al Sindicat d'Estalvis de Catalunya (hecho cuarto de la demanda).- CUARTO. En el hecho quinto de su demanda hace constar la parte actora que el Director de Recursos Humanos, se dirigió al actor y le dijo que si le seguían mandando escritos como el del día 8 le llevaría ante los tribunales y que le denunciaría si encontraba alguna cosa punible en su actuación.- QUINTO. Afirma el actor, en el hechos sexto de su demanda que, en el ámbito de una estrategia perfectamente definida, el Sindicato demandante ha sido excluido por la empresa de un pacto que ha sido negociado con otras dos fuerzas sindicales (CC.OO y UGT), que ha sido firmado el 20-4-2007".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Desestimo íntegramente las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Luis Carlos contra DON Ángel Jesús y CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, a quienes absuelvo de todas las pretensiones deducidas en su contra por la adversa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Luis Carlos , y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia el 21 de octubre de 2008 , con el siguiente fallo: "Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por Luis Carlos en nombre y representación del SINDICATO DE AHORRO DE CATALUÑA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Sabadell, en fecha 7 de diciembre de 2007 , procedimiento de tutela de derechos fundamentales núm. 311-2007, seguido a instancia del citado recurrente contra CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL, Ángel Jesús y MINISTERIO FISCAL, y revocar la sentencia dictada.- Estimar en parte la demanda presentada por Luis Carlos , en nombre y representación del SINDICATO DE AHORRO DE CATALUÑA, y declarar el derecho del sindicato demandante a que se le ofrezca firmar el pacto de 20 de abril de 2007, de cuya negociación había sido ilegalmente excluido.- Condenar a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración y a CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA a que ofrezca al actor la firma del pacto del que fuera excluido, así como que haga difusión de esta sentencia a toda la plantilla.- Se condena también a la citada demandada a abonar a la parte actora una indemnización por la lesión a la libertad sindical, que ciframos en 10.000 euros".

CUARTO

Por el Letrado D. Marc Carera Doménech, en nombre y representación de Caixa d'Estalvis de Sabadell, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Cataluña y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida, la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 18 de septiembre de 2007 , recurso 52/06.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe interesando la desestimación del recurso por falta de contradicción y, subsidiariamente, en cuanto al fondo, estima procedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Sabadell dictó sentencia el 7 de diciembre de

2007, autos 311/07 , desestimando la demanda formulada por D. Luis Carlos contra D. Ángel Jesús y Caixa d'Estalvis de Sabadell, absolviendo a las demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada. Tal y como resulta de dicha sentencia, tras la revisión de hechos efectuada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, al resolver el recurso de suplicación 5250/08, el Sindicat d'Estalvis de Catalunya -en adelante SEC- miembro del comité de empresa y Sindicato más representativo en su ámbito, convocó el 26 de octubre de 2006 una reunión para el día 8 de noviembre para tratar, entre otros temas, un posible pacto en relación con la conciliación de la vida laboral y familiar, realizando varias aportaciones en esta materia que fueron unas recibidos por recursos humanos el 26 de enero de 2007 y otras por D. Ángel Jesús el 7 de febrero de 2006. La empresa y los sindicatos UGT y CCOO firmaron un pacto el 20 de abril de 2007 para la conciliación de la vida familiar, laboral y personal y la igualdad entre mujeres y hombres, pacto que apareció en la prensa local. El SEC fue excluido de la firma del citado pacto.

Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia el 21 de octubre de 2008, recurso 5250/08 , estimando en parte el recurso interpuesto por D. Luis Carlos , en nombre y representación del Sindicat d'Estalvis de Catalunya (SIC), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Sabadell, en fecha 7 de diciembre de 2007 , procedimiento de tutela de derechos fundamentales núm. 311/07, seguido a instancia del citado recurrente contra Caixa d'Estalvis de Sabadell, Ángel Jesús y el Ministerio Fiscal, declarando el derecho del Sindicato demandante a que se le ofrezca firmar el pacto de 20 de abril de 2007, condenando a la demandada a abonar al actor al cantidad de 10.000 euros, en concepto de indemnización por lesión de la libertad sindical. La sentencia entendió que el derecho a la negociación colectiva es un derecho sindical básico, reconocido en el artículo 28 de la Constitución Española aplicado por el Tribunal Constitucional (S 164/93, de 18 de mayo y 225/01 ) por lo que al ostentar el recurrente la calidad de miembro del Comité de empresa y de Sindicato más representativo en su ámbito, tiene derecho a participar en la negociación colectiva, cuando ésta afecta a la modificación de las condiciones de trabajo establecidas en el convenio colectivo, como concreción del artículo 28 de la Constitución, lo que sucede en el caso examinado -afecta a parte del convenio colectivo por lo que respecta a la esfera de la interpretación de las normas relativas a la conciliación de la vida laboral y familiar, flexibilidad horaria, licencias y permisos, excedencia- pudiendo calificarse de fraudulenta dicha práctica y de haber vulnerado el derecho del demandante a participar en la negociación colectiva, a la que debe ser convocado y debe poder concurrir con buena fe y con vistas a conseguir un acuerdo, al igual que el resto de las centrales sindicales, cuando se pretende la modificación de condiciones de trabajo que afectan de forma sustancial a un colectivo de trabajadores de la empresa.

Contra la citada sentencia se interpuso por la demandada Caixa d'Estalvis de Sabadell recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social el 18 de septiembre de 2007 , recurso 52/2006.

La parte actora ha impugnado el recurso habiendo informado el Ministerio Fiscal que procede la desestimación del recurso por falta de contradicción y, subsidiariamente, en cuanto al fondo, estima procedente el recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticas, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social el 18 de septiembre de 2007 , recurso

52/2006, desestimó el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Independiente de Baleares (SIB) contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 105/05 , seguido a instancia de Sindicato Independiente de Baleares contra Unión General de Trabajadores (UGT), Caixa d'Estalvis i Pensións de Barcelona "La Caixa Comisiones Obreras (CCOO), Sindicat d'Empleats de la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona (SECPB), FRC, ASI y Ministerio Fiscal, sobre derechos. Consta en dicha sentencia que el Sindicato SIB tiene un ámbito territorial circunscrito al territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. En el periodo comprendido entre 2002 y 2005 de los 21 representantes elegidos en el territorio de las Islas Baleares, 10 lo fuero en la lista del sindicato SIB lo que supone un 47'619%, habiendo sido nombrados Presidente y Secretario del Comité de empresa los miembros de dicho Sindicato. Del total de representantes elegidos el número de elegidos del SIB, supone un 2'370%. La empresa no permitió al sindicato accionante participar en varios Acuerdos adoptados con otros Sindicatos, en concreto los siguientes: "Acuerdo laboral de 23-12-03, suscrito por dicha entidad con CCOO, UGT y SECPB"; "Acuerdo de ampliación y mejora del Convenio colectivo del Sector (2003-2006) en la Caixa"; "Acuerdo laboral 21-1-2005 sobre ratificación de la composición y régimen de acuerdos de la comisión de Control del Plan de pensiones y modificación del sistema de designación de los vocales en representación de partícipes y beneficiarios"; "Acuerdo de 24-1-2005 de designación de miembros de la comisión de Control de Plan de Pensiones de Empleados de la Caixa" y en el "Acuerdo Laboral de modificaciones en el sistema de previsión Social de La Caixa y aprobación de nuevas especificaciones del plan de pensiones de 7 de marzo de 2005". La sentencia entendió que no se había vulnerado el derecho de libertad sindical del demandante, dado que los acuerdos en los que no se le permitió participar tienen el carácter de pactos impropios o extraestatutarios y el derecho de negociación colectiva extraestatutaria de los Sindicatos ha de compaginarse con el principio de autonomía de la voluntad que los demás negociadores tienen igualmente reconocido por las leyes -Código Civil- gozando la empresa en este modelo de negociación de absoluta libertad a la hora de proceder a la selección de su interlocutor tal como ha señalado el Tribunal Constitucional en sentencia 121/01, de 4 de junio .

