STS, 29 de Enero de 1985

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1985:1577
Fecha de Resolución29 de Enero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 54.-Sentencia de 29 de enero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Mónica .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 3 de noviembre de

1982.

DOCTRINA: Testamento. Interpretación.

La interpretación de los actos testamentarios que tienen su punto de partida en las declaraciones

del testador, su principal finalidad es investigar la voluntad real o al menos probable del testador de

la misma, sin que pueda ser obstáculo la impropiedad o inadecuado de los términos empleados,

siempre que aquella voluntad resulta de circunstancias claramente apreciables, incluso exteriores al

testamento.

En la Villa de Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y cinco,

en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Barcelona, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por doña Mónica , mayor de edad, casada, sin profesión especial, vecina de Barcelona, contra don Luis Antonio y don Jesús Luis , mayores de edad, casados, y de igual vecindad, sobre división de cosa común; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la demandante representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, y dirigida por el Letrado don Salvador Casamitjana Llovet; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada y recurrida, representada por el Procurador don José Granados Weil y dirigida por el Letrado don José María Lligoña Domenech.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Barcelona, por el Procurador don Bautista Bonguez Cloquell, en representación de doña Mónica , se promovió juicio de menor cuantía, si bien por el Juzgado se acordó su tramitación como mayor cuantía, contra don Luis Antonio y don Jesús Luis , y en cuya demanda, después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que declare: A) Haber lugar a la división material de la casa de que son propietarios proindiviso don Luis Antonio , don Jesús Luis y doña Mónica siéndolo de dos terceras partes, doña Mónica y de la otra tercera parte los demandados don Luis Antonio y don Jesús Luis conjuntamente, por ser susceptibles de aprovechamiento independiente cada uno de los tres pisos o viviendas que la integran, debiendo mantenerse la copropiedad sobre los demás elementos del edificio que se acuerde con la Ley son necesarios para su adecuado uso y disfrute. B) Que la referida división se realicemediante la formación de tres lotes de una vivienda cada uno, adjudicando dos de ellos, es decir, dos viviendas, a doña Mónica ; y el otro, es decir, una vivienda a los demandados don Jesús Luis y don Luis Antonio conjuntamente. Y si a tenor de la prueba practicada resultaran diferencias de valor entre las distintas viviendas adjudicadas, que se compensen las diferencias con dinero en efectivo. C) Que los demandados deberán desalojar y dejar libres, vacuas, expeditas y a disposición de la actora las viviendas que le sean adjudicadas a virtud de la división de la casa de referencia, y que en dicho momento ocupan. D) Que los demandados deberán concurrir a formalizar las escrituras públicas y demás documentos procedentes para la efectividad de la división y adjudicación y su inscripción registral. E) Que es procedente el derecho de la parte demandante a percibir de los demandados la justa compensación o indemnización pecuniaria por la ocupación de lo adjudicado a la primera, con fijación de su importe. Y como consecuencia de todo ello se condene a los demandados, a practicar en concurrencia con la demandante la división de la casa de referencia, otorgando la correspondiente escritura pública de parcelación horizontal y adjudicación con todos los requisitos para debida inscripción registral de los bienes respectivamente adjudicados, a desalojar y dejar libres, vacuos y expeditas y a disposición de la demandante, las viviendas que a ésta se hayan adjudicado y ellos hayan venido ocupando; y a que a la misma demandante satisfagan el importe de la compensación o indemnización por la ocupación referida que por este Juzgado se fije, y al pago de todas las costas del presente juicio.

