STS 291/2008, 29 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución291/2008
Fecha29 Abril 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 387/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos por: doña Lina, representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y defendida por el Letrado Colegiado número 18196; y doña Olga, doña Yolanda y don Jose Manuel, representados por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira y defendidos por el Letrado don Antonio Entrena López-Peña; siendo parte recurrida doña Aurora, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Díaz Solano y defendida por el Letrado don José María Del Nido Benavente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Aurora contra doña Olga, doña Yolanda, don Jose Manuel y doña Lina.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda, condene a: 1º).- las herederas testamentarias DOÑA Olga, DOÑA Lina a: - Que entreguen a la demandante el legado que le fue dejado en testamento por su difunta tía carnal DOÑA Aurora, y que consistió en el usufructo de todas las acciones que poseyera la testadora en el Banco Central (hoy Central Hispano), en cualquiera de sus sucursales al momento de su fallecimiento, lo que habría de verse incrementado con los intereses legales correspondientes.- 2º).- A las herederas testamentarias mencionadas y los albaceas testamentarios DOÑA Yolanda y DON Jose Manuel a que: - Aporten las certificaciones y testimonio de toda la documentación que sea preceptiva, a fin de poner en conocimiento de mi poderdante: a.- La totalidad de las acciones y demás títulos de cualquier clase que la testadora DOÑA Aurora, tenía depositados al momento de su fallecimiento en el Banco Central, hoy Banco Central Hispano (y no sólo las de este Banco).- b.- Los dividendos de todo tipo y de forma detallada y puntual, que dichos títulos han producido desde el fallecimiento de DOÑA Aurora hasta el día de su efectiva puesta a disposición.- c.- El destino que se le ha dado a las sumas producidas por los dividendos que se han reseñado, tanto de las acciones del Banco Central, como los títulos, bonos o acciones de cualquier otra entidad también depositados en el Banco Central.- d.- Alternativa y subsidiariamente, y para el supuesto de que hubiesen dispuesto de los otros títulos o acciones que tenía DOÑA Aurora depositadas en el Banco Central (hoy Banco Central Hispano) al momento del fallecimiento, distintos de las acciones puestas a su disposición del Banco Central, la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia como a la que asciende su valor o importe.- Y en tal sentido les condene a estar y pasar por esta declaración, y a cumplir la disposición testamentaria de DOÑA Aurora.- A la vez de lo expuesto y que se interesa en primer lugar, "ad cautelam" y en el supuesto hipotético de que los demandados se opusiesen a lo anterior, alegando la interpretación del Testamento según sus intereses, se interesa del Juzgado que se proceda a interpretar el Testamento según la literalidad del mismo, tal como previene la legislación civil al prevalecer la voluntad real del Testador, debiéndose en este supuesto dictar Sentencia por la que se fije el legado dejado por DOÑA Aurora, según testamento acordado el 3 de Febrero de 1.992, a mi poderdante, identificando, y reseñándolo; y los condenen a estar y pasar por dicha declaración, y a pagar a mi representada la suma a la que asciende el usufructo de las acciones que a ella corresponden por voluntad de la testadora DOÑA Aurora y que es la totalidad de las acciones que poseyera la testadora al momento de su fallecimiento y que estuvieran depositadas en el Banco Central, más los intereses legales y frutos que las mismas hubiesen producido desde el momento del fallecimiento de la testadora, imponiéndole las costas de este procedimiento..."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de doña Olga contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... se dicte en su día Sentencia por la que se desestime en su totalidad la demanda deducida por la actora y los pedimentos que en la misma se contienen, con expresa imposición de las costas del litigio para la parte demandante."

    La representación procesal de doña Lina contestó asimimo la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplicó al Juzgado "... se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta y los pedimentos que en la misma se contienen, con expresa imposición de costas a la parte demandante.."

