ATS 389/2019, 14 de Febrero de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:3643A
Número de Recurso3035/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución389/2019
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 389/2019

Fecha del auto: 14/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3035/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA (SECCION 3ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: CFSC/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3035/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 389/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 14 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª), en el Rollo de Sala nº 44/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado 2918/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia, se dictó sentencia de fecha 10 de enero de 2017 , en la que se condenaba a Emilio como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de doce meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas causadas incluyendo las de la acusación particular. Debiendo indemnizar a Ezequiel y a Agustina en la cantidad de 34.947,53 euros con los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia. Se declara como responsable civil subsidiaria a la entidad JORDÁN GESTIONES Y PROYECTOS, S.L.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Emilio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dª. Virginia Gutiérrez Sanz.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Infracción de preceptos constitucionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 852 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el art. 24.1 y 24.2 de la Constitución , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Infracción de ley en base a lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 252 del Código Penal .

  3. - Infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la LECrim ., por vulneración del derecho a la proporcionalidad de las penas.

  4. - Infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación del art. 21.5 del Código Penal .

  5. - Infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación del art. 21.6 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El recurrente alega en el primer motivo de su recurso infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ en relación con el artículo 852 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 24.2 de la Constitución , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Sostiene que no existe suficiente prueba de signo incriminatorio para entender cometido el delito de apropiación indebida. Y ello puesto que de las pruebas practicadas y de la documental unida a autos resulta acreditado que el acusado inició todos los pasos necesarios para llevar a cabo la promoción de las viviendas a las que se había comprometido, no pudiendo entregarlas por causas ajenas a su voluntad. Añade que se trata de una cuestión de naturaleza civil.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

    A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

  2. Describen los Hechos Probados que "El 9 de octubre de 2007, el acusado Emilio , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento, sin antecedentes penales, actuando en nombre y representación de la mercantil Jordán Gestiones y Proyectos, S.L., formalizó en documento privado la venta de una vivienda futura, la número NUM000 , ubicada en la NUM001 planta letra NUM002 , una plaza de garaje y un trastero, que se integraban en un edificio a levantar sobre la finca registral NUM003 , sección 12 del Registro de la Propiedad número 3 de Murcia, sita en la pedanía murciana de Jabalí Nuevo, a los compradores D. Ezequiel y Dña. Agustina , por un precio total de 169.876 euros, de los que los compradores entregaron a cuenta en el momento de la firma 34.799,79 euros, sin que el citado promotor le facilitase el aval o seguro que la Ley 57/1968, de 27 de julio, establece en cuanto a las cantidades que se entregaran a cuenta.

    Al no iniciar el acusado las obras, los tres citados contratantes acordaron el 23 de febrero de 2009 la resolución del citado contrato, comprometiéndose la promotora y, en su defecto, D. Emilio , a abonar un total de 33.200 euros, a razón de 700 euros/mes, pagaderos los días cinco de cada mes y hasta el mes de julio de 2009, en efectivo o ingresando en cuenta bancaria, y el resto se haría efectivo de una vez el 5 de agosto de 2009, no siendo satisfecho ninguno de los pagos. El acusado entregó un pagaré por importe de 1.200 euros, con fecha de emisión y vencimiento el 7 de septiembre de 2009, que resultó igualmente impagado.

    Para poder abonar el precio de la compra, en el año 2007 el Sr. Ezequiel y la Sra. Agustina tuvieron que pedir un préstamo hipotecario con la Caja de Ahorros del Mediterráneo, y ante el repetido incumplimiento al no devolver el dinero, se vieron en la necesidad de tener que constituir otro préstamo para poder refinanciar el préstamo anterior".

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    El Tribunal de instancia dispuso de los siguientes medios de prueba:

    - La documental obrante en las actuaciones.

    - La declaración del acusado Emilio , quien reconoció en el plenario haber recibido y no restituido las cantidades que los adquirentes le entregaron como anticipo del precio, y también que no prestó aval que debía para garantizar su devolución para el caso de que la edificación no se llevase a efecto. Por último, añadió que el banco no le amplió la línea de aval que tenía concedida.

    - Las declaraciones testificales de Ezequiel y Agustina .

    El Tribunal de instancia consideró que, de la prueba practicada, resultó acreditado que el acusado no garantizó el dinero recibido a cuenta y, a pesar de ello, lo gastó sin que el dinero recibido lo dedicara a la ejecución de obras, que tal y como resultó acreditado no llegaron a iniciarse, conducta que es suficiente para la consumación del ilícito.