RESULTANDO que por el Procurador don Juan Rodés Durell, en representación de los demandados don Luis Antonio y don Jesús Luis , se contestó a la demanda, oponiéndose a ella, formulando reconvención y alegando, que los demandados, junto con la demandante son dueños por iguales partes indivisas y por herencia de su padre don Jose Ramón , de una mitad indivisa de la finca sita en la calle Porvenir número 50 de Badalona; que la actora no es dueña en absoluto, de la otra mitad indivisa, de la finca, sino que dicha mitad les pertenece también por igual y pro indiviso a la demandante y a los aquí demandados, y todo ello a título de legado (legado de cosa ajena) ordenado por su padre y causante en testamento; que además los demandados, conocedores de la voluntad de sus progenitores, efectuaron en sus respectivas viviendas a partir del año de mil novecientos setenta y cuatro, numerosas, importantes y cuantiosas obras de mejora, instalación de nuevos servicios, etc., de saber que no les pertenecía no hubieran efectuado los elevados pagos que por dicho concepto realizaron, y también lo prueba el hecho de que han venido satisfaciendo cuantas contribuciones, arbitrios y tasas se les han presentado al cobro como legítimos ocupantes y propietarios de sus viviendas. Alega los fundamentos de derecho de creyó oportuno y termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que desestimando la demanda en todas y cada una de las pretensiones en ella contenidas, absolviendo libremente de la misma a los demandados y estimando en todas sus partes la demanda reconvencional, se declare: Primero.-La nulidad, sin ningún valor ni efecto, de la escritura de Relación Hereditaria otorgada por doña Mónica , ante el Notario de Badalona, don José Casasmijana costas de fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, en cuanto a la adjudicación que en ella se hace de la mitad indivisa de la finca sita en Badalona calle Porvenir número 50, así como todas las inscripciones y anotaciones correspondientes en el Registro de la Propiedad número 1 de Barcelona, que deberán ser canceladas. Segundo.-Haber lugar a la división territorial en propiedad horizontal de la casa de la que son propietarios proindiviso don Luis Antonio , don Jesús Luis y doña Mónica

, por ser susceptibles de aprovechamiento independiente cada uno de los tres pisos o viviendas que lo integra, debiendo mantenerse la copropiedad sobre los demás elementos del edificio que, de acuerdo con la Ley, son necesarias para su adecuado uso y disfrute. Tercero.- Que la referida división se efectúe, conforme a la voluntad del testador don Jose Ramón , adjudicándose a don Luis Antonio , los bajos de la vivienda citada, a Jesús Luis el piso primero y a doña Mónica el piso segundo. Cuarto.-Que doña Mónica , concurra a formalizar las escrituras públicas y demás documentos procedentes para la efectividad de la división, adjudicación y su inscripción registral. Quinto.-Que doña Mónica , satisfaga a sus hermanos don Luis Antonio y don Jesús Luis , lo que por legitima les corresponda en la herencia materna. Sexto.-Que corran a cargo de la actora las costas de este juicio por su manifiesta temeridad.

RESULTANDO que evacuados por las partes los trámites de réplica y duplica, reproducción sustancial de sus pretensiones iniciales, se abrió el período probatorio, practicándose aquellas cuyos resultados obran en autos, abundando las partes en trámite de conclusiones en sentido congruente con sus pretensiones respectivas.