    La representación procesal de don Jose Manuel y de doña Yolanda contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado "... se dicte en su día Sentencia desestimando en su integridad la demanda deducida por la actora y los pedimentos que en la misma se contienen, con expresa imposición de las costas del litigio para la parte demandante.."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 27 de marzo de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA ISABEL DIAZ SOLANO en nombre y representación de Dª. Aurora contra Dª Olga, DOÑA Lina, DOÑA Yolanda y DON Jose Manuel, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda, sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Aurora, y sustanciada la alzada, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 5 de enero de 2001, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación acreditada de DOÑA Aurora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 45 de los de Madrid, con fecha 27.3.98, en el proceso de Menor Cuantía de referencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Aurora contra DON Jose Manuel, DOÑA Yolanda, DOÑA Olga, Y DOÑA Lina, debemos declarar y declaramos que, la disposición tercera testamentaria debe interpretarse en el sentido que el legado hace referencia a todo tipo de acciones de cualquier sociedad ya fueran del propio BCH o no, que se encuentren depositadas en el BCH Oficina Principal, no debiendose incluir ni bonos, ni fondos de inversión, ni pagarés que tuviera la testadora en dicha oficina del BCH al momento de su fallecimiento, absolviendo a los demandados del resto de pretensiones formuladas, debiendose sufragar cada parte las costas originadas en ambas instancia, y en caso de existir comunes por mitad."

TERCERO

El procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de doña Lina, formalizó recurso de casación, que funda en siete motivos; los dos primeros amparados en el nº 3º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, y los restantes en el nº 4º del mismo artículo, siendo en concreto los siguientes:

  1. Por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, artículos 359 y 372,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 120,3 de la Constitución Española.

  2. Por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales causando indefensión, al haber sido admitidos documentos con violación de lo dispuesto en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  3. Por infracción de lo dispuesto en el artículo 675,1 del Código Civil.

  4. Por infracción del artículo 902 y concordantes del Código Civil.

  5. Por infracción de los artículos 675,1 y 1.285 del Código Civil.

  6. Por infracción de lo dispuesto en los artículos 1.286 y 1.289 del Código Civil en relación con el artículo 1.285 del mismo código, y

  7. Por infracción del artículo 1.282 del Código Civil.

CUARTO

El procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de doña Olga, doña Yolanda y don Jose Manuel, interpuso igualmente recurso de casación fundado en seis motivos; los tres primeros amparados en el nº 3º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y los restantes en el nº 4º del mismo artículo, siendo en concreto los siguientes:

  1. Por infracción de los artículos 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, en relación con el artículo 565 de la misma Ley y 24 de la Constitución Española.

  2. Por infracción de lo dispuesto en el artículo 359 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

  3. Por infracción de lo dispuesto en el artículo 359 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 372 de la misma Ley y los artículos 120.3 y 24 de la Constitución Española.

  4. Por infracción del artículo 675, párrafo primero, del Código Civil.

  5. Por infracción de los artículos 901 y 902 del Código Civil, y

  6. Por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.289 del Código Civil.

QUINTO

Dado traslado de los referidos recursos a la parte recurrida, la actora doña Aurora, se opuso a los mismos por escrito bajo la representación de la procuradora doña María Isabel Díaz Solano.

SEXTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista por todas las partes, se señaló para votación y fallo el pasado día 15 de abril, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Carina otorgó testamento abierto con fecha 3 de febrero de 1992 bajo la fe del Notario de Madrid don Alberto Ballarín Marcial, en el que, tras manifestar ser viuda y carecer de descendientes, estableció, entre otras, como cláusula tercera la siguiente: "Lega a su sobrina carnal doña Aurora, el usufructo vitalicio de las acciones que posee la testadora en el Banco Central, hoy Banco Central Hispano; y lega la nuda propiedad de las citadas acciones, a sus sobrinas carnales doña Olga, y doña Lina, por partes iguales". Más adelante dispone en la misma cláusula que "por acuerdo entre la heredera usufructuaria (sic) doña Aurora y sus primas hermanas herederas nudo-propietarias doña Olga, y doña Lina, o la que de ellas viva, podrá llevarse a cabo la venta de todo o parte del paquete de acciones citadas anteriormente, subsistiendo para el resto de ellas, en su caso, lo que se dispone en este testamento". Según la cláusula quinta "en el resto de todos sus bienes, instituye herederas, en pleno dominio, por partes iguales a sus sobrinas carnales doña Olga, y doña Lina a quienes les sustituirán, en su caso, sus respectivos descendientes, por estirpes".