    Cabe recordar llegados a este punto la Sentencia de Pleno 406/2017, de 5 de junio , que afirma que: "La fórmula amplia utilizada permite incluir los supuestos de entrega anticipada de cantidades a cuenta, a los promotores y constructores, con el destino específico de la construcción de viviendas. La apropiación indebida concurre, en estos casos, cuando el promotor o constructor acusado dispone ilegítimamente de las cantidades que ha percibido con un destino específico y, abusando de la tenencia material de las mismas y de la confianza en él depositada, las desvía del destino legal y contractualmente previsto, es decir las dedica a otras atenciones diferentes, con lo que está disponiendo de las mismas como si fueran propias, en perjuicio de quiénes dejarán con ello de percibir la contrapartida derivada de su destino convenido. En estos casos el incumplimiento de las garantías legalmente establecidas para asegurar a los compradores de las viviendas la devolución, en cualquier caso, de las cantidades anticipadas, (ingreso en una cuenta especial, aseguramiento de la devolución) no es lo determinante del delito, sino la distracción en sí, pero dicho incumplimiento no es inocuo, en cuanto pone de manifiesto una deliberada voluntad de prescindir de las prevenciones legales, reveladora de un acentuado desprecio por los intereses de quienes han confiado al promotor o constructor las cantidades anticipadas con un fin específico, por lo que si éstas finalmente se desvían de su destino, el ánimo apropiatorio se revela con mayor claridad".

    La citada sentencia, tras hacer un resumen de los distintos criterios jurisprudenciales, afirma que "Por lo tanto, la jurisprudencia mayoritaria ha seguido entendiendo que el delito de apropiación indebida, en la modalidad de distracción, exige que se dé al dinero recibido un destino distinto del que impone el título de recepción, que pretende ser definitivo y que, en el ámbito probatorio, se valora como tal al superar el llamado punto de no retorno. Pero solamente es apreciable un delito de apropiación indebida cuando el promotor haga suyas las cantidades recibidas, no empleándolas en la construcción de las viviendas, que era la finalidad pactada y la única que autorizan la ley y el contrato, sin perjuicio de que, como ocurre con cualquier otro caso de apropiación indebida, no sea preciso demostrar cuál fue el destino concreto de esas cantidades, bastando con probar que no se destinaron a la construcción de las viviendas".

    Aplicando la doctrina mencionada al caso de autos, y en consonancia con la prueba practicada y anteriormente analizada, ha resultado acreditado que el recurrente tras recibir el dinero entregado por los compradores, no solo no constituyó el aval al que venía obligado legalmente, sino que además lo gastó dándole un destino diferente a la ejecución de las obras, ya que estas no se llegaron a iniciar.

    En definitiva, el Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto, debe rechazarse igualmente la breve referencia que hace el recurrente en el desarrollo de éste primer motivo, sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo".

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega en el segundo motivo del recurso, infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Lecrim por infracción del art. 252 del Código Penal (en su redacción vigente en la fecha de los hechos).

Sostiene que el incumplimiento que se produce en relación a la compraventa de la vivienda es devenido por fuerza mayor, y como consecuencia de la crisis económica que afectó tanto al sector de la construcción, que hizo que los Bancos dejaran de conceder créditos causando la imposibilidad de hacer frente a los compromisos que tenían asumidos. Añade que este incumplimiento es de naturaleza civil y no penal por lo que procedería el dictado de una sentencia absolutoria.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

    La reciente STS 422/2018 de 26 de septiembre recoge que "como explica la STS 588 /2014 de 25 de julio , de manera reiterada ha entendido este Tribunal de casación, a partir de la distinción de los dos verbos nucleares que incorpora el citado artículo 252 CP , que el mismo sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

    Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

    En relación con el título de recepción la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de numerus apertus del precepto en el que caben, precisamente por el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido por la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver".

    Tal y como señala la STS 817/2017 de 13 de diciembre "la doctrina jurisprudencial para apreciar el delito de apropiación indebida de dinero es que se haya superado lo que se denomina el "punto sin retorno", es decir que se constate que se ha alcanzado un momento en que se aprecie una voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo o la imposibilidad de entrega o devolución ( STS 513/2007 de 19 de junio , STS 938/98, de 8 de julio , STS 374/2008, de 24 de junio , STS 228/2012, de 28 de marzo ".