RESULTANDO que por el Juez de Primera Instancia número 5 de los de Barcelona, se dictó con fecha siete de marzo de mil novecientos ochenta y uno sentencia estimando parcialmente la demanda y declarando: A) Haber lugar a la división material de la casa de la que son propietarios proindiviso don Luis Antonio , don Jesús Luis y doña Mónica y de la otra tercera parte, los demandados don Luis Antonio y don Jesús Luis conjuntamente, por ser susceptibles de aprovechamiento independiente cada uno de los tres pisos o viviendas que lo integran, debiendo mantenerse la copropiedad sobre los demás elementos del edificio que de acuerdo con la ley son necesarios para su adecuado uso y disfrute. B) Que la referida división se realice mediante la formación de tres lotes de una vivienda cada uno, adjudicando dos de ellos,es decir, dos viviendas, a la actora doña Mónica , y el otro es decir una vivienda a los demandados don Luis Antonio y don Jesús Luis conjuntamente. Y si a tenor de la prueba practicada resultaren diferencias de valor entre las distintas viviendas adjudicadas, que se compensen las diferencias en dinero efectivo. D) Que los demandados deberán concurrir a formalizar las escrituras públicas y demás documentos procedentes para la efectividad de la división y adjudicación y su inscripción registral. Se rechazan las peticiones contenidas en los apartados C y E y demás medidas solicitadas en el escrito de demanda. Y como consecuencia de todo ello se condena a los demandados, a practicar en concurrencia con la demandante la división de la casa de referencia, otorgando la correspondiente escritura pública de parcelación horizontal y adjudicación con todos los requisitos para debida inscripción registral de los bienes respectivamente adjudicados. Se desestiman las peticiones de la reconvención, excepto la del número 5 y en su virtud se declare que doña Mónica debe satisfacer a sus hermanos don Luis Antonio y don Jesús Luis lo que por legítima les corresponda en la herencia materna. Sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes litigantes.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia del Juzgado, se interpuso por la representación de los demandados don Luis Antonio y don Jesús Luis , recurso de apelación, al que se adhirió la demandante, y que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, previa celebración de vista, con asistencia de los Letrados de ambas partes, por la Sala expresada se dictó sentencia, con fecha tres de noviembre de mil novecientos ochenta y dos revocando en parte la apelada y manteniendo el pronunciamiento relativo a la procedencia de la división de la cosa común, dio lugar a la reconvención formulada por los primeramente demandados, en el sentido de que dicha división deberá realizarse tras la atribución a don Luis Antonio de los bajos de la casa número 50 de la calle Porvenir de la ciudad de Badalona; a don Jesús Luis , del primer piso de la misma y a doña Mónica , del segundo de los pisos de que consta dicha finca, con iguales derechos sobre los elementos comunes, de acuerdo con lo previsto en el testamento del causante, padre de los que aquí litigan, y previa la adaptación de dicho inmueble a las normas de la Ley de Propiedad Horizontal; declarando la nulidad de la escritura de aceptación de herencia otorgada el dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y nueve ante el Notario de Badalona don José Casasmitjana por doña Mónica en cuanto se adjudicó ésta indebidamente la mitad indivisa de aquella finca, así como la de las inscripciones o anotaciones regístrales que haya podido causar dicha escritura en el Registro de la Propiedad; pudiendo ser compelida la citada doña Mónica al otorgamiento conjunto de la correspondiente escritura de división y demás premisas en la forma que procede, bajo los apercibimientos legales de hacerse judicialmente en su ausencia. Todo ello sin perjuicio de la legítima herencia materna que deberá entregar la primitiva actora a sus hermanos demandados y que ella misma se comprometió a respetar como heredera de su madre. Y sin expresa declaración sobre costas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que a su vez contra la preinserta sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por la representación de la actora-apelante doña Mónica , se preparó el presente recurso de casación por infracción de Ley, elevándose los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, previos los correspondientes emplazamientos, habiendo comparecido ante la misma el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de la expresada recurrente, mediante escrito en el que se articulan los siguientes MOTIVOS:

Primero

Por infracción de Ley y de la doctrina concordante al amparo del artículo 1.692, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infringir la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona, en su fallo, el artículo 874 del Código Civil por el concepto de violación, así como la doctrina que sobre el mismo ha sentado el Tribunal Supremo. Que es evidente, que la Sala sentenciadora de Instancia, está violando el artículo 874 del Código Civil : Primero.-Al no hacer encajar el caso concreto en la norma correspondiente, en este caso el artículo citado, puesto que cuando en el considerando décimo de la sentencia se refiere a las normas aplicables al caso concreto, dice lo siguiente: "La figura prevista por el artículo 871 y concordantes del Código Civil », olvidando que en los artículos 871 y 874 del Código Civil , se regulan supuestos distintos, siendo los artículos citados de distinto alcance e incompatibles entre sí, es decir, son discordantes no concordantes, y ello aún teniendo la nota común de referirse al legado de cosa ajena. Segundo.- Porque ninguno de los considerandos de la sentencia que son fundamento, base y premisa del fallo recurrido, se señala donde dijo el causante que legaba la cosa por entero, lo propio y lo ajeno, ni siquiera se dice que del testamento aparece claramente que ésa fue la voluntad del testador, puesto que esto y sólo esto es lo que determina la existencia de un legado de cosa ajena (en este caso de cosa ajena en parte). Que lo único que hace al final el testador, es manifestar un deseo en ese momento, el del otorgamiento del testamento, coincidente con el deseo de su esposa, pero con estricto respeto del derecho de ésta.