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, en ambas sentencias el accionante es un sindicato, alguno de cuyos miembros forman parte del Comité de empresa -fundamento jurídico cuarto con valor de hecho probado de la sentencia recurrida; hecho probado tercero, apartado 3 de la sentencia de contraste-. En ambos supuestos el Sindicato accionante tiene carácter de más representativo en su ámbito de actuación -fundamento jurídico cuarto, con valor de hecho probado en la sentencia recurrida; hecho probado tercero, apartado 3 en la Sentencia de contraste- . En ambos supuestos se ha excluido al sindicato de la negociación de un pacto extraestatutario que la empresa ha suscrito con otros sindicatos, pacto que incide en la regulación de las condiciones de trabajo -en la recurrida interpretación de las normas relativas a la conciliación de la vida laboral y familiar, flexibilidad horaria, licencias y permisos, excedencias.- En la de contraste, entre otros, "Acuerdo de ampliación y mejora del Convenio Colectivo del Sector", habiendo llegado las sentencias comparadas a soluciones contradictorias.

En efecto, mientras la sentencia recurrida entiende que la exclusión del Sindicato accionante, del pacto extraestatutario efectuada por la empresa vulnera el derecho de libertad sindical, la de contraste resuelve que tal exclusión no vulnera el citado derecho. Es irrelevante que en la sentencia recurrida la empresa no diera explicación alguna de la exclusión del sindicato y en la de contraste intentara justificarlo y que en la de contraste el pacto extraestatutario se aplicara a todos los trabajadores, pues lo decisivo es la naturaleza del pacto y la exclusión de la negación del mismo.

Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de a Ley de Procedimiento Laboral , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega infracción de los artículos 28 de la Constitución, en relación con el artículo 2.2 d) de la LOLS y 179.2 y 180 de la LPL.

En esencia el recurrente aduce que no estamos en presencia de un "derecho prestacional" del Sindicato que exija a la empresa una contraprestación por el mismo sino de un "derecho de libertad" que ha de compaginarse con el principio de la autonomía de la voluntad que rige la negociación de pactos extraestatutarios, de modo que el derecho a la negociación colectiva del Sindicato demandante topa con el derecho de las demás partes a no negociar con él, sin que obste a esta afirmación la posible proyección general a toda la plantilla del pacto colectivo extraestatutario.

La cuestión que se plantea es la de decidir si es atentatoria de la libertad sindical una negociación colectiva, llevada acabo al margen de las previsiones que sobre la negociación colectiva se contienen en los artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , en la que la empresa, tras recibir determinadas propuestas en relación con la conciliación de la vida familiar y laboral formuladas en enero y febrero de 2007 por SEC, suscribió un pacto el 20 de abril de 2007 con UGT y C.OO, excluyendo al SEC de dicho pacto. En definitiva, se trata de decidir si el derecho a la negociación colectiva que el artículo 28 de la Constitución reconoce a todo sindicato, implica su derecho a participar en negociaciones extraestatutarias y, por ende, su exclusión de tales negociaciones constituiría un atentado a la libertad sindical.