    Este criterio jurisprudencial plenamente consolidado trae causa de anteriores precedentes en los que ya fueron abordados los efectos asociados al nuevo régimen jurídico instaurado por la LO 1/2015, en el que la reforma de los arts. 252 y 253 del CP fueron algo más que una simple recolocación sistemática. Con posterioridad se han sucedido nuevos pronunciamientos en la misma dirección. Es el caso de la STS 244/2016, de 30 de marzo , en la que se señala que "...así como en la apropiación de cosas no fungibles la incorporación al patrimonio ajeno es instantánea exteriorizador del "animus rem sibi habendi", en la distracción de dinero se requiere que se dé un destino distinto y definitivo, de suerte que hasta que ese destino no se ha objetivado cabría la existencia de un mero uso indebido del dinero, que no supusiera el despojo definitivo del mismo por parte del infractor hasta que no se haya superado lo que se denomina el "punto de no retorno" que distingue el mero uso indebido situado extramuros del sistema penal, de la apropiación en sentido propio . De igual modo en la STS 216/2016, de 15 de marzo , con citas de las SSTS 370/2014 y 905/2014 . Por ello, la reforma operada por LO 1/2015, nada ha alterado desde esta pacífica jurisprudencia, aunque sea cuestionado por un sector doctrinal (cfr. STS 414/2016, 17 de mayo )".

  2. El motivo debe inadmitirse. En el caso de autos, y respetando íntegramente el factum de la sentencia recurrida, se pone de manifiesto claramente que existen todos y cada uno de los requisitos del tipo penal aplicado, pues en el relato de hechos probados se describe la acción del acusado, quien tras recibir de los compradores una cantidad de dinero como anticipo del precio de la venta del inmueble, no solo no constituyó el aval al que venía obligado legalmente sino que lo jurídicamente relevante es que lo gastó y no lo destinó a la ejecución de las obras, las cuales no llegaron ni a iniciarse (conforme el relato de Hechos Probados) sin que sea relevante a efectos del procedimiento el destino que se le dio, ocasionando por ello un perjuicio patrimonial a los compradores por no haber procedido a sus devolución pese al tiempo trascurrido, y tampoco haber recibido la vivienda.

    Ello evidencia la existencia de una conciencia y voluntad de hacer como propio lo ajeno, al no haber procedido a la devolución del dinero a los perjudicados, con independencia del resultado de la promoción inmobiliaria que en ningún caso tiene que ser soportada por los compradores. Esto es en definitiva en lo que consiste el "animus rem sibi habendi", que viene reputándose por la doctrina y Jurisprudencia como el elemento subjetivo propio de este delito. Es por ello que en el presente caso no nos encontramos ante un incumplimiento contractual civil, sino ante la acción clara de disposición ilegal del dinero entregado por los compradores de una vivienda como anticipo del precio de venta, sin haber procedido ni a su devolución ni a la entrega del inmueble, con un claro ánimo de lucro y con la intención de disponer de la cosa como propia, en detrimento del patrimonio de los perjudicados.

    En consecuencia, ha de considerarse correcta la calificación jurídica del Tribunal de instancia que incardina los hechos en un delito de apropiación indebida.

    Cuestión distinta es que el recurrente no comparta las conclusiones alcanzadas por el Tribunal tras la práctica de la prueba, pero a ello ya se le ha dado conveniente respuesta en el Razonamiento Jurídico anterior.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

A) Alega el recurrente en el tercer motivo de su recurso, vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim ., con base en lo dispuesto en el art. 25 de la Constitución Española por entender vulnerado el derecho a la proporcionalidad de las penas.

Sostiene que no se han tenido en cuenta las circunstancias personales del recurrente a la hora de la fijación de la pena prisión, que en todo caso debía haberse fijado en su límite mínimo, es decir en seis meses.

  1. La facultad en la fijación de la pena la ostenta el Tribunal de inmediación de modo exclusivo y excluyente. El de casación sólo ejerce el control de la efectiva justificación de la misma, al razonar la cantidad de pena a imponer, de acuerdo con lo previsto en el art. 66 C.P .

    Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).

    La revisión de la individualización de la pena dentro del marco penal, es procedente en el recurso de casación, pero siempre que se ponga de manifiesto una clara desproporcionalidad entre la pena aplicada y la gravedad de la culpabilidad del acusado ( STS 3-2-04 ).

  2. En el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida, se justifica la imposición al recurrente de la pena en la mitad inferior, concretamente se le impone la pena de doce meses de prisión. Para ello el Tribunal de instancia valora el importe de lo defraudado (33.200 euros) y el quebranto económico causado a los perjudicados que abonaron dicha suma con un préstamo que luego no pudieron pagar, viéndose obligados a renegociarlo, precisando incluso del apoyo de familiares. También el Tribunal a quo valora circunstancias que atenuarían el reproche penal como son el contexto económico del momento, ajeno al acusado, que suponía la privación a los promotores de la posibilidad de culminar las operaciones inmobiliarias ante la negativa generalizada de financiación por parte de los bancos.