Segundo

Formula este motivo segundo de casación con carácter subsidiario, para el supuesto de que este Tribunal no de lugar al anterior, por infracción de ley y de la doctrina concordante al amparo delartículo 162, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infringir la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona en su fallo, el artículo 675 del Código Civil y demás reglas de interpretación de los testamentos establecidos por la reiterada doctrina de este Alto Tribunal, por el concepto de "violación»; que la violación de las reglas de interpretación de los testamentos, se completa al apreciar la Sala sentenciadora de Instancia como elementos interpretativos trascendentales al caso, los actos muy posteriores a la muerte de su esposo efectuados por la heredera (trece años después), que obviamente son inoperantes para informar la voluntad del causante.

Tercero

Por infracción de Ley y de la doctrina concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infringir el Tribunal "a quo» por el concepto de "aplicación indebida» la doctrina contenida en el principio jurídico, según el cual "nadie puede ir válidamente contra sus propios actos», sancionada entre otras, por las Sentencias de esta Sala de veinte de febrero de mil novecientos cuarenta y tres, tres de junio de mil novecientos cuarenta y siete, catorce de junio de mil novecientos sesenta y tres, siete de febrero de mil novecientos setenta y siete y tres de abril de mil novecientos setenta y tres.

Cuarto

Por infracción de la Ley y de la doctrina concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, por infringir la sentencia recurrida en su fallo el artículo setecientos treinta y siete, párrafo primero del Código civil, por el concepto de "violación».

Quinto

Por infracción de Ley y de la doctrina concordante al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infringir la Sala sentenciadora de instancia en su fallo, el artículo setecientos treinta y nueve, párrafo primero del Código Civil por el concepto de "violación», así como la doctrina que sobre el mismo ha sentado el Tribunal Supremo.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don José Beltran de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que las actuaciones de las que trae causa el presente recurso, se iniciaron con la demanda entablada por la actual recurrente, ejercitando la acción "communi dividendo» del artículo cuatrocientos del Código Civil, contra sus dos hermanos -ahora recurridos- en relación con una casa sita en la ciudad de Badalona, que tenían en régimen de comunidad indivisa, adquirida por herencia de sus padres -a su vez copropietarios pro indiviso, sometidos en su matrimonio al régimen de separación de bienesalegando que, a cada uno de ellos, correspondía una tercera parte de la mitad indivisa, según el testamento del padre de veintitrés de marzo de mil novecientos sesenta y dos, mientras que la actora era propietaria exclusiva de la otra mitad también indivisa, por lo que le correspondían las dos terceras partes indivisas del inmueble, frente a la tercera parte restante de sus hermanos, que suponía la sexta parte de cada uno; solicitud que se concretaba con la fórmula de propiedad horizontal del párrafo segundo el artículo cuatrocientos uno del Código, completándose con la declaración de satisfacer la legítima de sus hermanos y la reserva de cuantos derechos le correspondiesen para su determinación y fijación. La pretensión se estimó parcial pero esencialmente por la Sentencia de primer grado, pero en cambio, con revocación de ésta, fue rechazada por la que ahora se recurre, que desplazó el tema del debate, de la división en sí, al del objeto de lo que debía dividirse, dependiente de las titularidades adquiridas por los hijos litigantes, de la herencia de sus padres y consiguientemente, al contenido de las disposiciones testamentarias de éstos, pues en la demanda inicial se silencia el hecho fundamental de que el mismo día -y ante el mismo Notario- es decir el veintitrés de marzo de mil novecientos sesenta y dos, la madre también otorgó testamento y ambos tenían un contenido idéntico, referido a la mitad de la casa objeto del litigio en la que, como dicho queda, cada uno tenía la mitad indivisa, atribuyendo al otro recíprocamente, en usufructo la mitad propia y legando a cada uno de los tres hijos, la nuda propiedad, añadiéndose -en los dos testamentos- que al consolidarse en dicha nuda propiedad el usufructo que lega -al marido en uno, a la mujer en el otro- poseerán los hijos la finca, en régimen de propiedad horizontal, señalándose incluso -igualmente en los dos testamentos- el piso que corresponderá a cada uno de los hijos; lo cual acredita, por sí sólo, que en cada uno de los dos testamentos se otorga un legado de cosa ajena, válido según el artículo ochocientos sesenta y uno del Código Civil, de cosa cierta y determinada, en el que los dos testadores saben perfectamente que se trata de cosa ajena, justo porque afecta a la otra mitad indivisa de la cosa, que junto con la propia, que dejan en usufructo a su cónyuge, integra la totalidad del inmueble; disposición testamentaria y legado de cosa ajena, que fue respetado cuando el once de octubre de mil novecientos sesenta y seis se realiza el acto de manifestación de bienes e inventario de la herencia del padre en el que actúa la madre utilizando el poder que desde Suiza le envía uno de sus hijos ( Jose Ramón ), que otorga la autorización para proceder "en la forma ordenada por el padre en su testamento»; y que no se desvirtúa con el nuevo testamento que otorga la madre-viuda, el cuatro de abril de mil novecientos setenta y nueve donde nombra heredera universal a la hija que inicia el pleito y ahora recurre, porque no se menciona para nada la cosa litigiosa, constando laexistencia en su patrimonio individual de otros bienes de otros parientes de la testadora, ni contiene cláusula derogatoria, ni puede afectar a la validez del legado referido, por imperativo del precepto del artículo ochocientos sesenta y uno del Código. Razones todas que conducen a la desestimación del motivo primero del recurso, donde por la vía del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento, se alega violación del ochocientos sesenta y cuatro del mismo Código, precisamente porque el legado se refiere a parte de la cosa -la mitad- es cierta y determinada, con plena validez legal que obliga a su cumplimiento.