La actora, doña Aurora, como legataria de su tía doña Carina, fallecida el día 16 de febrero de 1995 bajo el indicado testamento, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid (autos nº 387/97 ), contra las herederas testamentarias doña Olga y doña Lina y contra los albaceas doña Yolanda y don Jose Manuel, interesando que se dictara sentencia por la que: 1º) Se condene a las indicadas herederas testamentarias a que entreguen a la demandante el legado que consistió en el usufructo de todas las acciones que poseyera la testadora en el Banco Central, en cualquiera de sus sucursales, al momento de su fallecimiento, incrementado en el importe de los intereses legales correspondientes; 2º) Se condene a las indicadas herederas testamentarias y a los albaceas a que aporten las certificaciones y testimonio de toda la documentación que sea preceptiva a fin de dar a conocer a la demandante: a) La totalidad de las acciones y demás títulos de cualquier clase que la testadora doña Carina tenía depositados al momento de su fallecimiento en el Banco Central; b) Los dividendos que dichos títulos hayan producido desde el fallecimiento de la causante hasta su efectiva puesta a disposición; c) El destino dado a las sumas producidas por los dividendos reseñados; d) Alternativa y subsidiariamente, si se hubiere dispuesto de alguno de dichos títulos se haga constar a efectos de su valoración; y 3º) Se condene a los demandados a cumplir la disposición testamentaria de doña Carina.

Los demandados se opusieron a tales pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 27 de marzo de 1998 por la que desestimó la demanda con absolución de los demandados respecto de todos los pedimentos de la demanda, sin especial pronunciamiento sobre costas.

La actora doña Aurora recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) dictó nueva sentencia, de fecha 5 de enero de 2001, por la que estimó en parte el recurso de apelación y revocó la sentencia de primera instancia para, estimando parcialmente la demanda, declarar que la cláusula tercera del testamento debe interpretarse en el sentido de que el legado hace referencia a todo tipo de acciones de cualquier sociedad, ya fueran del propio BCH o no, que se encuentren depositadas en el BCH Oficina Principal, no debiéndose incluir ni bonos, ni fondos de inversión, ni pagarés que tuviera la testadora en dicha oficina del BCH al momento de su fallecimiento, absolviendo a los demandados del resto de pretensiones formuladas, sin especial declaración sobre costas causadas en ambas instancias.

Contra dicha sentencia han interpuesto separadamente los demandados sendos recursos de casación.

Recurso interpuesto en nombre de doña Lina

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia la infracción de los artículos 359 y 372,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 120,3 de la Constitución Española.

Viene a sostener la parte recurrente que la sentencia impugnada ha incurrido en "incongruencia omisiva por falta de motivación" al no dar adecuada explicación sobre la interpretación que hace de la cláusula testamentaria discutida.

No cabe la alegación en un solo motivo de la incongruencia y la falta de motivación por ser distintas las exigencias de uno y otro concepto en relación con los requisitos de la sentencia. Al respecto, dice la sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2006 : «se imputa conjuntamente a la sentencia incongruencia y falta de motivación, conceptos distintos que han de integrar también motivos diferentes, pues como esta Sala tiene reiteradamente declarado, por todas la reciente sentencia de 10 de noviembre de 2005 "la incongruencia constituye un motivo y la falta de motivación otro, por la sencilla razón de que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada, la sentencia sea incongruente (SSTS 1 de diciembre de 1998; 25 enero 1999; 2 de marzo de 2000; 25 septiembre 2003 )". En consecuencia, no cabe hablar de falta de motivación desde la perspectiva casacional por el hecho de que la sentencia hubiera dejado de pronunciarse sobre determinadas pretensiones de las partes, pues precisamente la falta de motivación ha de ponerse en relación con el pronunciamiento que se considera inexplicado y ausente de respaldo; lo que cabalmente es distinto e incompatible con la incongruencia que, como defecto de la sentencia denunciable por la vía del artículo 1692-3º de la Ley Procesal, consiste en la falta de pronunciamiento o en el pronunciamiento discordante con el objeto del proceso y las alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones».