En relación con el contenido del derecho de Libertad Sindical, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia 107/2000, de 5 de mayo , lo siguiente: " nuestra doctrina tiene también reiteradamente declarado que no toda limitación a la capacidad de actuación de un Sindicato determina necesariamente una vulneración de la libertad sindical sino que la lesión sólo se producirá cuando la reducción incida realmente en el derecho a la actividad sindical y tenga lugar de modo arbitrario, antijurídico y carente de justificación, como sucede en el supuesto de las exclusiones o minoraciones de presencia sindical en las comisiones creadas por convenios colectivos con facultades negociadoras (SSTC 73/1984, de 27 de junio; 9/1986, de 21 de enero, 39/1986, de 31 de marzo ...), o en el caso de la utilización de las mayorías legales para alcanzar un convenio estatutario con exclusión deL Sindicato legitimado (SSTC 187/1987, de 24 de noviembre, y 137/1991, de 20 de junio ), o cuando .....la actuación unilateral del empresario, amparada en principio por las facultades directivas implícitamente reconocidas por la libertad de empresa (art. 38 CE ), afecte a la posición negociadora del Sindicato vaciando sustancialmente de contenido la libertad sindical (SSTC 58/1985, de 30 de abril ) ."

Respeto al cauce, regulación y efectos de los pactos extraestatutarios, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:

Sentencia 121/2001, de 4 de junio : " Tales pactos, que se encuentran amparados por el art. 37 CE , en cuanto garantiza el derecho a la negociación colectiva entre los representantes de los trabajadores y los empresarios, carecen de eficacia personal «erga omnes», y poseen una obligatoriedad personal limitada, relativa o reducida, en el sentido en que aquéllos circunscriben su fuerza vinculante a los trabajadores y empresarios representados por las partes signatarias. Se rigen, por tanto, por la regla general del Derecho común de la contratación, a tenor de la cual los contratos producen efectos sólo entre las partes que los otorgan (art. 1257 del Código Civil ). La lógica contractual comporta aquí que el acuerdo resulte tan sólo vinculante respecto de aquellos sujetos que han conferido un poder de representación para fijar colectiva y concretamente las condiciones laborales ".

Continua la sentencia: " La singularidad más relevante de este modelo de negociación de eficacia limitada se cifra en la absoluta libertad de que goza la empresa a la hora de proceder a la selección de su interlocutor. Relevante y significativa diferencia si la comparamos con las severas exigencias que impone el paradigmático modelo legal, pero que se encuentra condicionada, precisamente, por el limitado alcance personal de sus efectos, que quedan reducidos al estricto ámbito de representación que las partes posean, pues, como este Tribunal tuvo oportunidad de señalar en su STC 108/1989, de 8 de junio (F. 2 ), "la extensión de los convenios de eficacia limitada más allá del círculo personal de quienes lo suscribieron no puede hacerse, ciertamente, por procedimientos o vías que no cuenten con la libertad de quienes en él no participaron". De este modo, cuando se celebra un acuerdo colectivo fuera de la disciplina estatutaria, pero que, en alguna de sus disposiciones, persigue generalidad, de manera tal que su aplicación sólo fuera posible desde su eficacia «erga omnes», habría que convenir que tales disposiciones no serían válidas, en tanto que eficacia de tal clase sólo es predicable de los convenios colectivos que regula el Estatuto de los Trabajadores .".

Por su parte esta Sala examinando los convenios colectivos extraestatutarios en sentencia de 30 de marzo de 1999, recurso 2947/98 , ha establecido lo siguiente: " Por ello, este último pacto queda totalmente al margen de la regulación que de la negociación colectiva hacen el ET y la LOLS, toda vez que el art. 82.3 del ET limita la normativa de su Título III a "los convenios colectivos regulados por esta Ley" y el art. 90.1 a los convenios "a que se refiere esta Ley ", por lo que los convenios extra- estatutarios carecen de una regulación legal propia y se rigen directamente por el art. 37.1 de la CE y por las normas que el Código Civil dedica a los contratos (STS-4ª de 2 de Febrero y 21 de Junio de 1994 ), en concreto sus artículos 1.091 y 1.254 a 1.258 (STS-4ª de 14 de Diciembre de 1996 ), sin perjuicio de aplicar, en su dimensión básica, las reglas generales del propio Estatuto, dada su calidad de "conciertos" plurales.