CONSIDERANDO que el motivo segundo, amparado procesalmente en el mismo número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento se impugna la interpretación llevada a cabo por el Juzgador, denunciando violación del seiscientos setenta y cinco del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias de este Tribunal Supremo que cita, que tampoco es susceptible de estimación justo con base en la reiterada doctrina jusrisprudencial invocada, referente a una materia en la que, como se dijo en la Sentencia de tres de abril de mil novecientos sesenta y cinco "a diferencia de lo que ocurre en los actos jurídicos "inter vivos», en los que, al interpretarlos debe tratarse de resolver el posible conflicto de intereses entre el declarante y el destinatario de la declaración, la interpretación de los actos testamentarios, aunque tenga también su punto de partida en las declaraciones del testador su principal finalidad es investigar la voluntad real o al menos probable del testador, en sí misma, pues no cabe imaginar un conflicto entre los sujetos de la relación -causante y herederos- sin que pueda ser obstáculo la impropiedad o lo inadecuado de los términos empleados, siempre que aquella voluntad resulte de circunstancias claramente apreciables, incluso exteriores al testamento como ya se dijo entre otras, en las sentencias de ocho de julio de mil novecientos cuarenta, seis de marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro, tres de junio de mil novecientos cuarenta y siete y se reitera en las de veinte de abril y cinco de junio de mil novecientos sesenta y cinco, en el sentido precisado en las de doce de febrero de mil novecientos sesenta y seis y nueve de junio de mil novecientos setenta y uno , de completar aquel tenor literal, con el lógico, el teleológico y el sistemático, al modo como hizo en este caso con acierto, el Tribunal "a quo», al tener en cuenta la existencia de los dos testamentos de los dos padres de los después litigantes, viniendo a complementarse recíprocamente, pensando en el destino de la casa en litigio, una vez que ellos hubieran desaparecido, equitativamente atribuido entre los tres hijos, con la fórmula jurídica ya referida, del legado de cosa ajena legalmente válido, que respetó tanto la manifestación de bienes e inventario de la herencia del padre, como el posterior testamento de la madre de cuatro de abril de mil novecientos setenta y nueve donde, como se dijo, designa heredera universal a la actual recurrente, sin mencionar el bien discutido; frente a lo que resultan inoperantes los alegatos del recurso, basados en meras suposiciones o deducciones pues asimismo la doctrina jurisprudencial, de la que son muestra las Sentencias de dos de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete y cinco de octubre de mil novecientos setenta , es reiterada al declarar que "es de la incumbencia de los Juzgados de Instancia, el fijar el sentido y alcance de las cláusulas testamentarias, debiendo prevalecer su criterio sobre el de los recursos, siempre que no aparezca evidenciado el de aquéllos en términos que contrarié la voluntad expresa del testador, insistiendo la doctrina en que cuando meramente se trata de interpretación de cláusulas, es menester que el error resulte muy manifiesto en la Sentencia recurrida o en otros términos que se patentice de modo claro», lo que sin duda no se consiguió en el caso que se examina.