A partir de lo ya razonado, claramente se desprende la inexistencia de incongruencia alguna en la sentencia impugnada, que ha resuelto sin apartarse de las pretensiones de las partes, lo que lleva a reconducir el motivo a la denuncia de infracción del artículo 120 de la Constitución Española por falta de motivación. Ahora bien, la exigencia constitucional de motivación no significa que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide; antes bien, es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, cuál ha sido la "ratio decidendi" (sentencias del Tribunal Constitucional números 196/1988, de 24 de octubre, 215/1998, de 11 de noviembre, 68/2002, de 21 de marzo y 57/2007, de 12 marzo, citadas por la de esta Sala de 11 diciembre 2007 ).

En el caso presente, con independencia de que la parte recurrente no esté conforme con la motivación de la sentencia impugnada, no cabe desconocer su existencia dado que, además, tratándose de la simple interpretación de una cláusula testamentaria, del contenido de la sentencia resulta evidente que la misma se ha inclinado por una interpretación literal de la expresada cláusula entendiendo que la expresión «acciones que posee la testadora en el Banco Central» abarca todas las acciones depositadas en dicha entidad bancaria y no sólo, como sostiene la parte recurrente, los títulos que representan una participación en el capital del referido banco; interpretación que la propia sentencia sostiene basándose en otras razones expresadas en su fundamento octavo. De todo ello se infiere que la parte conoce perfectamente los razonamientos a través de los cuales la Audiencia Provincial ha llegado a sostener la interpretación de que se trata, por lo que en absoluto sufre la indefensión que en el fondo late en la falta de motivación y está a su alcance combatir dicha interpretación por los medios que la ley le confiere.

En consecuencia el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo sostiene la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión para la parte cuya subsanación ha intentado repetidamente, al haber sido admitidos en la fase probatoria de los autos documentos que consisten en informes encargados por la demandante a determinados juristas con el fin de apoyar una concreta interpretación del testamento.

El motivo ha de ser rechazado. En primer lugar porque se incumple el requisito formal establecido en el artículo 1.693 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que si la infracción de normas procedimentales se hubiera producido en la primera instancia -como sería el caso- se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en segunda instancia, lo que no ha sucedido en el caso presente en tanto, quien hoy recurre, no apeló la sentencia del Juzgado y en consecuencia la Audiencia Provincial no se pronunció sobre la cuestión que ahora se trae a casación, desconociéndose así la doctrina de esta Sala según la cual no cabe plantear en casación las cuestiones que no fueron objeto de la apelación (sentencias de esta Sala de 26 noviembre 2001, 5 julio 2005 y 30 marzo 2006, entre otras).

Además el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil veda efectivamente la incorporación a los autos, después de la demanda y de la contestación, de documentos que sean fundamentales para el derecho de la parte (a los que se refiere el artículo 504 ), salvo los limitados casos que excepciona, y en el caso presente los documentos de que se trata -informes jurídicos- no tienen tal carácter pues el derecho de la parte no puede venir basado en ellos sino precisamente en el propio testamento, que se unió a la demanda, y, en consecuencia, su aportación en período probatorio, con independencia del valor procesal que haya de atribuirse a los mismos, ninguna indefensión causa a la parte contraria.

En consecuencia ha de ser rechazado el anterior motivo.

CUARTO

El motivo tercero se refiere a la infracción del artículo 675,1 del Código Civil en cuanto ordena interpretar el testamento de acuerdo con la verdadera voluntad del testador.

Las sentencias de esta Sala de 15 diciembre 2005 y 29 septiembre 2006, a propósito de la interpretación de los testamentos, declaran: a) En la interpretación de las disposiciones testamentarias debe buscarse la verdadera voluntad del testador (SSTS de 1 febrero 1988 y 9 octubre 2003, entre muchas otras); b) La interpretación de los testamentos es competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantenga dentro de los límites racionales y no sea arbitraria y sólo puede ser revisada en casación cuando las conclusiones a que se haya llegado en la interpretación sean ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la Ley (SSTS de 14 de mayo de 1996, 30 enero 1997, 21 de enero de 2003, 18 de julio de 2005, entre muchas otras); y c) En la interpretación del testamento debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto (SSTS de 9 de junio de 1962 y 23 septiembre 1971, 18 de julio de 1991, 18 de julio de 1998, 23 de febrero de 2002, entre otras).