De ahí que la principal característica de estos pactos extra-estatutarios estribe en que su ámbito personal de aplicación se limite a la empresa y a los trabajadores que (bien por sí mismos o bien a través del Sindicato al que vienen afiliados) los concertaran inicialmente, así como a aquéllos otros que en lo sucesivo se adhieran al concierto por cualquiera de los medios previstos en el ordenamiento jurídico, en este caso, como se ha dicho, fundamentalmente el Código Civil ".

En la sentencia de 12 de diciembre de 2006, recurso 21/2006 , se contiene el siguiente razonamiento:

" ya esta Sala ha sostenido que la firma de un pacto extraestatutario suscrito ante el fracaso de la negociación estatutaria no supone en principio vulneración de la libertad sindical, siempre, naturalmente, que las funciones atribuidas a aquélla sean acordes con la eficacia limitada que es propia de este tipo de pactos. Y ello es así, porque «la existencia de un pacto colectivo extraestatutario, cuando la eficacia que se pretende para el mismo es la limitada que le corresponde, no perjudica la libertad sindical de sindicato no interviniente en dicho pacto, pues no merma sus posibilidades de negociación, en tanto que no obstaculiza un ulterior convenio colectivo de eficacia «erga omnes», ni le impide propiciar la negociación de otro pacto colectivo, también extraestatutario, con afectación limitada a sus afiliados» [STS 30/05/91 -cas. 1356/90-] (SSTS 11/09/03 -cas. 144/02-; y 22/05/06 -cas. 79/05). De otra parte, también hemos afirmado que la posible vulneración del deber de negociar [inexistente en el caso de autos] no lleva consigo, en principio, la nulidad de los acuerdos alternativos que puedan lograrse al margen de la negociación estatutaria, pues si ello fuera así el ámbito del convenio extraestatutario, como solución ante el fracaso de las negociaciones, quedaría notablemente reducido (en tales términos, la precitada STS 22/05/06 -cas. 79/05 -) .".

Concluye la sentencia: " Finalmente, en lo que corresponde a la obligación de negociar cuya tutela se demanda, la Sala considera suficiente recordar su doctrina relativa a que después de intentada y fracasada la negociación de un Convenio Colectivo estatutario con la presencia de todos los legitimados para dicha negociación [éste es el supuesto examinado], la obligación de negociar de buena fe establecida en el art. 89 ET no implica el deber de reanudar las negociaciones del convenio fallido, salvo cuando el promotor de la negociación plantea una plataforma negociadora novedosa en el contenido o en el tiempo (SSTS 17/11/98 -cas. 1760/98-; 30/09/99 -rec. 3652/98-; y 01/03/01 -cas. 2019/00 -); y que el deber de negociar no se confunde con la obligación de convenir, ni con la de mantener indefinidamente una negociación que no produce acuerdos [SSTS 03/02/98 -cas. 121/97-; 01/03/01 -cas. 2019/00-; 07/10/04 -cas. 189/03-; y la ya citada de 22/05/06 -cas. 79/05 -). ".

En la sentencia de 18 de septiembre de 2007, recurso 52/2006 -invocada como contradictoria- se contiene el siguiente razonamiento: " Quiere ello decir que en la negociación colectiva extraestautaria el derecho de negociación colectiva que todo Sindicato tiene, ha de compaginarse con el principio de autonomía de la voluntad que los demás negociadores tienen igualmente reconocido por las leyes - art. 38 CE en el caso de la libertad de la empresa para negociar con quien considere oportuno, y arts. 1069 y sgs y 1254 y sgs del Código Civil en relación con todos los negociadores de tales pactos privados -. En esta situación, como dijo de forma expresa el TC en su sentencia 121/2001, de 4 de junio , contemplando también una denuncia de atentado a la libertad sindical en un pacto de esta naturaleza (FJ 5, párrafo quinto) "la singularidad más relevante de este modelo de negociación de eficacia limitada se cifra en la absoluta libertad de que goza la empresa a la hora de proceder a la selección de su interlocutor"; criterio que ha sido reconocido y reiterado también por esta Sala entre otras en las sentencias antes citadas ."