CONSIDERANDO que como consecuencia de cuanto antecede, son igualmente desestimables los restantes motivos que se formularon todos ellos por el cauce del número uno del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento, pues el motivo tercero denuncia aplicación indebida de la doctrina contenida en el principio jurídico según el cual "nadie puede ir válidamente contra sus propios actos», recogida en las Sentencias de este Tribunal Supremo que cita, siendo así que la Sentencia recurrida no lo aplica, como el propio recurso reconoce al decir que "la Sala de Instancia hace referencia en el Considerando séptimo a los actos propios»; y en efecto se "refiere» a ellos, como se vio al confirmar la interpretación realizada, con la actitud de la madre de los litigantes, al morir el padre en relación en primer lugar con el poder que le envió desde Suiza su hijo José donde expresamente se dice concedida la autorización para actuar "en la forma ordenada por el padre en su testamento», como en verdad se hizo, aceptando pura y simplemente el testamento así como los legados y la herencia del causando, reconociendo la exactitud de las manifestaciones que en él consignó el testador con renuncia expresa de la cuarta falcidia y dejando en suspenso la adaptación de la finca al régimen de propiedad horizontal mientras subsistiera el usufructo correspondiente de la madre; y asimismo por la actitud individual de la madre mantenida durante trece años y cuando otorga nuevo testamento en mil novecientos setenta y nueve, nombrando a la recurrente heredera universal, no menciona la cosa litigiosa ni hace alusión derogatoria del anterior, ni tampoco del legado establecido por su fallecido marido; todo lo cual implica la utilización de estas circunstancias para obtener la verdadera voluntad del testador, pero no supone la aplicación de la alegada doctrina de los "actos propios», que, en todo caso, lo sería en sentido contrario, como pretende el recurso. A su vez, el motivo cuarto, lo que denuncia es también violación del párrafo primero del artículo setecientos treinta y siete del Código Civil, en el que se establece que "todas las disposicionestestamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas cuyo alcance no se comprende fácilmente, pues se quiere referir a la idea de que el sobreviviente (la madre segunda testadora) no puede disponer libremente, revocando su decisión anterior, cuando la realidad ya acreditada es que lo discutido no sólo no revoca algo precedente, sino que verdaderamente lo confirma, que por otra parte no podría desconocer la eficacia del legado instituido por el marido, a tenor, según se dijo, de lo dispuesto en el artículo ochocientos sesenta y uno del Código. Y finalmente, en el motivo quinto lo denunciado es, igualmente por violación, el párrafo primero del artículo setecientos treinta y nueve del mismo Código y de la doctrina de este Tribunal Supremo recogida en las Sentencias que cita, precepto, según el que "el testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste, su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte», siendo de recordar, una vez más, la compatibilidad entre los dos testamentos, al no mencionarse en el segundo la casa en litigio, que debe conectarse con los otros bienes de la testadora, así como la validez del legado del padre, que le concede el artículo ochocientos sesenta y uno del Código, no impugnado, ni tan siquiera cuestionado por la propia testadora.

CONSIDERANDO que la desestimación de los cinco motivos formulados en la forma que se acaba de exponer, supone la del recurso en su totalidad, con el consiguiente pronunciamiento, del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento, referente a las costas causadas en este trámite, no así el relativo al depósito que no fue constituido, al no ser conformes de toda conformidad las dos Sentencias de Instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Doña Mónica , contra la sentencia que, con fecha tres de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don José Beltran de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

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