En este sentido ha de ser mantenida la interpretación que sostiene la Audiencia no sólo porque la misma no resulta ilógica o manifiestamente contraria a la voluntad de la testadora o a la ley -lo que de por sí impone su ratificación al no constituir el recurso de casación una tercera instancia y quedar reservado a la subsanación de infracciones legales- sino porque la propia norma cuya infracción se denuncia -el artículo 675 Código Civil - dispone, en su primer párrafo, que «toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento» y la sentencia impugnada ha procedido a efectuar una interpretación literal -que es la preferente sobre los demás medios- sin que haya observado que existiera una voluntad "clara" de la testadora en contra de la literalidad de los términos empleados, sin atribuir valor determinante a las manifestaciones del notario ante el que se produjo el otorgamiento, que pudieran llevar a una interpretación distinta como la sostenida por los demandados, pues dicho fedatario no ha dado explicación adecuada de por qué razón cuando se refiere el testamento a las acciones de la empresa Cruz Campo se usaría la preposición "de" y cuando alude a las de Banco Central la preposición "en" para identificar en ambos casos uno y otro grupo de acciones.

En consecuencia el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El cuarto de los motivos denuncia la infracción del artículo 902 y concordantes del Código Civil en relación con las facultades del albacea.

El motivo ha de ser rechazado por varias razones. En primer lugar, por no cumplir el requisito de fijación exacta de la norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida (artículo 1.707 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ) en relación con las exigencias de la reiterada jurisprudencia de esta Sala, ya que alude al artículo 902 del Código Civil, que contiene cuatro apartados distintos expresivos de las facultades de los albaceas, sin precisar cuál o cuáles de ellos considera infringidos como exige esta Sala (sentencias 26 abril 200, 6 octubre y 28 noviembre 2005, y 3 abril 2007 ) y emplea además la expresión "y concordantes" con la pretensión de extender la impugnación a otros preceptos no citados, que habían de ser elegidos en el caso por esta Sala con evidente indefensión de la parte contraria, lo que también ha sido rechazado en sentencias, entre otras, de 8 de febrero de 2001, 18 de abril de 2002, 23 de septiembre de 2003 y 5 de noviembre de 2004 y 1 octubre 2007.

Pero, además, no se puede pretender que la función interpretadora del testamento que asumen los albaceas sustituya a la propia función jurisdiccional y, por tanto, carece de sentido imputar a la sentencia impugnada que "al estimar parcialmente la apelación formulada por la demandante, ha efectuado una interpretación del testamento y, en concreto, de la cláusula tercera del mismo, totalmente opuesta a la opinión, criterio y decisión de los albaceas encargados expresamente por la testadora del cumplimiento y ejecución de su voluntad testamentaria", pues, al proceder así, se ha limitado a ejercer su función jurisdiccional. Así lo viene a reconocer incluso la propia recurrente cuando cita doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el sentido de definir las facultades de interpretación que incumben a los albaceas «de modo que cuando la voluntad del testador sea susceptible de varias interpretaciones, la interpretación que ellos formulen debe inscribirse y causar un estado de derecho mientras no sea debidamente impugnada».

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El motivo quinto vuelve a incidir sobre la interpretación del testamento llevada a cabo por la Audiencia y cita nuevamente como infringido el artículo 675 del Código Civil, que pone en relación con el artículo 1.285 del mismo código que consagra en principio de la interpretación sistemática de los contratos.

Es cierto que esta Sala ha admitido de acuerdo con la doctrina -expresamente en sentencia de 23 junio 1998 - la aplicación de algunas normas de interpretación de los contratos a la de los testamentos, y en concreto la contenida en el artículo 1.285 del Código Civil, que obligaría a interpretar las cláusulas testamentarias "las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas". Pero ha de recordarse lo ya afirmado sobre la facultad de los juzgadores de instancia para interpretar las disposiciones testamentarias y la necesidad de que tal interpretación sea mantenida en casación, salvo que resulte absurda, ilógica o contraria a la ley. En el caso, la Audiencia no ha considerado "dudosa" la cláusula en cuestión, por lo que se ha limitado a su interpretación literal entendiendo que resultaba acorde con la intención de la testadora. Es cierto que, en otra cláusula, la testadora se refiere a las acciones que legó en usufructo a la demandante ("las que poseía en el Banco Central") como "paquete de acciones" y tal expresión, en su sentido más técnico, hace referencia a las acciones de una misma sociedad, pero en todo caso no se trata de una expresión unívoca con trascendencia tal que, de no entenderse así, comporte unas conclusiones ilógicas o absurdas.