La sentencia de 28 de mayo de 2009, recurso 71/2008 ha establecido lo siguiente: " Cuando se trata de la negociación colectiva de pactos con eficacia personal "erga omnes" la ley establece unas normas reguladoras de la negociación que limitan la autonomía de la voluntad y que son especialmente rigurosas a la hora de determinar quienes son los sujetos negociadores.

Las normas de los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores velan porque los negociadores tengan la mayor representatividad de las personas a quienes va a afectar el Convenio Colectivo porque se piensa que quienes reúnen esos requisitos son más representativos de la mayoría de los afectados. Por ello, cuando se va a negociar un Convenio Colectivo, los requisitos de legitimación negocial, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 73/84 , tienen un doble significado: por un lado manifiestan la mayor representatividad de los negociadores y por otro el derecho de los más representativos a participar en la negociación.

No ocurre eso cuando se trata de la negociación extraestatutaria, cuando se negocian acuerdos que no tienen eficacia "erga omnes", sino sólo para los que los firman o aceptan. En estos casos, como el acuerdo tiene eficacia personal limitada, no existe un derecho a negociar que deban respetar los demás sindicatos, ni tampoco las empresas o asociaciones empresariales.

No sería lógico estimar que la negociación extraestatutaria se encuentra sometida a reglas de legitimación negocial más rigurosas que las que regulan la estatutaria, ya que, dado el carácter de esta última y su eficacia "erga omnes", lo lógico es exigir la máxima representatividad a quienes negocian y reconocerle el derecho a negociar sólo a quienes representan a un colectivo importante y no al contrario, cual pretende la parte recurrente que, incluso, parece insinuar que en estos casos la representación sindical es paritaria y no viene fijada en función de la mayor o menor representatividad de cada sindicato, ni del número de miembros que tiene en el comité de empresa, cual se deriva de lo dispuesto en los artículos 8-2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, y 87-1 y 88-1 del Estatuto de los Trabajadores.

La negociación extraestatutaria es más flexible e informal y no requiere la intervención de todos los sindicatos interesados, precisamente porque lo acordado en la misma sólo vincula a quienes han firmado los pactos o se adhieren a ellos.

Con este tipo de negociación se hace más fácil llegar a acuerdos, al no estar los firmantes vinculados por las reivindicaciones que puedan tener otros sindicatos ".

CUARTO

Aplicando la doctrina anteriormente consignada al supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, procede estimar el recurso formulado. En efecto, si bien es cierto que el sindicato accionante -SEC- fue excluido por la empresa de la negociación de un pacto sobre conciliación de la vida laboral, familiar y personal, suscrito el 20 de abril de 2007, con las centrales sindicales UGT y CC.OO, a pesar de que SEC había formulado a la empresa propuestas concretas en relación con dicha materia, no es menos cierto que tal pacto tiene naturaleza extraestatutaria, por lo que no se rige por los artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , reguladores de la negociación colectiva estatutaria, sino por los correspondientes preceptos del Código Civil que regulan los contratos, por lo que la autonomía de la voluntad es la que rige los mismos y, en consecuencia, la exclusión del Pacto de un determinado sindicato no vulnera dichos preceptos ni, por ende, el derecho de libertad sindical.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marc Carrera Domenech, en representación de la Caixa d'Estalvis de Sabadell, contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , en recurso de suplicación núm. 5250/08, interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sabadell el 7 de diciembre de 2007 , en los autos 311/07, seguidos a instancia de DON Luis Carlos contra DON Ángel Jesús y CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, en reclamación de tutela del derecho de libertad sindical. Casamos y anulamos la sentencia recurrida anulando sus pronunciamientos y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por la parte actora y desestimamos la demanda formulada, manteniendo los pronunciamientos de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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