    Todos estos criterios a los que atendió el Tribunal de instancia, no pueden calificarse como arbitrarios. Por el contrario, reflejan proporcionalidad con respecto al desvalor y la reprochabilidad de la acción delictiva de la que se le ha declarado culpable. En relación al proceso de determinación de la extensión de la pena en un caso concreto, esta Sala ha recordado que, aunque le corresponde prima facie, en exclusiva, al órgano enjuiciador de primera instancia, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena ( STS 179/2012, de 9 de marzo ) y que no se haya recurrido al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente ( STS 95/2014, de 20 de febrero ). Como se ha señalado, los criterios que ha tomado en cuenta el Tribunal de instancia son aceptables y responden a estimaciones que merecen respaldo.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) El recurrente alega como cuarto motivo de su recurso infracción de ley en base a lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación del art. 21.5 del Código Penal .

Sostiene que consta acreditado que con anterioridad a la celebración del juicio oral, e incluso con anterioridad a la querella, el recurrente de forma voluntaria dio por resuelto el contrato y entregó a los compradores diferentes cantidades a cuenta (un total de 1.599,79 euros), lo que ha sido reconocido por ellos. Añade que se debe valorar por el Tribunal el esfuerzo del recurrente para entregar esa cantidad debido a las penurias y dificultades económicas que estaba pasando.

  1. En relación a la circunstancia atenuante de reparación del daño hemos dicho que la misma está fundada en razones objetivas de política criminal, para premiar las conductas que hubieran servido para reparar el daño causado a la víctima, o al menos disminuirlo, dando satisfacción a ésta, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino de toda la comunidad. En todo caso, tiene dicho esta Sala que si la reparación total se considerara sistemáticamente como atenuante muy cualificada, se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general definida por el legislador que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que se pretende, exigiéndose por ello que concurra un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( STS 654/2016, de 15 de julio , con mención de otras).

    Asimismo, debe recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS 138/2002, de 8 de febrero y 467/2015, de 9 de julio , entre otras muchas).

  2. El motivo debe ser inadmitido. En primer lugar, por cuanto el Tribunal de instancia justificó conforme a Derecho que en el caso enjuiciado, el acusado no reparó los perjuicios, por lo que en ningún caso podía considerarse la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño.

    A mayor abundamiento cabe decir que en el caso de que dicha circunstancia atenuante se hubiese tenido en cuenta por el Tribunal a quo para la fijación de la pena a imponer, ésta se hubiera señalado dentro de la mitad inferior de la señalada por la ley, umbral en el que se encuentra la pena impuesta en el presente procedimiento.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Alega el recurrente en el quinto motivo de su recurso infracción de ley en base a lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación del art. 21.6 del Código Penal .

Sostiene el recurrente que los hechos objeto del presente procedimiento son del año 2007, sin que la instrucción fuera compleja, habiéndose celebrado el juicio en enero de 2017, habían transcurrido casi cuatro años desde que se puso la querella, y casi 10 años desde que ocurrieron los hechos. Añade que además transcurre más de año y medio hasta que se formaliza la casación, por lo que ha habido dilaciones extraordinarias e indebidas en la tramitación del procedimiento a las que en modo alguno ha contribuido el recurrente.

  1. Respecto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, su apreciación exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6 de abril , entre otras).

  2. El motivo debe ser inadmitido. No tiene razón el recurrente por cuanto en el caso concreto no concurren los requisitos cumulativos exigidos por la jurisprudencia a fin apreciar la existencia de las dilaciones denunciadas (indebida; extraordinaria; acaecida en el procedimiento; no atribuible al imputado; y que no guarde proporción con la complejidad del litigio).

En concreto, el primero de los plazos de paralización referido por el recurrente no puede ser considerado como una paralización a efectos de la eventual aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en la medida en que, como hemos dicho de forma reiterada, las dilaciones indebidas solo afectan a las acaecidas en el procedimiento judicial, es decir desde que se incoa el mismo. Por tanto, el lapso de tiempo habido desde la comisión de los hechos hasta la interposición de la querella en nada afecta a la referida circunstancia atenuante.

Las restantes paralizaciones denunciadas por el recurrente (interposición de la querella el 17 de mayo de 2013, declaración del recurrente el 3 de febrero de 2014, calificación de la defensa en mayo de 2016, de Auto de admisión de pruebas por la Audiencia Provincial de Murcia 29 de junio de 2016 , señalamiento del juicio el 10 de enero de 2017 y sentencia el 10 de enero de 2017 ) tampoco justifican la aplicación de la circunstancia atenuante pretendida pues, si bien acreditan la existencia de ciertas dilaciones en la tramitación de la causa, las mismas, consideradas de forma global, no pueden ser consideradas como extraordinarias en atención al tiempo transcurrido desde la incoación del procedimiento, en fecha septiembre de 2013, hasta la celebración del juicio oral (10 de enero de 2017), es decir, 3 años y 3 meses.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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