Por ello, también este motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

El motivo sexto del recurso denuncia la infracción de los artículos 1.286 y 1.289 del Código Civil, en relación con el 1.285 y el principio de interpretación estricta de los legados y actos dispositivos a título gratuito, en cuanto no aplicados a la interpretación del testamento.

La sentencia de 23 junio 1998, ya citada, señala cómo esta Sala «tiene declarado el rechazo de los artículos 1286 a 1289 a ese fin, en cuanto contienen reglas de interpretación objetiva y se inspiran en los principios de autorresponsabilidad del declarante y confianza del declaratario, puesto que, como sostiene la STS 3 abril 1965, luego seguida, entre otras, por las SSTS 12 febrero 1966 y 29 enero 1985, «a diferencia de lo que ocurre en los negocios jurídicos "inter vivos", en que al interpretarlos debe tratarse de resolver el posible conflicto de intereses entre el declarante y el destinatario de la declaración, la interpretación de los actos testamentarios, aunque tenga también un punto de partida basado en las declaraciones del testador, su finalidad primordial es la de investigar la voluntad real, exacta o al menos probable de dicho testador, a causa precisamente de que no cabe imaginar un conflicto de intereses entre los sujetos de la relación sucesoria, es decir, el causante y sus sucesores». No obstante, se ha de reiterar que aun cuando se sostuviera, con autorizada doctrina, la procedencia de una interpretación restrictiva del contenido de los legados, tal interpretación nunca podría violentar el resultado de la estrictamente literal, que se considera preferente siempre que no conduzca a un resultado claramente contrario a la voluntad del testador (artículo 675 y 1.281 Código Civil ) y que ha sido la acogida por la resolución impugnada.

En consecuencia, el motivo ha de ser rechazado.

OCTAVO

El séptimo, y último, motivo del recurso afirma que se ha infringido el artículo 1.282 del Código Civil al no haber sido tenidos en cuenta los actos de la testadora coetáneos y posteriores a la fecha de otorgamiento del testamento. El motivo ha de ser rechazado por su absoluta falta de fundamento pues, reiterando que la Audiencia se atuvo a una interpretación literal del testamento que consideró acorde con la intención de la testadora, carece de sentido alegar como acto anterior y simultáneo de la testadora que pudiera llevar a una interpretación contraria el hecho del nombramiento de albaceas de su confianza que, en definitiva, han sostenido una determinada interpretación del testamento, pues ello constituye una verdadera tautología y parte de premisa tan errónea como la que considera que la testadora conocía, al otorgar el testamento, cuál iba a ser la interpretación del mismo que, tras su fallecimiento, habrían de sostener los albaceas.

Recurso interpuesto en nombre de doña Olga, doña Yolanda y don Jose Manuel

NOVENO

El primer motivo del recurso interpuesto por dichos demandados viene a coincidir sustancialmente con el segundo de los opuestos por la primera parte recurrente y se refiere a la admisión por el Juzgado en período probatorio de los dictámenes jurídicos emitidos a instancia de la demandante acerca de la interpretación del testamento que resultaba más adecuada, denunciando la infracción de los artículos 504, párrafo primero, y 506 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 565 de la misma Ley y 24 de la Constitución Española; motivo que ha de ser desestimado por los mismos razonamientos expresados en el anterior fundamento de derecho tercero.

