STSJ Galicia , 21 de Marzo de 2019
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2019:1620 |
Número de Recurso | 3711/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
-PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0000008
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003711 /2018 CRS
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000008 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Eladio
ABOGADO/A: CARLOS EDMUNDO ROMERO MENGOTTI
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFES. DE SS Nº 274
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA DEL CARMEN ORJALES MARIÑO
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
D. RICARDO RON LATAS.
A CORUÑA, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003711 /2018, formalizado por el letrado Carlos Romero Mengotti, en nombre y representación de Eladio, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000008 /2015, seguidos a instancia de Eladio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFES. DE SS Nº 274, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Eladio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFES. DE SS Nº 274, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó sentencia de fecha cinco de julio de dos mil dieciocho, por la que desestimó la sentencia.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
D Eladio, n° de DNI/NIE NUM000, NASS n° NUM001, nacido el NUM002 /1968 en IBAN, sufrió un accidente de trabajo el día 15/06/1988, cuando prestaba servicios como especialista por cuenta de la empresa PRONTOMATIC, SA quien a la fecha del accidente se encontraba al descubierto en sus cotizaciones a la Seguridad Social. Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid, de fecha 19/07/1989, fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual, reconociéndole el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente el 55% de 678.900 pesetas.
D Eladio, presento escrito de fecha 03/09/1991 con sello de entrada en el INSS de 5 de septiembre de 1991, solicitando se acuerde concederle indemnización a tanto alzado que percibirá en sustitución de la pensión vitalicia que tiene reconocida por causa de situación de Incapacidad Permanente Total. En su escrito se alegaba que iba a contraer matrimonio, se iba a instalar en la localidad de A Picota (A Coruña) de donde era natural su prometida y donde tiene previsto instalar un negocio de supermercado transformándose así en un trabajador autónomo o por cuenta propia. Tercero.- Por Resolución de e la Dirección Provincial del INSS de Madrid de 10/12/1991 se acuerda elevar informe a la Dirección General considerando que concurren los requisitos del art. 5 de la Orden 31/06/1972, y por Resolución de la Dirección general de 20/12/1991 se estima su petición de sustitución de la pensión de invalidez por incapacidad permanente en grado total por una indemnización a tanto alzado en la cuantía equivalente a 84 mensualidades de la pensión de 35.466 pesetas que venía percibiendo con efectos de primero de mes siguiente a la fecha de dicha resolución. Cuarto.- En fecha 28/06/2001 el actor interpuso reclamación previa, en el sentido de que le fuera reanudada la prestación de invalidez que dejo de cobrar en 1998. Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha salida 17/09/2001, se acordó desestimar la reclamación previa, por no haber cumplido el interesado los 60 años de edad. Quinto.- En fecha 10/10/2001 el actor interpuso reclamación previa, contra la anterior resolución en el sentido de que le fuera reanudada la prestación de invalidez que dejo de cobrar en 1998, que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha salida de fecha 30/10/2001. Sexto.- El 16/4/2014, el actor presento escrito interesando loe fuera reintegrada la pensión de Incapacidad permanente que le correspondía, su petición fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha salida de fecha 25/05/2014, por no haber cumplido el interesado los 60 años de edad. Séptimo.- En fecha 09/06/2014, presento nueva reclamación previa.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que DESESTIMO la demanda presentada a instancia de D Eladio, representado y asistido por el Letrado Sr. Romero Mengoti, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), asistido y representado por la Letrada del INSS/TGSS la Sra. Suárez Berez, contra la MUTUA IBERMUTUAMUR, representada y asistida por la Letrada Sra. Orjales Mariño y contra la entidad PRONTOMATIC SA, que no comparece pese a haber sido citada; sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral y de seguridad social y en consecuencia ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el trabajador la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 14 y 24 CE ; y artículos 8.2 ª O 31/07/72 y 9 CE .
Por lo que se refiere a la revisión fáctica, se quiere la incorporación de un hecho probado negativo y, conforme al artículo 97.2 LPL y a doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua (así, SSTS 24/06/49 Ar. 1048, 15/06/63 Ar. 2662, 05/10/64 Ar. 1119, 20/10/70 Ar. 4282,..., 17/10/08 -rco 112/07 -, 16/10/13 -rcud 101/12 -; y -entre otras- SSTSJ Galicia 28/11/17 R. 2514/17, 14/09/17 R. 1302/17, 19/04/17 R. 468/17, 11/04/17 4261/16, 16/02/17 R. 4531/16, 09/12/16 R. 3478/16, 08/11/16 R. 1544/16, etc.), ésos no tienen cabida entre el relato histórico -el recurrente mismo lo reconoce-. Sobre todo, cuando en su petición de abono a tanto alzado en 1991 informaba de que iba a contraer matrimonio e instalar un negocio de supermercado en A Picota -lo que ahora pretende negar-.
1.- Dos son los motivos argüidos para pretender la revisión de la resolución recurrida: uno, la existencia de una vulneración del principio de igualdad; y dos, la falta de respuesta de una pretensión deducida.
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- Comenzando por el primero de los motivos, se habla de la igualdad y de la discriminación, pero es imposible articular un motivo en una presunta desigualdad, de entrada, la opción se ha producido a instancia del propio recurrente lo que supone que le sería aplicable la regla prevista en el artículo 5.1.5ª de la citada O, que "una vez autorizada la sustitución no podrá el beneficiario solicitar...
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