DÉCIMO

El segundo motivo del recurso considera que la sentencia es incongruente por apartarse de la causa petendi propia de la demanda y acoger argumentos y razonamientos nacidos de los referidos dictámenes jurídicos aportados a los autos a instancia de la demandante en período probatorio; razonamientos que no figuraban en el escrito instaurador del proceso, por lo que los recurrentes consideran infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Como esta Sala ha reiterado en sentencias, entre otras, de 13 mayo y 20 diciembre 2002, 25 abril 2005 y 25 abril 2006, los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción, de modo que la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la "causa petendi" y determina incongruencia y no cabe acudir a la aplicación del principio "iura novit curia" para justificar el cambio, ya que los márgenes de aquél no permiten, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1995, resolver problemas distintos de los recurridos. En igual sentido, la sentencia de 29 de octubre de 2004 señala que «el requisito de congruencia de la sentencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras». Ahora bien no cabe extender el concepto de "causa de pedir" a cualquier razonamiento que pueda avalar una consecuencia jurídica nacida de unos hechos que, invariablemente, son los mismos contenidos en la demanda, de modo que la sentencia sólo pudiera valerse de los argumentos que emplee la parte demandante para acogerlos o denegarlos sin poder hacer uso de otros distintos. Como dice la sentencia de 9 febrero 1998 «no se pueden confundir los límites que impone la "causa petendi" con los demás elementos de decisión que se introducen en el asunto, una vez formulada la demanda, ni la compatibilidad de la congruencia con el principio "iura novit curiae" puesto que los órganos judiciales, en razón de oficio, no tienen que ajustar los razonamientos que motivan la respuesta judicial a las alegaciones de carácter jurídico que aduzcan las partes, por lo que pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos».

Aplicado lo anterior al caso presente, es claro que la sentencia no ha resuelto teniendo en cuenta una causa de pedir distinta de la expresada en la demanda. Allí interesaba la parte actora que se reconociera una determinada extensión al legado recibido mediante una interpretación literal del testamento; y así lo acoge la sentencia recurrida. A partir de tal petición, la parte demandada había de intentar llevar a la convicción del tribunal que tal interpretación literal conducía a un resultado distinto del sostenido en la demanda o que la literalidad de la disposición no se correspondía con la intención de la causante. En tal sentido ninguna variación suponía la aportación de los tan repetidos dictámenes jurídicos en período probatorio que obligase a la parte demandada a defenderse frente a algo distinto a lo que ya conocía por la propia demanda.

En consecuencia, el motivo ha de ser rechazado.

UNDÉCIMO

El tercero de los motivos del recurso denuncia la infracción del artículo 359 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a los requisitos de claridad y precisión de las sentencias, en relación con el artículo 372 de la misma ley y los artículos 120.3 y 24 de la Constitución Española.

Se viene a denunciar en realidad la falta de motivación de la sentencia, coincidiendo así con el primero de los motivos ya estudiado en relación con el primero de los recursos, por lo que ha de reiterarse aquí lo ya dicho sobre el cumplimiento por la sentencia de la exigencia de motivación y el conocimiento por la parte demandada de las razones por las que, revocando la de primera instancia, estima la demanda y rechaza su oposición a la misma, que quedan resumidas en una determinada interpretación del testamento, con independencia de que pudieran existir otras. Por ello el motivo ha de ser desestimado.

También ha de serlo el cuarto motivo, que denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 675 del Código Civil sobre la interpretación de los testamentos, resultando en consecuencia coincidente con el motivo tercero del recurso estudiado en primer lugar; por lo que procede tener aquí por reproducido lo razonado en el anterior fundamento de derecho cuarto. Lo mismo habrá de decirse respecto del motivo quinto, coincidente con el cuarto del anterior recurso, sobre infracción de los artículos 901 y 902 del Código Civil que versan sobre las facultades de los albaceas; y sobre el motivo sexto, y último, que se formula por infracción del artículo 1.289 del Código Civil, coincidente con el anterior sexto, respecto de la interpretación de los legados.

DUODÉCIMO

Rechazada que ha sido la totalidad de los motivos de ambos recursos, procede su desestimación con imposición a los recurrentes de las costas causadas (artículo 1.715.3 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de doña Lina y por la de doña Olga y otros contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) con fecha 5 de enero de 2001 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 387/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de dicha ciudad, en virtud de demanda interpuesta por doña Aurora contra las hoy recurrentes y otros y, en consecuencia, confirmamos la expresada resolución con imposición a dichas recurrentes de las costas causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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